STP11402-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11402-2018  

Radicación  n.°  99898  

Acta  295  

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Uner  Augusto Becerra Largo,  frente  el  fallo emitido el 27 de junio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala de Casación  Civil de esta Corporación  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y los  intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.°  6600131030042018-0041400.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Del escrito de  tutela y documental aportada se extraen los siguientes hechos:  

Que ante el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el promotor del amparo  presentó acción popular contra Bancolombia S.A.,  radicada bajo el n.º 2018-00414, despacho que por auto del 25 de  mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del  asunto y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Medellín.  

Se queja de que  el Juzgado rechazó la acción constitucional «olvidando  que no es parte, que no puede desconocer normas de orden público,  no puede convertirse en la sucedánea de su elección, no  puede inaplicar el art 16 Ley 472/98».  

Que la Sala de  Casación Civil también vulnera las garantías  superiores al resolver los conflictos de competencia que suscitan los  juzgados a quienes inicialmente les son repartidas las acciones  populares; y que el Procurador Judicial delegado para Asuntos  Civiles, siendo su obligación, no se ha pronunciado sobre  estas irregularidades.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales,  y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que «no  dilate ni entorpezca el trámite de la acción popular»,  y a la Sala de Casación Civil que se abstenga de resolver los  conflictos de competencia que se susciten en relación con  acciones populares1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, al considerar que la acción de tutela no es una  instancia adicional para decidir  conflictos de rango legal, pues  existen jurisdicciones distintas que tienen el diseño procesal  adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la  efectividad de los de raigambre superior.  

Así  mismo, determinó que no es posible cuestionar alguna actuación  de la Sala de Casación Civil porque la misma no ha intervenido  en el trámite de la acción popular, por lo que se  configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante mediante correo electrónico refirió  que apelaba la decisión de primera instancia y realiza algunas  manifestaciones que no permiten determinar inconformidad alguna  contra la sentencia recurrida, y por tanto las mismas no serán  transcritas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los  derechos del interesado, con ocasión del trámite del  conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira.  

2.  En  resiente providencia la Sala de decisión n° 2 de esta  Corporación ya efectuó pronunciamiento frente a un caso  similar, razón por la cual en esta oportunidad se reiterará  tal determinación.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Sala anticipa que la que  la decisión de primera instancia será confirmada.  

Las pruebas  allegadas al presente trámite constitucional permiten  establecer que al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira le  fue asignado por reparto la acción popular promovida por el  accionante contra Bancolombia. Sin embargo, mediante proveído  del 25 de mayo de 2018, declaró su incompetencia y por ello,  dispuso la remisión del asunto a los juzgados homólogos  de Medellín para su conocimiento.  

Dicha  actuación no desconoce ninguna garantía fundamental,  pues hace parte del control formal de procedencia que debe ejercer el  juez tras recibir una demanda, y  se encuentra aparado por el artículo 139 del Código  General del Proceso que señala que el funcionario judicial que  declare su incompetencia para conocer de un proceso debe remitirlo al  que estime competente, y faculta también a quien recibe el  asunto a que si no lo admite, plantee el conflicto, el cual será  decidido por el superior funcional común de las dos  autoridades, y contra la decisión que lo resuelve no procede  ningún recurso. Ello, con el propósito de evitar  dilaciones injustificadas en el trámite.  

En  este orden, se denota la  ausencia de vulneración o amenaza de garantías  constitucionales en el presente caso, en tanto la actuación  desplegada por el juzgado accionado se ajusta a los mandatos legales,  según los cuales, al momento de pronunciarse sobre la admisión  de la demanda el juez está compelido a verificar que, en  efecto, es el competente para pronunciarse de fondo sobre la  controversia planteada en la misma y, de no ser así, debe  disponer la remisión inmediata del asunto a quién  estime competente, para que a su turno se pronuncie sobre si la  acepta o no.  

Así  mismo, los medios de convicción allegados al presente  trámite evidencian que a la fecha de interposición de  la presente acción constitucional, el auto del 25 de mayo de  2018 emitido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira  estaba en trámite de notificación. En este orden, al no  haberse efectuado el reparto ante el circuito judicial de Medellín,  no existe pronunciamiento negativo de esa autoridad judicial que  habilite la competencia de la Sala Civil para resolver un eventual  conflicto de competencias, razón por la cual ningún  cuestionamiento puede hacerse respecto de ese cuerpo colegiado.  

Al  efecto, recuérdese que la acción de tutela está  instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección  de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y  en algunos casos, de los particulares. En tal sentido,  no procede frente a hipotéticos peligros que no sean actuales  o -al menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su  protección inmediata por la vía constitucional.  

Finalmente,  frente a la pretensión genérica del actor dirigida a  que la Sala  Civil se abstenga de resolver los conflictos de competencia, es  necesario aclarar que tal facultad deriva del mandato legal contenido  en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  que le asignan la función de resolver las colisiones de  competencia que se susciten entre los jueces del circuito de  diferentes distritos judiciales.  

En consecuencia,  tal solicitud es abiertamente improcedente, en tanto la acción  de tutela no permite controvertir actos de carácter general,  impersonal y abstracto como los contenidos en las normas aludidas  (numeral 5, artículo 6, Decreto 2591 de 1991).  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no  se observa acción u omisión trasgresora de  los  derechos  fundamentales del  accionante.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          23 y 24, cuaderno de la Corte.  

      

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