AEP00009-2018(51532)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL AUGUSTO  TORRES ROJAS  

Magistrado  Ponente  

AEP 00009-2018  

Radicación  N°. 51532  

Aprobado Acta Nº  07  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala  sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por  el defensor de la acusada, HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN,  contra algunas de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2018,  en desarrollo de la audiencia preparatoria.  

CONSIDERANDOS  

1. La Sala al  resolver las peticiones de pruebas formuladas por la Fiscalía  y la defensa, ordenó admitir algunas, rechazó otras, y  negó la exclusión demandada por la defensa.  

Contra parte de  estas determinaciones el defensor de la acusada interpuso la alzada.  

2. Para decidir el  recurso, en primer lugar, la Sala sentará su criterio sobre la  procedencia o no del mismo contra los proveídos que dicta en  primera instancia, además de las sentencias y, después,  se ocupará de decidir si se concede o no en este caso.  

2.1. De la  procedencia del recurso de apelación interpuesto contra las  providencias proferidas en el trámite del juicio, con la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.  

Para la Sala, el  recurso de apelación procede contra todos los autos proferidos  por ella en el curso de los juicios que son de su competencia. En  efecto:  

Según el  artículo 1º del  aludido A. L.:  

“Contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  primera condena podrá ser impugnada.”  

El artículo  2º, por su parte, señala:  

“En  el caso de los aforados constitucionales, la Sala  de Casación Penal y las Salas  Especiales garantizarán  la separación de la instrucción y el juzgamiento, la  doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación  de la primera condena”.  

El  Parágrafo de la referida disposición  reiteró que “los aforados  constitucionales del artículo 174 de la Constitución  Política tienen derecho de  impugnación y doble instancia conforme lo señale la  ley”.  

En el ordinal 6  del artículo 3º, le asignó a  la Corte la atribución de “resolver,  a través de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia,  los recursos de apelación que se interpongan contra las  decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.  

A no dudarlo esta  normatividad corrobora que la pretensión  del legislador en ejercicio del poder constituyente,  fue acompasar  el ordenamiento superior interno a los compromisos internacionales  sobre derechos humanos adquiridos por Colombia, en relación  con la posibilidad del procesado de discutir ante un juez distinto la  juridicidad y acierto de la sentencia condenatoria proferida en su  contra, antes de que haga tránsito a cosa juzgada formal y  material, y sin más limitación que la oportunidad para  su ejercicio, al reconocer constitucionalmente la posibilidad para  los altos funcionarios del Estado procesados por la Corte Suprema de  Justicia, de impugnar ante otra Sala de la misma especialidad y  jerarquía, los fallos de condena proferidos en su contra, a  fin de garantizar que el carácter vinculante de la  determinación sea el resultado de que a partir de la revisión  integral de los aspectos fácticos y jurídicos que  soportaron la decisión, dos jueces distintos lleguen a la  misma conclusión, es decir a la  doble conformidad de la  declaración de condena.  

De  igual modo, el Acto Legislativo erigió a la categoría  de norma constitucional el derecho a la doble instancia de las  sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia en el  caso de los aforados constitucionales, en tanto atribuyó a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la  facultad de resolver los recursos de apelación que se  interpongan contra ellas.  

Pero  también atribuyó a la Sala de Casación Penal de  la Corte, la facultad de resolver los recursos de apelación  que se inrterpongan contra las decisiones proferidas por la Sala  Especial de Primera Instancia, de tal suerte que sin dificultad se  concluye que el Acto Legislativo tuvo la  pretensión de reconocer al más alto nivel a los  aforados constitucionales, no solamente el derecho de impugnación  contra la sentencia de condena, sino establecer la segunda instancia  por medio de la apelación de todo tipo de sentencias y de  decisiones interlocutorias proferidas por la Corte en los juicios de  su competencia.  

Para sostener este  aserto, es preciso acudir al original proyecto de  Acto Legislativo 013 de 2017 Senado, que suscitó la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018, al  prever que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará  conformada por subsalas que garanticen el derecho de impugnación  y la doble instancia:  

“La  palabra impugnar proviene del latín impugnâre la cual es  definida por la Real Academia Española con el verbo transitivo  1. Tr. Combatir, contradecir, refutar. 2. Tr. Interponer un recurso  contra una resolución judicial. (Real Academia Española.  Diccionario de la Lengua Española).  

Desde  el punto de vista jurídico es definido como 1. Interponer un  recurso contra una resolución administrativa o judicial. 2.  Gral. Oponerse. (Real Academia Española. Diccionario Español  Jurídico).  

