STP13383-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13383-2018  

Radicación  n.° 100686  

Acta  359  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Claudia  Patricia Moyano Álvarez frente  a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 19º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el 9º Penal del Circuito,  ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la dignidad humana, a la familia y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Narra  la accionante que fue privada de su libertad el 16 de agosto de 2017  por un error que cometió, al ser investigada por el delito de  tráfico de estupefacientes dentro del radicado  110016000015201107399 y por el cual fue condenada a 5 años y 4  meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento.  

Señala  que en virtud de dicha sentencia, fue detenida en el Centro de  Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de esta ciudad y quien  adelanta la vigilancia de su pena, es el Juzgado 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Afirma  que es madre de 7 menores de edad, los cuales fueron concebidos en 3  uniones diferentes y de cuyos padres no tiene conocimiento de su  paradero.  

Indica  que su apoderado el 10 de octubre de 2017 radicó ante el  Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  solicitud de prisión domiciliaria conforme a la Ley 750 de  2002, que fue despachada de manera desfavorable a través de  providencia de 20 de marzo del cursante, decisión en contra de  la cual interpuso el correspondiente recurso de apelación el  pasado 11 de abril de 2018 y cuya segunda instancia se asignó  al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, resuelto de  manera negativa el 7 de junio 2018.  

Manifiesta  que no comprende como en las diferentes instancias se concluya que  «los menores hijos de la condenada se hallaron en relativas  circunstancias de vulnerabilidad e inestabilidad frente a su cuidado  personal, acompañamiento académico, recreación y  satisfacción de las necesidades básicas», y pese  a que existan declaraciones como la abuela paterna del menor y una  amiga cercana, última que si bien en pocas palabras aduce que  colaboraba en lo que podía en sus responsabilidades e ingresos  que no suplen los requerimientos de sus hijos, los despachos al  momento de decidir indiquen que no reunía los requisitos  exigidos para ser considerada madre cabeza de familia, pues no se  acreditó que aquellos, se encuentren en una situación  de desprotección o abandono, pese a que el Juez de primera  instancia, se hubiese referido a lo manifestado por su amiga Jenny  Bibiana Bastidas Céspedes en su declaración juramentada  para determinar la fuente de ingresos de la que subsistían los  menores.  

Asevera  que el Juez Noveno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento pretende que inicie una demanda de alimentos para hacer  exigible los derechos de los 5 hijos que tuvo con el señor  Juan Carlos Pérez de quien no sabe de su paradero para efectos  de la respectiva notificación y no obstante contar con el  apoyo de la abuela paterna de una de sus hijas, son 7 los menores que  claman su compañía pues sólo ella puede darles  el amor de madre y la ayuda económica y material que les  corresponde, si se tiene en cuenta que aquellos siempre estuvieron a  su cargo y nunca pasaron por ninguna clase de necesidad, e insiste,  es la única que puede sacarlos adelante sin causarles ningún  tipo de perjuicio.  

Aunado  a lo anterior, el pasado 10 de abril del cursante acudió a su  residencia la señora Jimena Alonso Méndez, Comisaria de  Familia de la Localidad Rafael Uribe Uribe, quien el 23 de abril  siguiente elaboró una constancia que fue remitida al despacho  ejecutor en la que concluyó que no era posible iniciar las  acciones judiciales o administrativas por la conducta de inasistencia  alimentaria debido a las siguientes razones: […]  

Conforme  a lo expuesto, solicita se conceda el ampare de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al derecho de los  niños y al debido proceso, y que en consecuencia, se ordene a  los juzgados accionados, otorgar el beneficio de la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia en la Diagonal 32a Bis B  No. 12K-54 Sur y/o Calle 32 A BIS A N 15-43 Sur de Bogotá.  

Ello  por cuanto cumple con los postulados que la ley 750 de 2002 dispone  para el efecto, pues no ha cometido ninguna conducta punible  contemplada en el numeral primero y mucho menos en contra de sus  hijos, se encuentra dispuesta a cumplir con las condiciones que se le  impongan tales como el pago de pólizas, buena conducta,  prestaciones personales, visitas a los despachos  judiciales,  insistiendo en la necesidad de sus hijos de contar con su apoyo y  afecto, pues siempre estuvieron con ella antes de perder su libertad  y se encuentran afectados emocional y psicológicamente con su  ausencia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción de tutela al advertir que no se colmaban los requisitos  de procedibilidad, toda vez que las decisiones cuestionadas son  razonables y tienen fundamento en los presupuestos legales que rigen  la materia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar y  solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 19 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito, ambos  de esta capital, vulneraron los derechos a  la dignidad humana, a la familia y al debido proceso de la  interesada, al negarle la prisión domiciliaria bajo la  condición de madre cabeza de familia.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la prisión domiciliaria  al no acreditarse la condición de madre cabeza de familia  reclamada por la demandante.  

