CP153-2018(52954)

2018

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP153-2018  

Radicado  n.º 52954  

(Acta  n.° 304)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombiano JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA,  elevada  por el Gobierno del Reino de España.  

SOLICITUD  Y ANTECEDENTES  

1.  El  señor  GUTIÉRREZ   VALENCIA  fue   aprehendido en  la  ciudad  de  Santa  Rosa  de  Cabal  (Risaralda)   el  15 de  abril  de  2018,  por  virtud  de  la  orden  de  captura  internacional  A-11357/12-2017  emitida  por  la  Interpol  el 1.º  de diciembre de 2017. Luego, mediante Nota Verbal 130 del 16 de abril  de 2018, el Gobierno del Reino de España, a través de  su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional  con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General  de la Nación, con resolución del 20 siguiente, decretó  su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto  diplomático y con Nota Verbal 193 del 31 de mayo de 2018,  formalizó la petición.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio recibido el  13 de junio de 2018, previo concepto de su homólogo de  Relaciones Exteriores -quien refirió que el tratado aplicable  al caso es “La  Convención de Extradición de Reos” suscrita  el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo  modificatorio a la  Convención de Extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España” adoptado  el 16 de marzo de 1999-, remitió a la Corte la documentación  enviada por la autoridad foránea, con el fin de que se emita  el respectivo concepto.  

4. El ciudadano  GUTIÉRREZ  VALENCIA,  mediante misiva del  19 de julio de 2018, solicitó, coadyuvado por su defensor, se  diera vía a la extradición simplificada contemplada en  el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Una vez surtido el  traslado de esta petición al Ministerio Público, la  Procuraduría también la coadyuvó, al verificar  que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea,  aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la  entrega.  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Las Notas Verbales 130 y 193 del 16 de abril y 31 de mayo de 2018,  respectivamente, a través de las cuales se elevó la  solicitud de extradición.  

2.  Copia de la orden de detención judicial del 25 de octubre de  2016, emitida por la Sección 02 de la Audiencia Provincial de  Madrid, en contra de JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA.  

3.  Copia de la orden de captura internacional A-11357/12-2017 del 1.º  de diciembre de 2017, donde aparecen los datos de identidad del  mencionado.  

4.  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala, en aplicación del trámite  simplificado de que  trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá  concepto favorable para la extradición del ciudadano  colombiano JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA,  en tanto se reúnen  los requisitos  demandados para el efecto en “La  Convención de Extradición de Reos”, suscrita  el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo  modificatorio a la  Convención de Extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España”, adoptado  el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este evento,  en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  según se detalla a continuación.  

Conducto  diplomático  

El  artículo 8.° de la Convención de Extradición  de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a  la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que la petición  se efectúe por vía diplomática.  

Dicha  exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda  vez que la documentación que soporta el requerimiento,  suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue  allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota  Verbal 193 del 31 de mayo de 2018, documentación que, valga  anotar, está exenta del requisito de legalización al  tenor del artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la  mencionada Convención.  

Documentación  adjunta  

Así  mismo, la disposición en cita indica que si se trata de un  condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del  mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su  equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.  

Con  el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó  junto con las Notas Verbales pertinentes copia del auto del 25 de  octubre de 2016, proferido por la Sección 02 de la Audiencia  Provincial de Madrid, a través del cual se decretó la  prisión provisional de JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA,  y copia del auto del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se  decretó en su contra «orden  internacional de busca y captura e ingreso en prisión»,  en cuyo anexo aparecen los motivos de la misma:  

«El  Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra Jhon  Jairo Hurtado, sin antecedentes penales y JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA,  con antecedentes penales […]. Sobre las 11:00 horas del 17 de julio  de 2014, los acusados circulaban en el interior del vehículo  Seat Toledo, matrícula 8845CFR, por la calle Alcalá,  del término municipal de Madrid, lugar donde fueron parados  por un indicativo de la Policía Nacional. Al salir del  vehículo Jhon Jairo tiró al suelo una bolsa de color  blanco que fue recogida por los agentes y que en su interior había  sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó  cocaína con un peso de 48,741 g y una pureza de 46,4 de  cocaína base, que al cien por cien de su pureza tiene un peso  de 22,61 gramos.  

