STP7836-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7836-2018  

Radicación  n.° 98901  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Javier  Mauricio Mina Aragón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  libertad y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Javier  Mauricio Mina Aragón  descuenta una pena de 40 años de prisión, producto de  la acumulación jurídica de las condenas impuestas en su  contra por la comisión de los delitos de concierto para  delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego, homicidio en persona protegida y secuestro  simple.  

1.2.  El sentenciado pidió  la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y  el 1º de marzo de 20181  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, negó su pretensión tras  considerar que no ha descontado el 70% de la pena impuesta.  

Contra  esa determinación interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en  forma desfavorable el 15 de marzo de esa anualidad2,  por el juez ejecutor y, el segundo, fue despachado en forma adversa  el 20 de abril siguiente3   y el 17 de abril de 20174,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

1.3.  Mina  Aragón promovió  tutela contra las referidas autoridades judiciales, en aras de lograr  la protección de sus derechos al  debido proceso, a la libertad y a la igualdad,  porque no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a  pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 se encuentra  derogada.  

Aseguró que  los accionados están aplicando una normatividad que en la  actualidad no está vigente, razón por la que considera  que sus decisiones contrarían los preceptos establecidos en la  Constitución Política.  

Resaltó que  hay otros Jueces de la República que conceden el referido  permiso sin tener en cuenta la Ley 504 de 1999.  

Solicitó  dejar sin efecto los proveídos emitidos por los demandados.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán  

La Juez resumió  las principales actuaciones y remitió copia de las  determinaciones en las que le negaron al actor el permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  

El  Ponente envió copia del proveído emitido el 17 de abril  de 2017, mediante el cual confirmó la determinación de  negar el referido permiso solicitado por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la libertad y a la igualdad  del interesado, al negarle la aprobación del beneficio  administrativo de hasta 72 horas.  

2. La acción  de tutela contra providencias judiciales y el beneficio  administrativo de las 72 horas.  

2.1. Por respeto a  los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las  providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún  el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia  ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace  necesaria la intervención del juez constitucional con el fin  de salvaguardar los derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, la tutela contra providencias judiciales exige el  cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de  procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y  acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter  general,  que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo5.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error del  funcionario debe ser flagrante  y manifiesto,  pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en  una instancia adicional de la actuación valorativa probatoria  propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería  su competencia y su autonomía.  

2.2.  Los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y  Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que  tiene como propósito alcanzar la resocialización del  infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a  través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación  espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un  espíritu humano y solidario6.  

La  aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del  progreso individual de los internos por parte de las autoridades  carcelarias en sus distintas fases: (i)  la  de observación, diagnóstico y clasificación;  (ii)  la de alta seguridad o de período cerrado; (iii)  la  de mediana seguridad o período semi abierto; (iv)  la  de mínima seguridad o de período abierto, y (v)  la  de confianza, que coincide con la libertad condicional.  

Tanto  el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción  penal son aspectos confiados por el legislador7  a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero  en coordinación con la rama judicial –jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad-.  

Los  beneficios administrativos hacen parte de la regulación  penitenciaria e implican una reducción de cargas para los  sentenciados, así como una disminución en el tiempo de  privación de su libertad. Según el artículo 146  ibídem,  consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia  preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo  con la reglamentación respectiva.  

Para  poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i)  se  encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii)  no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii)  no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan  descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v)  hayan  trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión  y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.  

El juez de  ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del  interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las  autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en  argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.  

2.3.  En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la  petición del actor por considerar que no se verificaba el  requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena  impuesta.  

Esa  determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque  se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65  de 1993, con la modificación introducida por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado  por el accionante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la  Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en  los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014,  rad. 73858, señaló que:  

[…]  Inadvierte  el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación lo definió  en Sala de Decisión de Tutelas8,  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En ese orden,  es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se  imponía la aplicación del numeral 5º del artículo  147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente  verificación de los presupuestos normativos allí  exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados  desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la  concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora bien,  pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan.  

Así  las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que  valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad  con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504  de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e  hizo tránsito a cosa juzgada.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Javier  Mauricio Mina Aragón.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 36 a 38 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 39 y 40 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 42 reverso a 47 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 43 a 46 – ibídem.  

5          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.  

7          Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de          2000.  

8          Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.  

      

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