Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7836-2018
Radicación n.° 98901
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Javier Mauricio Mina Aragón contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Javier Mauricio Mina Aragón descuenta una pena de 40 años de prisión, producto de la acumulación jurídica de las condenas impuestas en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, homicidio en persona protegida y secuestro simple.
1.2. El sentenciado pidió la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y el 1º de marzo de 20181 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó su pretensión tras considerar que no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 15 de marzo de esa anualidad2, por el juez ejecutor y, el segundo, fue despachado en forma adversa el 20 de abril siguiente3 y el 17 de abril de 20174, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
1.3. Mina Aragón promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales, en aras de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, porque no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 se encuentra derogada.
Aseguró que los accionados están aplicando una normatividad que en la actualidad no está vigente, razón por la que considera que sus decisiones contrarían los preceptos establecidos en la Constitución Política.
Resaltó que hay otros Jueces de la República que conceden el referido permiso sin tener en cuenta la Ley 504 de 1999.
Solicitó dejar sin efecto los proveídos emitidos por los demandados.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
La Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de las determinaciones en las que le negaron al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán
El Ponente envió copia del proveído emitido el 17 de abril de 2017, mediante el cual confirmó la determinación de negar el referido permiso solicitado por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la aprobación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales y el beneficio administrativo de las 72 horas.
2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Por lo tanto, la tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo5. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error del funcionario debe ser flagrante y manifiesto, pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y su autonomía.
2.2. Los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario6.
La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.
Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador7 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-.
Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Para poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.
El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.
2.3. En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.
Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que:
[…] Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas8, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
Así las cosas, los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Javier Mauricio Mina Aragón.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 36 a 38 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 39 y 40 – ibídem.
3 Cfr. Folios 42 reverso a 47 – ibídem.
4 Cfr. Folios 43 a 46 – ibídem.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
6 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
7 Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
8 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.