Para  efectos de la aplicabilidad de dichos derechos y garantías en  el ordenamiento jurídico colombiano, véase que la  Constitución Política los desarrolla en diferentes  artículos. Por una parte, el artículo 29 desarrolla el  derecho a la impugnación, mientras que el artículo 31  el derecho a la doble instancia.”  

El  derecho de impugnación ha sido desarrollado  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional bajo el concepto de  un derecho subjetivo que recae en personas condenadas penalmente. Así  lo ha hecho entender al considerar:  

(ii)  en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación  es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en  cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble  instancia constituye una garantía que hace parte del debido  proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos  procesales; esta diferenciación tiene una repercusión  importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia,  por tener la condición de un principio general, puede ser  exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación  no sólo es un principio sino un derecho que hace parte  integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran  limitadas; (Corte Constitucional, sent. C-792/2014).  

El  derecho de impugnación ha sido desarrollado  de manera  autónoma frente a derechos y garantías que igualmente  tienen la finalidad de preservar el debido proceso. Una de esas  garantías que coincide en algunos aspectos con el derecho a la  impugnación es la garantía de la doble instancia. Así  las cosas, los citados derechos adquieren relación divergente  y convergente. A dicha conclusión se llega al analizar la  posición de la Corte Constitucional al señalar:  

El  derecho a la impugnación y la garantía de la doble  instancia son estándares constitucionales autónomos y  categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en  algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de  una y otra es coincidente. (Corte Constitucional, sent. C-792/ 2014).  

Cabe  señalar, de otra parte, que en el curso de los debates en la  Comisión Primera del Senado de la República1,  el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, que en tal condición fungió como uno de  los promotores del Proyecto de Acto Legislativo No. 013 de 2017  Senado, expresó que la finalidad del proyecto es:  

“que  se establezca la garantía de la doble instancia para el  juzgamiento en los procesos penales y que se establezca el derecho a  la doble conformidad judicial para la sentencias condenatorias”,  que ese es el interés que tiene el Máximo Tribunal de  la Administración de Justicia”.  

De  igual modo, en el texto del proyecto aprobado por la Comisión  Primera del Senado de la República2,  se precisó como atribución de la Corte Suprema de  Justicia:  

6.-  Resolver los recursos de apelación que se interpongan contra  las decisiones proferidas por la subsala de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los procesos penales de  los aforados constitucionales de que trata el artículo 251,  numeral 1.  

Aunque  posteriormente, según el informe de  ponencia para primer debate en segunda vuelta al referido proyecto3,  se realizó el cambio de denominación para pasarlo de  “subsala”  por el de “Salas  Especiales”,  el núcleo  y pretensión principal del proyecto se mantuvo incólume,  al precisar que  que:  

“La  reforma constitucional, no sólo busca garantizar el derecho a  impugnar la primera condena o doble conformidad judicial, sino además  los principios de doble instancia, la separación  de las  funciones de investigación y juicio, Y, para conservar la  integridad y autonomía de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, pero a la vez buscando que los aforados sean juzgados por  sus pares, se instituyen Salas Especiales adscritas a ella, aunque  administrativamente independientes”,  como así finalmente quedó plasmado en el proyecto  posteriormente  convertido en Acto Legislativo.  

Nótese que  el Acto Legislativo No. 01 de 2018 fue promulgado en armonía  con las garantías y derechos fundamentales contenidas en la  Carta Política, de tal forma que la interpretación  constitucional sistemática de éstos con el querer del  legislador en la normatividad en comento, es la que lleva a la Sala a  puntualizar que además del derecho de  impugnación o de doble conformidad por parte del procesado, el  recurso de apelación, como una manifestación del  principio de la doble instancia, procede en esta actuación  para las sentencias, bien absolutorias o condenatorias  y también para las providencias interlocutorias que se  profieran en la fase de juzgamiento de los procesos penales contra  aforados constitucionales.  