Al  respecto, en auto del 20 de marzo del 2018, el Juzgado 9º Penal  del Circuito de esta urbe dijo:  

[…]  

En  cuanto a los fundamentos presentados por la recurrente, al respecto  debe decirse que tal como lo indica el artículo “La mujer  y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no  podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.  Durante el embarazo y después del parto gozará de  especial asistencia y protección del Estado y recibirá  de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada  o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer  cabeza de familia”.  

El  sentido de éste va dirigido es hacia la igualdad de sexos, al  derecho a la vida y la protección y asistencia por parte del  Estado, la discriminación, y en cuanto a la situación  de mujer cabeza de familia se da una especial protección  traducida en una estabilidad que busca evitar que se encuentren en  una situación de debilidad manifiesta por su condición,  mas no, que refugiada en un título de madre cabeza de familia  obtenga beneficios a los cuales no tiene derecho. Por tal motivo no  puede tenerse en cuenta tampoco la solicitud de apartarse del aspecto  objetivo toda vez que si así se hiciere se estaría  faltando al principio constitucional de la imparcialidad y no se  estarían teniendo en cuenta las normas.  

Acto  seguido, es preciso analizar el contenido normativo del artículo  314 de la ley 906 de 2004. “Artículo 314 de la Ley 906 de  2004. Modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 27. La detención  preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por  la de lugar de residencia en los siguientes eventos:  

5.  Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo  menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya  estado bajo su cuidado. En ausencia de ella el padre tendrá el  mismo beneficio (…)”.  

Para  poder acogerse a ésta disposición es necesario cumplir  con los requisitos que ésta sitúa, como lo es,  demostrar que se tiene un hijo menor, demostrar la calidad de madre  cabeza de familia y demostrar que ese menor efectivamente está  baje su cuidado único exclusivamente.  

Sobre  éste aspecto también ya quedó demostrado  previamente gracias al informe rendido al realizarse visita  domiciliaria en el lugar donde se encontraban los hijos de la señora  CLAUDIA PATRICIA MOYANO, que la sentenciada no cumple con la calidad  ce madre cabeza de familia toda vez que no tiene a su cargo exclusivo  la responsabilidad de sus hijos menores. Así mismo, como se  expresa en la Ley 82 de 1993 que define a la mujer cabeza de familia  como aquella persona que “(…) siendo soltera o casada, tenga  bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,  hijos menores propios u otras personas inca caces o incapacitadas  para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.”  

Como  se sabe, la señora CLAUDIA PATRICIA MOYANO no tiene la  manutención exclusiva de sus siete hijos, pues es también  deber y responsabilidad de los padres de los menores, velar por el  cuidado de sus hijos y en vista de que no se ha demostrado que  padezcan de ninguna discapacidad física ni mental que les  impida trabajar y de esta manera velar por el sostenimiento de sus  hijos, significa que la protección de los menores no es de  exclusividad de la sentenciada, por lo que no se le puede atribuir la  condición de madre cabeza de familia  

Ahora  bien, respecto del proceso de vinculación de la personalidad  con las cualidades temperamentales o innatas de los niños y  las experiencias que el niño en desarrollo afronta tanto en el  seno de la familia como con sus compañeros, y de la Ley 750 de  2002, es preciso señalar que la señora  CLAUDIA  PATRICIA MOYANO no es madre cabeza de familia, como ya se dijo  anteriormente, por lo tanto el artículo primero de la  mencionada ley no es aplicable al caso concreto. Si bien es cierto  los derechos de los niños prevalecen, tal como lo indica la  Carta Política, en éste caso no se están  desconociendo los derechos de los menores pues su manutención,  cuidado y protección están en este momento en manos de  la señora Jenny Bastidas, y de familiares cercanos a los  menores, quienes viven cerca al lugar del domicilio visitado.  

Por  lo anterior, este Despacho confirma la decisión del Juzgado 19  de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad,  de fecha Marzo 20 de 2018, que negó a la sentenciada CLAUDIA  PATRICIA MOYANO ALVAREZ, la sustitución de la prisión  intramural por la prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia3.  

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, los  cales les llevaron a determinar que no ostentaba la condición  de madre cabeza de familia.   

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos que negaron la pretensión de la condenada.  

Argumentos  como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes, no así ante el juez constitucional.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          60 a 64, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          53 a 55, cuaderno del Tribunal.      

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