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Radicado Nº 98792
MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7719-2018
Radicación Nº 98792
Acta 188
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:
Indicó MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO que cuenta con 42 años de edad y padece del virus de inmunodeficiencia humana VIH desde el 1º de enero de 2011, que en atención a tal diagnóstico, está siendo atendida por la EPS MEDIMAS a la que se encuentra afiliada, y quien le proporciona el tratamiento médico para la mencionada patología catalogada como de alto costo.
Que desde el 1 de septiembre de 2016, hasta el 31 de marzo de 2018, a través de contrato No. DP-23562017, estuvo vinculada como contratista de la Defensoría del Pueblo, prestando sus servicios como abogada dentro del programa de responsabilidad penal para adolescentes en Soacha, sin embargo, en esa última fecha, no le fue prorrogado o adicionado el contrato referido, considerando la accionante que el despido fue ineficaz, en atención a la debilidad manifiesta en la que se encuentra su estado de salud. Aclarando la demandante, que la entidad accionada no conocía de su estado de salud ni al momento de su vinculación, ni al de la desvinculación en razón de la protección constitucional de su derecho a la intimidad a los portadores del VIH, y, que no se le han cancelado los honorarios del mes de marzo de 2018.
Dirigió sus pretensiones para que: i) Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios N DP 2356-2017, por haber sido desvinculada sin previo permiso del Ministerio de Trabajo; ii) se ordene el reintegro como defensora pública en el programa de responsabilidad penal para adolescentes en Soacha, en las mismas o mejores condiciones del cargo en el que se venía desempeñando; iii) que se le paguen los honorarios dejados de percibir desde que se determine la ineficacia de la terminación del contrato hasta su reintegro; y , iv) que en caso de no ordenarse aquel, de manera subsidiaria se le cancelen los dineros por la sanción contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 634 de 1997.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.
Al respecto, la Defensoría del Pueblo, además de informar que los profesionales contratados para ejercer funciones de defensores públicos, se vinculan a esa entidad a través de contratos de prestación de servicios conforme el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, y el parágrafo 1º del artículo 17 del Decreto 25 de 2014, lo que no genera compromiso de futura contratación, ni que la vinculación sea de carácter perenne, refirió que dichos contratos se rigen por normas de derecho civil y comercial, más no por aquellas que regulan las relaciones labores y en donde se podría predicar una estabilidad laboral reforzada.
Advirtió finalmente, que en caso de estudiarse la presente acción bajo criterios de la estabilidad laboral reforzada, se debió demostrar que entre la decisión de no celebrar el nuevo contrato y la situación de debilidad manifiesta, existió una relación causal, circunstancia no probada en la demanda tutelar, por lo que debe negarse el amparo invocado.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al no haberse acreditado que la no renovación o prórroga del contrato haya obedecido a un acto de discriminación de la accionada, al ser la demandante portadora de VIH, pues ni siquiera la Defensoría del Pueblo conocía de la patología que la aquejaba, por el contrario, la terminación de la relación laboral obedeció a la finalización del contrato de prestación de servicios que se había suscrito entre las partes.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido de la decisión la accionante la impugnó, insistiendo en su estado de debilidad manifiesta por padecer una enfermedad catastrófica ruinosa, lo que la hace una persona de especial protección. Cita en extenso apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-359 de 2014.
Agrega que su derecho a la intimidad le permitía no informar a su empleador su patología, amén de que podía ser discriminada.
Reitera que el derecho a la igualdad se vio comprometido, pues basta constatar la nómina de la accionada para verificar a cuantos profesionales se les prorrogó y adiciono el contrato en las mismas condiciones en las que se encontraba.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela:
Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el sub examine, la accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales que han sido vulneradas, supuestamente, por la decisión de la Defensoría del Pueblo de no prorrogar el contrato laboral suscrito entre ambos, sin consideración de que es una persona portadora de VIH/SIDA, que la hace merecedora de un especial cuidado en salud que no podría recibir mientras se encuentre desempleada. Es por esto que, en lo esencial, solicita su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, y que le sean cancelados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta cuando sea vinculada nuevamente.
No obstante, la Sala confirmará el fallo impugnado, comulgando con las razones allí expresadas, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC-T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada.
De tal manera que toda la discusión en torno a determinar la justeza del «despido» padecido por la actora, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de la demandada, quien al respecto asume una postura fundamentada en las normas civiles y comerciales que regulan la materia, a partir de las cuales podía dar por terminado dicho vínculo laboral, independientemente de la condición especial que la demandante alega, incluso desconocida por el empleador no solo para la época en que se produjo el despido, si no de su vinculación, según lo acepta la misma accionante.
En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular de la accionante que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que el ente accionado hubiese actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige «…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»1, situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Aun cuando la demandante invoca la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado su condición de especial protección, lo cierto es que la misma sólo se limita a mencionar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona contagiada con VIH, sin aportar elemento probatorio alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional (CC-T-225/93)2 para atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados.
Y es que ni siquiera podría la Sala entrar a verificar excepcionalmente si es procedente la acción constitucional atendiendo el principio de la estabilidad laboral reforzada que dice la actora padecía al momento de su despido, en tanto que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ello:
“(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y,
(iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.”3
Pues aunque es evidente, y así se encuentra acreditado que la accionante hace parte del sector de la población que constitucionalmente ostenta una protección especial, teniendo en cuenta la patología que padece denominada catastrófica y ruinosa y de alto costo –VIH/SIDA-4, también lo es que la Defensoría del Pueblo, no conocía de la misma, circunstancia aceptada por la demandante, por lo que no se le podía exigir que le respetara su condición de debilidad manifiesta, pues ni siquiera la conocía.
Hecho que lleva a concluir, como bien lo señalara el Tribunal A quo, que la no renovación o prórroga de la relación laboral obedeció a la finalización del contrato de prestación de servicios que se había suscrito entre las partes, más no a un acto de discriminación de la accionada por la condición de la accionante.
De otra parte, en lo referente a su salud, observa la Sala que, la actora tiene garantizada la asistencia integral de su patología, pues esta debe ser proporcionar por la E.P.S. a la que actualmente se encuentra afiliada, además, en el evento en que no pueda seguir cotizando al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, cuenta con el acceso al régimen subsidiado en salud, de cumplir con los requisitos exigidos, y en caso de que ello no sucediere, es precisamente la condición que ostenta de persona de especial protección constitucional, la que la faculta a acceder a una atención bajo la figura de vinculado.
Lo anterior, impide «avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada»,5 en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, quienes pueden adelantar procedimientos de esta naturaleza, con el fin de verificar los abusos que cometan los empleadores contra sus trabajadores e imponer las sanciones a que haya lugar.
Además, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque SEGURA GALINDO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Defensoría del Pueblo le haya renovado o prorrogado el contrato de prestación de servicios, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC-T-976/10.
2 “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”
3 CC ST-554 de 2008.
4 Ver historia clínica obrante a folios 12 y ss del cuaderno 1.
5 CC-T-976/10.
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