Es  tan claro esto, que en sesión  plenaria posterior, se avaló tal conclusión de la  siguiente forma:  

“El  derecho de acceso a la administración de justicia, también  llamado tutela judicial efectiva, por medio del cual el Estado  Colombiano pretende garantizar a todas las personas este derecho  fundamental de acudir a las jurisdicciones con el fin de resolver los  conflictos jurídicos, encuentra un límite para el  desarrollo del derecho de impugnación, por cuanto no se cuenta  con una estructura y la definición de funciones que permita la  adopción en una segunda instancia, por vía de  apelación, de la sentencia penal condenatoria que profiere la  Corte Suprema de Justicia para los aforados.”4  

Además, el  Senador Eduardo Enríquez Maya, ponente del  proyecto, puntualizó acerca de la procedencia del  recurso de apelación:  

“El  recurso de apelación, en cambio, debe ser sustentado, si la  sustentación no es suficiente se declarará desierto y  el funcionario competente se pronunciará sobre los cargos que  el apelante haga en su recurso contra la sentencia.”5  

Ante este  panorama, imperioso resulta para la Sala concluir que la  pretensión del Constituyente secundario en relación con  los procesos penales contra aforados constitucionales,  no fue otra que la de instituir, no sólo la impugnación  o derecho a la doble conformidad del procesado contra los fallos de  condena, sino la segunda instancia y, por ende, la apelación  contra los autos interlocutorios y las sentencias condenatorias o  absolutorias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia, como así se expresó por  el entonces presidente de la Sala de Casación Penal de la  Corte:  

Precisamente  una de las manifestaciones de que queremos ser “la cara humana  de la Justicia” es este acto legislativo, el 13 de Senado y el  265 de Cámara, la doble instancia para todos los que en  Colombia hasta este momento están siendo juzgados, procesados,  investigados y condenados en una única instancia, porque es de  humanismo penal que se les juzgue y se les venza en juicio con las  garantías que todo ciudadano debe tener en un proceso penal, y  los aforados constitucionales, llámense Presidentes, llámense  Magistrados de altas cortes, llámense Congresistas o también  Dignidades de Gobernador, Dignidades de Altos Comisionados del Cuerpo  Diplomático, Magistrados de Tribunales, tengan un juzgamiento  en dos instancias distintas.”6  

En este tópico,  la materialización de la doble instancia contra  decisiones diversas de la sentencia, quedó circunscrita  a lo que determine la ley, es decir, ratifica que este postulado  puede ser limitado por el órgano  legislativo, al punto que en los  debates parlamentarios se indicó:  

“El  trámite de este proceso para los Congresistas se va a  adelantar por Ley 600 de 2000, no por Ley 906, porque el texto  constitucional y los proyectos que estamos elaborando para  desarrollar ese texto de acto legislativo no modifican en nada el  último artículo de la Ley 906 de 2004, en donde ya el  Congreso dejó aprobado que los trámites de estos  procesos van por Ley 600 y no por Ley 906.”7  

Situación  que ratifica, una vez más, que es el Congreso, a través  de la ley, la autoridad constitucionalmente establecida para regular  los trámites judiciales y los recursos procedentes al interior  de cada uno de ellos.  

En  razón de esto, la Sala concluye que dentro del Acto  Legislativo No. 01 de 2018 subyacen temas que deben ser desarrollados  por el legislador, de suerte que así se  ratifica la potestad legislativa para, entre otros,  desarrollar la doble instancia en la fase de juicio de los procesos  contra los aforados del artículo 174 Constitucional.  

Y, en el artículo  3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, agregó como  funciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia “Conocer del derecho de impugnación y del  recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine  la ley”, es decir, para la Sala es claro que aún hay  temas que el legislador debe modular en los procesos contra aforados  constitucionales, sin que ello, per se, desnaturalice  el carácter especial y constitucional que  dicho trámite ante la Corte ostenta, o altere la  condición de la Corte de ser el juez natural  de los miembros del Congreso.  

Esto  no significa, sin embargo, que la Sala llegue a afirmar que en la  actualidad no existe regulación legal para el recurso de  apelación en los procesos que tramita contra aforados  constitucionales, pues habiendo quedado claro que la base normativa  es la propia Constitución Política, los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la  Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, serán dichos  instrumentos los cuerpos normativos a considerar en orden a  establecer la procedencia, oportunidad, legitimidad y forma de  interposición de los recursos contra los autos interlocutorios  y las sentencias que la Sala profiera en el curso de  los procesos  contra aforados constitucionales, en tanto se legisla específicamente  sobre esta materia.  

2.2. Del caso  concreto.  

Con arreglo a lo  normado por los artículos 176, 178, modificado por la L.  1395/2010, art. 90, y 179 A, adicionado por la L. 1395/2010, art.29,  el recurso de apelación procede, salvo los casos previstos en  el mismo Código, contra los autos adoptados durante el  desarrollo de las audiencias, y la sentencia condenatoria o  absolutoria, el cual se interpondrá, sustentará y  correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva  audiencia. Si fuere debidamente sustentado se concederá de  forma inmediata ante el superior en el efecto previsto en el artículo  177 ídem, cuando no se sustente el recurso de apelación  se declarará desierto, mediante providencia contra la cual  procede el recurso de reposición.  

