Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11402-2018
Radicación n.° 99898
Acta 295
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Uner Augusto Becerra Largo, frente el fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y los intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.° 6600131030042018-0041400.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Del escrito de tutela y documental aportada se extraen los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el promotor del amparo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicada bajo el n.º 2018-00414, despacho que por auto del 25 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.
Se queja de que el Juzgado rechazó la acción constitucional «olvidando que no es parte, que no puede desconocer normas de orden público, no puede convertirse en la sucedánea de su elección, no puede inaplicar el art 16 Ley 472/98».
Que la Sala de Casación Civil también vulnera las garantías superiores al resolver los conflictos de competencia que suscitan los juzgados a quienes inicialmente les son repartidas las acciones populares; y que el Procurador Judicial delegado para Asuntos Civiles, siendo su obligación, no se ha pronunciado sobre estas irregularidades.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que «no dilate ni entorpezca el trámite de la acción popular», y a la Sala de Casación Civil que se abstenga de resolver los conflictos de competencia que se susciten en relación con acciones populares1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, pues existen jurisdicciones distintas que tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los de raigambre superior.
Así mismo, determinó que no es posible cuestionar alguna actuación de la Sala de Casación Civil porque la misma no ha intervenido en el trámite de la acción popular, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante mediante correo electrónico refirió que apelaba la decisión de primera instancia y realiza algunas manifestaciones que no permiten determinar inconformidad alguna contra la sentencia recurrida, y por tanto las mismas no serán transcritas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos del interesado, con ocasión del trámite del conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
2. En resiente providencia la Sala de decisión n° 2 de esta Corporación ya efectuó pronunciamiento frente a un caso similar, razón por la cual en esta oportunidad se reiterará tal determinación.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Sala anticipa que la que la decisión de primera instancia será confirmada.
Las pruebas allegadas al presente trámite constitucional permiten establecer que al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira le fue asignado por reparto la acción popular promovida por el accionante contra Bancolombia. Sin embargo, mediante proveído del 25 de mayo de 2018, declaró su incompetencia y por ello, dispuso la remisión del asunto a los juzgados homólogos de Medellín para su conocimiento.
Dicha actuación no desconoce ninguna garantía fundamental, pues hace parte del control formal de procedencia que debe ejercer el juez tras recibir una demanda, y se encuentra aparado por el artículo 139 del Código General del Proceso que señala que el funcionario judicial que declare su incompetencia para conocer de un proceso debe remitirlo al que estime competente, y faculta también a quien recibe el asunto a que si no lo admite, plantee el conflicto, el cual será decidido por el superior funcional común de las dos autoridades, y contra la decisión que lo resuelve no procede ningún recurso. Ello, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en el trámite.
En este orden, se denota la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso, en tanto la actuación desplegada por el juzgado accionado se ajusta a los mandatos legales, según los cuales, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda el juez está compelido a verificar que, en efecto, es el competente para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada en la misma y, de no ser así, debe disponer la remisión inmediata del asunto a quién estime competente, para que a su turno se pronuncie sobre si la acepta o no.
Así mismo, los medios de convicción allegados al presente trámite evidencian que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el auto del 25 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira estaba en trámite de notificación. En este orden, al no haberse efectuado el reparto ante el circuito judicial de Medellín, no existe pronunciamiento negativo de esa autoridad judicial que habilite la competencia de la Sala Civil para resolver un eventual conflicto de competencias, razón por la cual ningún cuestionamiento puede hacerse respecto de ese cuerpo colegiado.
Al efecto, recuérdese que la acción de tutela está instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos casos, de los particulares. En tal sentido, no procede frente a hipotéticos peligros que no sean actuales o -al menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su protección inmediata por la vía constitucional.
Finalmente, frente a la pretensión genérica del actor dirigida a que la Sala Civil se abstenga de resolver los conflictos de competencia, es necesario aclarar que tal facultad deriva del mandato legal contenido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, que le asignan la función de resolver las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces del circuito de diferentes distritos judiciales.
En consecuencia, tal solicitud es abiertamente improcedente, en tanto la acción de tutela no permite controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto como los contenidos en las normas aludidas (numeral 5, artículo 6, Decreto 2591 de 1991).
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales del accionante.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 23 y 24, cuaderno de la Corte.