Sustancia  que los acusados llevaban para su venta a terceras personas y que les  hubiera dado unos beneficios en su venta al por menor de 1283  euros.»1  

Junto  con esta documentación, aparece la trascripción de la  normatividad del país requirente pertinente al caso. Entonces,  concurren las exigencias que sobre el punto señala la  disposición en cita.  

Identificación  del requerido en extradición  

Por  último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar  «las señas  personales» de  quien es solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo  individuo frente al cual el Estado requirente reclama su  jurisdicción.  

En  la documentación referida en precedencia, aparece que JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA nació  en Salamina (Caldas) el 27 de septiembre de 1968, y se identifica con  cédula de ciudadanía n.º 18.595.335.  

El 15 de abril de  2018, miembros de la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se  identificó con ese documento de identidad como JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA,  aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en  dactiloscopia de esa institución,2  verificándose así su plena identidad, esto es, que el  aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado  nombre y documento.  

Por tanto, no  existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano  pedido en extradición, además con esos datos ha  suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también  las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema  que, por otra parte, no ha sido puesto en duda, por el contrario, la  petición expresa del señor GUTIÉRREZ  VALENCIA de que se  aplique la extradición simplificada evidencia su  consentimiento al respecto.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

Principio  de la doble incriminación  

El  artículo 3.° de la Convención de Extradición,  reformado a su vez por el 1.° del Protocolo modificatorio, exige  que el delito por el cual se solicita la extradición esté  tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación  que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el  Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1)  año.  

En  el auto del 4 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección  02 de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 4 de Madrid propuso  la extradición del señor GUTIÉRREZ  VALENCIA,  se  refiere que se le  endilga «un  delito (sic) de contra la salud pública, en su modalidad de  sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado  en el artículo 368.1 inciso primero Cp.», el  cual, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica  10 de 1995, Código Penal de España, está  sancionados de la siguiente manera:  

«Artículo  368.  Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos […]».  

De esta forma, la  conducta delictiva endilgada al ciudadano JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA  tiene su  equivalente  en  el  artículo  376,  inciso 2.º,   del  Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifica  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes con pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a  ciento ocho (108) meses, de conformidad con la cantidad de  estupefaciente que se dice le fue incautada.  

Por  consiguiente, confrontadas  las normas invocadas por el país requirente con las  disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que  los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en  los dos Estados, con pena superior a un (1) año.  

Causas  de improcedencia  

Los  artículos 4.° y 5.° del Convenio aludido consagran  como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la  persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado  requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que  la petición se eleve por delitos políticos o conexos  con ellos.  

En  primer lugar, no obra en la actuación ningún elemento  de juicio que permita a la Corte inferir que GUTIÉRREZ  VALENCIA esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún,  que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco  ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su  defensa.  

De  otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el  pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención  formulado en contra del mencionado se aprecia que se le endilga la  realización de un delito relacionado con el narcotráfico  acaecido presuntamente en Madrid el 17 de julio de 2014.  

Así,  y cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que  establece que la  acción penal prescribe “…en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte  (20)…”,  surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha  verificado el cómputo del término máximo  consagrado en dicho canon.  

Por  último, es palmario que el injusto imputado  al requerido vinculado con tráfico de estupefacientes, no  tiene connotación política.  

En  estas condiciones, como lo señaló la delegada del  Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos  previstos en la legislación nacional y en el instrumento  internacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de  extradición.  

ACLARACIONES  FINALES  

1.  El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta  conceder la extradición de nacionales colombianos por  conductas que se consideren delictivas en la legislación  patria cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando  el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos  cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.  

Ninguna  de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en  tanto la conducta enrostrada, según se examinó, no  tiene el carácter de delito político, los hechos  tuvieron repercusión en territorio español y fueron  ejecutados años después de esa fecha límite.  

2.  Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada  debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos  diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá  ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada con prisión perpetua. Si la legislación  extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea  conmutada según lo indica el artículo 494 de la Ley 906  de 2004.  

3. Al  Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia,  le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad. De la misma manera, se exhorta al  Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República  como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo  seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de la extradición y determine las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

4.  Por último, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por  cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que  JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA sea  absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá  asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado,  con destino a su país natal.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de extradición  del ciudadano JORGE  ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA,  requerido por el Gobierno de España a través de su  embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los  hechos a que se concreta la Nota  Verbal 193 del 31 de mayo de 2018.  

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación  al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 36 y siguientes          cuaderno de anexos.  

2          Cfr. Fl. 17 ibídem.      

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