Sobre la  declaración de desierto por indebida o insuficiente  sustentación del recuso, la Sala de Casación Penal,  cuyo criterio comparte esta Colegiatura, viene reiterando que no  basta con que el recurrente exprese de manera genérica su  inconformidad con el auto atacado, sino que está compelido a  concretar el tema que le genera controversia presentando los  argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, de no  hacerlo ocasionará esa declaración.  

También se  declaraba desierto el recurso cuando la sustentación no  existía o fuese extemporánea8.  

Desde ese punto de  vista, es indudable  que la sustentación de la apelación  debe determinar de manera clara y precisa los errores en que el  recurrente estime incurrió el funcionario de primera instancia  en la decisión combatida9,  para que el de segunda pueda resolver si efectivamente se presentaron  para corregirlos, labor en cuyo desarrollo el inconforme debe exponer  los argumentos de hecho y de derecho con los cuales aspira demostrar  que la postura del funcionario judicial es equivocada.10  

En ese sentido se  ha pronunciado la Sala de Casación Penal11:  

“ (…)  El mandato de las mencionadas disposiciones no se limita al plano  formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso,  entendiéndose por ello la obligación de referirse a los  argumentos fácticos y jurídicos de la decisión  que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los  mismos (…) la declaratoria de desierto del recurso se presenta  bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante  durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii)  cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a  conocer los motivos de disenso. Tal examen le corresponde al juez de  primera instancia de cara a cumplir con lo normado por el artículo  179 A de la Ley 906 de 2004.”  

Y, en decisión  del 2 de agosto de 2017, en el radicado No. 50560, sostuvo:  

“…El  recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga  argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el  juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es  exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho  por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera  instancia.”  

Frente a este  marco normativo y conceptual procede la Sala a decidir si concede el  recurso de apelación:  

2.2.1. Se  concede el recuso por haber sido sustentado debidamente, en relación  con las siguientes pruebas:  

a. La negación  de excluir no solo el contenido de la USB sino la prueba derivada de  ella pedida por la defensa (literal VII, numeral 2), considerando que  efectivamente se vulneró la expectativa razonable de intimidad  de la acusada, ya que el recurrente ofreció los argumentos por  los cuales considera la Sala se equivocó al adoptar esta  decisión.  

b. En cuanto al  testimonio del perito MAURICIO VARGAS (literal VII, numeral 3.1.), el  inconforme sustentó adecuadamente el recurso al precisar que  con esta prueba quiere presentar a la Corte un análisis de la  evidencia digital anunciada por la Fiscalía.  

c. El rechazo de  los medios de prueba señalados en el literal VII, numeral 4 de  la parte motiva por no haber descubierto oportunamente los documentos  que pretende incorporar; adujo, el recurrente, que el descubrimiento  para la defensa corre a partir de la audiencia preparatoria, y que si  bien para ese momento no los tenía sí los anunció  enterando a la Fiscalía de su contenido futuro, cumpliendo con  la carga de sustentar la impugnación.  

d. En cuanto a  inadmisión de los testimonios de los doctores LUIS GONZÁLEZ  LEÓN y MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, también  procede la alzada porque pese a que la defensa en la sustentación  adicionó argumentos a su petición inicial, finalmente  atacó el fondo de la determinación, cumpliendo con la  carga de la sustentación debida.  

e. Finalmente  pidió la defensa, a través de la apelación, se  aclarara la decisión en el sentido de indicar que lo  solicitado por él, corresponde a la relación de bienes  y rentas hasta el año  2017 y no el 2016, como quedó  registrado en el proyecto.  

Ciertamente la  Sala decretó a la defensa el testimonio de la investigadora  LADY SANTAMARIA RONCANCIO, a través de la cual quiere  introducir, entre otros documentos, el oficio DAP-30110 (7 de junio  de 2018) de la Dirección Administrativa y Financiera de la  Fiscalía General de la Nación, con el cual pretende  acreditar la transparencia de la misma a través de la  declaración de bienes y rentas como funcionaria pública  “del año 2016”, atendiendo a que hasta esa  anualidad fue lo solicitado por el defensor.  

Como el recurso  fue bien sustentado se concederá.  

2.2.2. Negación  del recurso de apelación por sustentación insuficiente,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 A de la  Ley 906 de 2004, y los argumentos qué más adelante  expondrá, en relación con las siguientes pruebas:  

a. La inadmisión  hecha por la Sala (en el literal VII, numeral 3, del 2.1 al 2.32)  de  la incorporación de varios documentos, pedida por la defensa  por inobservancia del artículo 357 de la Ley 906 de 2004;  porque al sustentar el recurso la defensa no atacó sus  fundamentos, solo pretendió subsanar los defectos en que  incurrió al pedir la prueba, adicionando ahora aspectos  nuevos.  

Así,  manifestó, por vía de ejemplo, que los documentos  identificados como “OVZ” correspondían a las  iniciales de ORLANDO VILLA ZAPATA, otros aludían a los oficios  de justicia transicional contentivos de las distintas audiencias  realizadas por la acusada, con los que demostraría que no  ocultó la condición de narcotraficante de MIGUEL ÁNGEL  MEJIA MÚNERA, quien fue extraditado antes que la acusada  conociera del asunto.  

Adicionalmente, se  refirió a otros documentos como los DVDs, con los cuales  probaría que con el actuar de la aforada no se comprometió  la función pública, ni favoreció a ORLANDO VILLA  ALZATE ni a MEJÍA MÚNERA.  

Explicaciones que  la Sala no conoció al momento de adoptar la decisión,  porque el recurrente omitió transmitirlos en la solicitud de  pruebas como debió hacerlo y no ahora, en la sustentación  del recurso.  

b. En igual  defecto incurrió el defensor sobre la negación hecha a  la defensa de decretar el testimonio de WILLIAM YESID MOLINA, por  pretender con él referirse a temas diversos al objeto del  juicio, aduciendo, ahora, que este testigo ostenta la capacidad de  ilustrar a la Sala sobre la carga laboral de la implicada y su  responsabilidad en el seguimiento de los fiscales a nivel nacional,  teniendo en cuenta que no sólo cumplía funciones de  Fiscal 22 de Justicia y Paz sino de Coordinadora a nivel nacional;  sin refutar el fondo de la decisión, limitándose a  adicionar aspectos nuevos omitidos al pedir la prueba, en  consecuencia, no se concederá el recurso.  

c. En cuanto a la  inadmisión de los testimonios de  JOSÉ CAMILO BUITRAGO  PARADA, ALBERTO RAMÍREZ VALENCIA, RODRIGO EDUARDO MARTÍNEZ  GARZÓN y VÍCTOR HUGO VÁSQUEZ CONTRERAS, por  superfluos, ya que se tratan de analistas de las microestructuras de  Bloques de las autodefensas, distintos al de Vencedores de Arauca al  que pertenecían MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA  y ORLANDO VILLA ZAPATA; el recurrente efectúo un análisis  distinto y complementario al que cimentó la solicitud inicial  de esta prueba, consistente en que aspira probar con ellos la forma  como funcionaban otras Unidades a nivel nacional, respecto al  cumplimiento de metas de la Fiscalía en los procesos de  Justicia y Paz, en consideración a que la acusada no sólo  cumplía funciones de Fiscal en dicha Unidad sino de  Coordinadora de la misma.  

No refutó  aspectos trascendentales de la decisión impugnada, se dedicó  a agregar temas no debatidos en su oportunidad, por eso no se concede  el recurso.  

d. La alzada se  denegará en cuanto a la inadmisión del testimonio de  LUZ HELENA MORALES, porque al sustentarlo la defensa se quedó  en la mera enunciación del testigo, sin suministrar las  razones de su disenso.  

e. En cuanto al  testimonio decretado del Investigador CARLOS ARTURO PREGONERO CÓRTES,  (literal V., numeral 1.3.), de quien pretende la Fiscalía  declare sobre el informe de investigador de campo No. 9-81429  de 06.03.2017 y su complementario N° 9-97124 del 15.03.2017,  atinentes a la búsqueda y obtención de información  de los abonados telefónicos 3163965919 y 3125464970,   como de los demás abonados celulares que se encontraran a  nombre de la acusada12;  no procede el recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo  177-4, Modificado por la L. 1142/2007, art. 13, por tratarse de una  decisión que decreta la práctica de una prueba.  

Criterio que  comparte la Sala de Casación Penal, al afirmar13:  

“De  antaño, la Corte venía afirmando como criterio para  resolver sobre estos temas de apelación (…) De acuerdo  con la línea jurisprudencial vigente, procede la alzada no  solo respecto de los interlocutorios que niegan las solicitudes  probatorias sino también en relación con los que las  decretan, siempre que en la oportunidad debida el opugnador haya  presentado oposición frente a la petición de su  contraparte (….)  

En  la actualidad, la Corporación estimó la procedencia del  recurso solamente en lo que atañe con los medios de prueba que  sean negados, así como contra la decisión de exclusión  de pruebas en primera instancia. Al afecto se determinó el  cambio de criterio jurídico en CSJ AP4812-2016, radicado No.  47469.  

De los recursos  que proceden contra esta decisión.  

Siguiendo el  criterio de la Sala de Casación Penal, al encontrar esta  Colegiatura que el recurso de apelación fue sustentado  indebidamente por el recurrente en relación con las  determinaciones atrás precisadas, denegará la apelación  pero no lo declarará desierta como se venía haciendo,  pese a que los requisitos formales que originaban su declaratoria  mantienen vigencia para denegarlo, de conformidad con lo dispuesto  por los artículos  179 A y 179 B, en protección del  principio de la doble instancia y para materializar los derechos y  garantías fundamentales como que es del Estado Social y  Democrático de Derecho.  

Con ello se  permite que el rechazo del recurso pueda ser recurrido en queja por  parte de la defensa al tenor de lo normado por el artículo 179  B, mencionado.  

Desde esa óptica  la Sala de Casación Penal, expuso:14  

“La  Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de  desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición. En contraste,  cuando el juez concluye que la decisión no es susceptible del  recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo  propone carece de interés jurídico para recurrir, la  alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición  y la queja. No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio ha  resultado inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una  restricción irrazonable y desproporcionada del principio  general de la doble instancia. En efecto, la garantía de la  doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a  los sujetos procesales a someter a las decisiones contrarias a sus  intereses al análisis del superior funcional de quien la  profirió, con el fin de que se revise su legalidad (…)  En ese orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos. Dada la trascendencia de este principio, estima la  Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de  sustentación del recurso de apelación, de considerarse  ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es declarar  desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el  recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a  efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga,  si lo estima pertinente, el recurso de queja. Lo anterior, por cuanto  no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el  superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho  uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de  inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al  arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la  declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que  otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son  insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.”  

Así  entonces, la Sala negará el recurso de apelación, en  cuanto a las decisiones atrás precisadas, determinación  que admite el recurso de queja.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Conceder en el efecto suspensivo y ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación  interpuesto por la defensa en relación con las pruebas  señaladas en el numeral 2.2.1, literales “a” al  “e”, conforme a lo expuesto en el parte motiva de este  proveído.  

SEGUNDO.  Denegar el recurso de apelación en lo concerniente a las  pruebas indicadas en el numeral 2.2.2, literales de “a”  al “e”,  

TERCERO. Se  notifican en estrados y contra la denegación del recurso  procede el de queja al tenor del artículo  179 B de la Ley 906  de 2004,  que deberá ser sustentado en la misma audiencia.  

Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase.  

ARIEL AUGUSTO  TORRES ROJAS  

Magistrado  

RAMIRO ALONSO  MARÍN VÁSQUEZ  

Magistrado  

ADRIANA  HERNÁNDEZ AGUILAR  

Secretaria  

1          Gaceta del Congreso No. 238          de 19          de abril          de 2017,          Página 3.  

2          Gaceta del Congreso No. 238          de 19          de abril          de 2017,          Página 6.  

3          Gaceta del Congreso No. 754          de 1º          de septiembre          de 2017,          Página 13.  

4          Gaceta del Congreso No. 167 de 24 de marzo de 2017.  

5          Gaceta del Congreso No. 209 de 3 de abril de 2017.  

6          Gaceta del Congreso No. 565 de 17 de julio de 2017.  

7          Ibídem.  

8          CSJ SCP. Rad. No. 50081 de 16 de mayo de 2018.  

9          CSJ SCP. Rad. No. 51695 de4 31-I-018.  

10          CSJ SCP. Rad. No. 50560 de 2-VIII-017.  

11          CSJ SCP. Rad. 51487, de 9-V-018.  

12          Según la fiscalía a los mismos se realizó          control previo el 5 de enero de 2017 por parte del magistrado Álvaro          Valdivieso Reyes, se prorrogó el 03 de febrero de 2017 por el          magistrado Fernando León Bolaños Palacios, y se          impartió legalidad el 07 de marzo de 2017 por parte del          magistrado Leonel Rogeles Moreno.  

13          Rad. No. 48178, de 5-XII-016.  

14          Rad. No. 50560 de 2-VIII-017.  

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