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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3743-2018
Radicación n° 97339
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1.1. Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de los ciudadanos MARCELA GARCÍA LONDOÑO, JULIANA URIBE GARCÍA, CAMILA URIBE GARCÍA, MARÍA TERESA PRESIGA DE RESTREPO, LUZ CELENY RESTREPO PRESIGA, BLANCA EMILVIA RESTREPO PRESIGA, CIELO DE JESÚS RESTREPO PRESIGA, NOÉ RICAURTE RESTREPO PRESIGA y NELSON DARÍO RESTREPO PRESIGA, frente al fallo proferido el 31 de enero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Local, ambas autoridades del municipio de Concordia (Antioquia), trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 34 Seccional de la aludida urbe y a los ciudadanos Luis Guillermo Valencia Álzate, Carlos Humberto Patiño Rueda y Hércules de Jesús Ramírez Ramírez.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Expone el accionante que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia se tramitó un proceso penal por la conducta punible de homicidio culposo agravado por hechos en los que resultaron ser víctimas sus poderdantes.
Contó que el día 20 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de juicio oral que había iniciado el 05 de diciembre de 2016, sesión en la que se decretó la preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, decisión contenida mediante auto No. 288 de 2017.
En su sentir, la vulneración al derecho esencial al debido proceso de las víctimas radica en la aplicación, sin presupuestos para ello, por parte del juzgado accionado, del artículo 42 de la ley 600 de 2000.
En ese sentido, sostuvo que en el proceso no obra manifestación de las víctimas sobre reparación integral, en tanto tal aseveración provino de su apoderado, obviando de esta forma la Judicatura un presupuesto esencial de la norma aplicada.
De otro lado, de la prueba documental que obra en el proceso penal, se colige que la preclusión se decretó sin que las víctimas hayan sido real y materialmente indemnizadas.
También se conculcó el debido proceso en tanto el juzgado accionado pasó por alto que en el presente caso sí concurren las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 110 del Código Penal, así se imputó y se acusó, aunque el juez de conocimiento sustentó su decisión de preclusión en el hecho que en los alegatos de conclusión la Fiscalía solo pidió condena por el delito de homicidio culposo sin las agravantes del artículo 110.
A renglón seguido, aseguró que en el expediente no reposa certificación expedida por la Fiscalía donde se haga constar que durante los últimos 5 años el procesado no ha sido beneficiado con el fenómeno de la indemnización integral de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Concluyó afirmando que: “…el decreto de la preclusión de la investigación por vía de indemnización integral, fue abiertamente contrario a derecho, pues la misma no cumple con los presupuestos de la norma…”
(…)
Pretende el accionante que se tutele el derecho fundamental de las víctimas al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad del auto No. 288 de 2017 para que se ordene continuar con el proceso.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto los accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejaron de interponer recurso de apelación contra la determinación que supuestamente lesionó sus intereses, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.
3.2. Así mismo, indicó que la providencia objetada fue cimentada sobre criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Bajo la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto el a-quo no atendió los criterios jurisprudenciales que, frente al particular, ha proferido esta Corporación, el apoderado especial de los tutelantes reiteró los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
6. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
7. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011).
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, al acceder, mediante auto del 20 de octubre de 2017, a la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía Seccional de la aludida municipalidad, en favor del ciudadano Hércules de Jesús Ramírez Ramírez, lesionó la garantía fundamental al debido proceso de los demandantes, en atención a que, presuntamente, no se configuran las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para su otorgamiento, especialmente las relativas a la indemnización de las víctimas.
9. En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el amparo solicitado por los señores MARCELA GARCÍA LONDOÑO, JULIANA URIBE GARCÍA, CAMILA URIBE GARCÍA, MARÍA TERESA PRESIGA DE RESTREPO, LUZ CELENY RESTREPO PRESIGA, BLANCA EMILVIA RESTREPO PRESIGA, CIELO DE JESÚS RESTREPO PRESIGA, NOÉ RICAURTE RESTREPO PRESIGA y NELSON DARÍO RESTREPO PRESIGA, puesto que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión.
10. En efecto, sin justificación alguna, los accionantes dejaron de activar el aludido medio de defensa que tenían a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, se pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
11. Así las cosas, los tutelantes no pueden valerse ahora de su propia omisión, negligencia o pasividad para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, más cuando feneció el término para la interposición del señalado recurso, pues, la providencia cuestionada, según el informe rendido por el fallador accionado, ha cobrado firmeza.
12. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO