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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP153-2018
Radicado n.º 52954
(Acta n.° 304)
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El señor GUTIÉRREZ VALENCIA fue aprehendido en la ciudad de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el 15 de abril de 2018, por virtud de la orden de captura internacional A-11357/12-2017 emitida por la Interpol el 1.º de diciembre de 2017. Luego, mediante Nota Verbal 130 del 16 de abril de 2018, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 20 siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto diplomático y con Nota Verbal 193 del 31 de mayo de 2018, formalizó la petición.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio recibido el 13 de junio de 2018, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió que el tratado aplicable al caso es “La Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999-, remitió a la Corte la documentación enviada por la autoridad foránea, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
4. El ciudadano GUTIÉRREZ VALENCIA, mediante misiva del 19 de julio de 2018, solicitó, coadyuvado por su defensor, se diera vía a la extradición simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011. Una vez surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, la Procuraduría también la coadyuvó, al verificar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Las Notas Verbales 130 y 193 del 16 de abril y 31 de mayo de 2018, respectivamente, a través de las cuales se elevó la solicitud de extradición.
2. Copia de la orden de detención judicial del 25 de octubre de 2016, emitida por la Sección 02 de la Audiencia Provincial de Madrid, en contra de JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA.
3. Copia de la orden de captura internacional A-11357/12-2017 del 1.º de diciembre de 2017, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.
4. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA, en tanto se reúnen los requisitos demandados para el efecto en “La Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este evento, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según se detalla a continuación.
Conducto diplomático
El artículo 8.° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se de curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que la petición se efectúe por vía diplomática.
Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 193 del 31 de mayo de 2018, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización al tenor del artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención.
Documentación adjunta
Así mismo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables.
Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes copia del auto del 25 de octubre de 2016, proferido por la Sección 02 de la Audiencia Provincial de Madrid, a través del cual se decretó la prisión provisional de JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA, y copia del auto del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se decretó en su contra «orden internacional de busca y captura e ingreso en prisión», en cuyo anexo aparecen los motivos de la misma:
«El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra Jhon Jairo Hurtado, sin antecedentes penales y JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA, con antecedentes penales […]. Sobre las 11:00 horas del 17 de julio de 2014, los acusados circulaban en el interior del vehículo Seat Toledo, matrícula 8845CFR, por la calle Alcalá, del término municipal de Madrid, lugar donde fueron parados por un indicativo de la Policía Nacional. Al salir del vehículo Jhon Jairo tiró al suelo una bolsa de color blanco que fue recogida por los agentes y que en su interior había sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó cocaína con un peso de 48,741 g y una pureza de 46,4 de cocaína base, que al cien por cien de su pureza tiene un peso de 22,61 gramos.
Sustancia que los acusados llevaban para su venta a terceras personas y que les hubiera dado unos beneficios en su venta al por menor de 1283 euros.»1
Junto con esta documentación, aparece la trascripción de la normatividad del país requirente pertinente al caso. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita.
Identificación del requerido en extradición
Por último, el canon en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» de quien es solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción.
En la documentación referida en precedencia, aparece que JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA nació en Salamina (Caldas) el 27 de septiembre de 1968, y se identifica con cédula de ciudadanía n.º 18.595.335.
El 15 de abril de 2018, miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,2 verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda, por el contrario, la petición expresa del señor GUTIÉRREZ VALENCIA de que se aplique la extradición simplificada evidencia su consentimiento al respecto.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
Principio de la doble incriminación
El artículo 3.° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1.° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
En el auto del 4 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección 02 de la Audiencia Provincial de Madrid Nº 4 de Madrid propuso la extradición del señor GUTIÉRREZ VALENCIA, se refiere que se le endilga «un delito (sic) de contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero Cp.», el cual, conforme la trascripción remitida de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de España, está sancionados de la siguiente manera:
«Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos […]».
De esta forma, la conducta delictiva endilgada al ciudadano JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA tiene su equivalente en el artículo 376, inciso 2.º, del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses, de conformidad con la cantidad de estupefaciente que se dice le fue incautada.
Por consiguiente, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran penalizados en los dos Estados, con pena superior a un (1) año.
Causas de improcedencia
Los artículos 4.° y 5.° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En primer lugar, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que GUTIÉRREZ VALENCIA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa.
De otra parte, no se vislumbra que las conductas punibles que motivan el pedimento se hallen prescritas, ya que en el auto de detención formulado en contra del mencionado se aprecia que se le endilga la realización de un delito relacionado con el narcotráfico acaecido presuntamente en Madrid el 17 de julio de 2014.
Así, y cotejando el artículo 83 del Estatuto Punitivo, que establece que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, surge evidente que esta, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo consagrado en dicho canon.
Por último, es palmario que el injusto imputado al requerido vinculado con tráfico de estupefacientes, no tiene connotación política.
En estas condiciones, como lo señaló la delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional aplicables al caso para acceder a la solicitud de extradición.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando ellas se hubieren cometido en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la conducta enrostrada, según se examinó, no tiene el carácter de delito político, los hechos tuvieron repercusión en territorio español y fueron ejecutados años después de esa fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo indica el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Política.
4. Por último, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Y en el caso que JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ VALENCIA, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a que se concreta la Nota Verbal 193 del 31 de mayo de 2018.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 36 y siguientes cuaderno de anexos.
2 Cfr. Fl. 17 ibídem.