Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7798-2018
Radicación 99037
(Aprobado Acta No. 191)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 20 de diciembre de 2010 JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO fue capturado, luego de ser señalado como miembro de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes con incidencia en Cali, Cúcuta y Ríohacha. En concreto, fue acusado de participar en varias operaciones de tráfico de drogas desmanteladas el 15 y 19 de agosto de 2009 y el 16 de septiembre y 21 de octubre de 2010.
Surtido el trámite correspondiente, el 12 de septiembre de 2011 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO a la pena de 140 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. El Despacho le concedió el sustituto de prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 20 de diciembre de 2017 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó el 13 de abril siguiente. Para el efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad del delito y la afectación de los bienes jurídicamente protegidos.
En criterio de JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO, dichas providencias carecen de motivación, en tanto desconocen la Resolución 5791 del 28 de noviembre de 2017, suscrita por el Director del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá, mediante la cual emitió concepto favorable a su solicitud de libertad condicional.
Agregó, que no aluden a las razones que hacen necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena en prisión domiciliaria.
Finalmente, acusó a los Despachos accionados de inaplicar injustificadamente el precedente contenido en la sentencia T-640 de 2017, acorde con la cual, la concesión o no de la libertad condicional está determinada por la valoración, no sólo de la gravedad de la conducta, sino de todos los demás «elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamientos de dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue analizado en la sentencia C-757 de 2014».
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue la libertad pedida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá relataron el trascurso de la actuación y se opusieron a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Señalaron que los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de justificación.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO impugnó el fallo. Insistió en que las decisiones cuestionadas carecen de justificación, porque ni los funcionarios judiciales accionados, ni el Tribunal tuvieron en cuenta la sentencia T-640 de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO al negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme se estableció durante el presente trámite, la condena impuesta al accionante se originó en la investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación con el propósito de desarticular una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes desde ciudades cercanas al a frontera con Venezuela hacia países del Caribe y Europa.
En concreto, JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO fue capturado el 20 de diciembre de 2010, momento en que fue identificado como una de las personas que participó en cinco operaciones de narcotráfico que fueron desarticuladas y permitieron la incautación de varios kilos de cocaína y de clorhidrato de cocaína entre agosto de 2009 y octubre de 2010.
Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la petición de libertad presentada por JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario bajo la figura de prisión domiciliaria, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.
A la par, realizó una ponderación entre los hechos que derivaron en la condena impuesta y el proceso de reinserción social surtido por el peticionario, ejercicio a partir del cual concluyó que «cuando el delito realizado por una persona implica un mayor grado de reproche, se requiere un proceso de reinserción social de mayor intensidad» y, por tanto, determinó que el tiempo de privación de libertad no ha surtido los efectos requeridos por el Estado en orden a cumplir los principios rectores de la pena.
A su vez, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.
Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta por expresa disposición legal.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.
Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JOSÉ ALEJANDRO VILLA CASTILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria