STP7798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP7798-2018  

Radicación  99037  

(Aprobado  Acta No. 191)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO contra  la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  9º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la misma  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 20 de diciembre de 2010 JOSÉ  ALEJANDRO VILLA CASTILLO fue capturado, luego de ser señalado  como miembro de una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes con incidencia en Cali, Cúcuta y Ríohacha.  En concreto, fue acusado de participar en varias operaciones de  tráfico de drogas desmanteladas el 15 y 19 de agosto de 2009 y  el 16 de septiembre y 21 de octubre de 2010.  

Surtido el trámite  correspondiente, el 12 de septiembre de 2011 el Juzgado 9º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ  ALEJANDRO VILLA CASTILLO a la pena de 140 meses de prisión,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado. El  Despacho le  concedió el sustituto de prisión domiciliaria,  dada su condición de padre cabeza de familia.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  20 de diciembre de 2017 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la  conducta.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  la confirmó el 13 de abril siguiente. Para el efecto, insistió  en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad  del delito y la afectación de los bienes jurídicamente  protegidos.  

En  criterio de JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO, dichas providencias  carecen de motivación, en tanto desconocen la Resolución  5791 del 28 de noviembre de 2017, suscrita por el Director del  Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá, mediante la  cual emitió concepto favorable a su solicitud de libertad  condicional.  

Agregó,  que no aluden a las razones que hacen necesario el cumplimiento de la  totalidad de la pena en prisión domiciliaria.  

Finalmente,  acusó a los Despachos accionados de inaplicar  injustificadamente el precedente contenido en la sentencia T-640 de  2017,  acorde con la cual, la concesión o no de la libertad  condicional está determinada por la valoración, no sólo  de la gravedad de la conducta, sino de todos los demás  «elementos,  aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las  circunstancias y consideraciones favorables al otorgamientos de dicho  subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal  como fue analizado en la sentencia C-757 de 2014».  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se le otorgue la libertad pedida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

Los  Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá relataron el  trascurso de la actuación y se opusieron a la prosperidad de  la presente solicitud de protección constitucional. Señalaron  que los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de  justificación.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Encontró que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

JOSÉ  ALEJANDRO VILLA CASTILLO impugnó el fallo. Insistió en  que las decisiones cuestionadas carecen de justificación,  porque ni los funcionarios judiciales accionados, ni el Tribunal  tuvieron en cuenta la sentencia T-640 de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO al negarle la  libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los  requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la  Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, la condena  impuesta al accionante se originó en la investigación  seguida por la Fiscalía General de la Nación con el  propósito de desarticular una organización criminal  dedicada al tráfico de estupefacientes desde ciudades cercanas  al a frontera con Venezuela hacia países del Caribe y Europa.  

En concreto, JOSÉ  ALEJANDRO VILLA CASTILLO fue capturado el 20 de diciembre de 2010,  momento en que fue identificado como una de las personas que  participó en cinco operaciones de narcotráfico que  fueron desarticuladas y permitieron la incautación de varios  kilos de cocaína y de clorhidrato de cocaína entre  agosto de 2009 y octubre de 2010.  

Cabe advertir que  para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de  la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción  prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y  1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá examinó la petición de  libertad presentada por JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO de cara  a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley  1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de  libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario bajo la figura de prisión  domiciliaria, dada la necesidad de proteger a la comunidad y  garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se  desvirtúa la falta de sustentación invocada en la  demanda de tutela.  

A  la par, realizó una ponderación entre los hechos que  derivaron en la condena impuesta y el proceso de reinserción  social surtido por el peticionario, ejercicio a partir del cual  concluyó que «cuando  el delito realizado por una persona implica un mayor grado de  reproche, se requiere un proceso de reinserción social de  mayor intensidad»  y, por tanto, determinó que el tiempo de privación de  libertad no ha surtido los efectos requeridos por el Estado en orden  a cumplir los principios rectores de la pena.  

A  su vez, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  explicó que la concesión de la libertad condicional  está supeditada a la valoración de la gravedad de la  conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna  necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines  de la pena.  

Precisó  que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho  beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en  tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la  conducta por expresa disposición legal.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia  T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de  tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la  situación actual del demandante respecto del tratamiento  penitenciario.  

Cosa  diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado  el criterio, según el cual, es necesario que JOSÉ  ALEJANDRO VILLA CASTILLO continúe privado de la libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo solicitado por JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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