AHP4005-2018(53752)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AHP4005-2018  

Radicación n°. 53752  

Bogotá, D. C,  dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta por Sonia Yaneth Quintero Mendoza, contra la providencia  del 5 de septiembre del presente año, mediante la cual, un  Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo de  hábeas corpus  invocado en favor de  JAIME ALBERTO  CABALLERO MORANTES.  

ANTECEDENTES  

La  ciudadana Sonia Yaneth Quintero en calidad de agente oficiosa de  JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES acudió a la acción de  habeas corpus en  procura del amparo del derecho a la libertad de su compañero  permanente.  

En  sustento de su pretensión, señaló que CABALLERO  MORANTES fue capturado el 30 de agosto del año en curso y la  legalización de la detención se realizó el 31  del mismo mes y año, pero no se ha formulado imputación,  pese a que habían transcurrido más de 96 horas,  contadas desde la aprehensión.  

Por  lo anterior, consideró que JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES es  víctima de una prolongación ilegal de la libertad y por  ello, era procedente la concesión del amparo invocado.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La primera instancia negó  la solicitud de habeas  corpus, al  considerar que aunque el 31 de agosto del año en curso, se  realizó la legalización de captura de CABALLERO  MORANTES y en la misma fecha no se llevaron a cabo las audiencias de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, dicha situación se presentó a  instancias del propio procesado, quien solicitó la suspensión  de las diligencias, con el objeto de que un abogado de la familia que  se encontraba en Bogotá lo acompañara en las  diligencias y que ello, solo se podría hasta el 5 de  septiembre siguiente.  

Además, de acuerdo con  la jurisprudencia de esta Corporación, luego de la  declaratoria de legalidad de la aprehensión, las audiencias  subsiguientes se pueden adelantar incluso por otro juez y dentro de  un plazo razonable, sin que ello implique la afectación del  derecho a la libertad de CABALLERO MORANTES.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Sonia Yaneth Quintero Mendoza, quien reiteró  que su compañero permanente JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES  se encuentra ante una prolongación ilegal de la libertad, la  cual no desaparece ante la imposición de la medida de  aseguramiento, por lo que pidió la revocatoria del fallo de  primera instancia y la concesión de la libertad1.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita  Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 5 de septiembre del año  en curso, en la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona  negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus  presentada en favor de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20062.  

2. El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus, mecanismo de  protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito  internacional como un derecho intangible y de aplicación  inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículos  8º y 9º),  el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  (artículo  9º), la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  7º), la  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre  (artículo  XXV), la  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta  integran el bloque de constitucionalidad.  

3.  La acción pública de hábeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

4.  Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a manera de instancia  adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

5.  En los casos en que la privación de la libertad está  respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce  ordinario y a través de los recursos existentes al interior  del proceso.  

Sólo en eventos  extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de  hábeas corpus,  siempre y cuando la actuación judicial constituya una  auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda  recurso alguno.  

6.  En el presente  evento, la agente oficiosa de JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES acudió  a la acción constitucional, al considerar que aunque el 31 de  agosto del año en curso, se legalizó la aprehensión  de su compañero permanente, al 4 de septiembre siguiente no se  habían realizado las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, por  lo que se trataba de una prolongación ilegal de la libertad.  

Sobre  el particular y previendo que se pudieran presentar este tipo de  situaciones, esta Corporación se pronunció en los  siguientes términos:  

Para  la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que:  i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente  siquiera- lo referido al término  del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura  pueda formular imputación, así como tampoco para que  -ya materializada ésta- se demande la imposición de una  medida de aseguramiento;  ii)  no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía,  deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta,  sucesiva e ininterrumpidamente […].  

De  otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión  legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar  las  dos mencionadas actividades procesales  no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un  término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el  legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de  razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de  protección de la libertad individual y bajo esa teleología  fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del  habeas  corpus  ante una eventual prolongación ilícita de la privación  de libertad.  

Así,  entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la  abierta aplicación que hace la Corte del bloque de  constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes  reseñadas); la filosofía que guía el nuevo  sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de  ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto  señala que todos los días y horas son hábiles  para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella  garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o  revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten  a la Sala señalar que las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de  treinta y seis (36) horas.  

Desde  luego que el término anterior cobija que obligatoriamente  dentro de él se agote por lo menos la actuación  relativa al control efectivo a la restricción a la libertad,  para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida  al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero  20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de  imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida  de aseguramiento.  .  

Obviamente  que la Corte es consciente que habrá casos en que por su  complejidad (número de capturados, número de  defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no  puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo  de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se  deba prolongar, evento  en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y  razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó  sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del  citado fallo de constitucionalidad.  

[…]  Ahora bien, ha  de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no  promueve inmediatamente ante el juez de garantías la  imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser  puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez,  como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de  aquel orden. De una parte, porque no habría mediado solicitud  que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las  intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones  y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son  oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza  implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es  exclusivo y excluyente de su función, como es el de la  formulación de imputación3;  y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura  (que sería en ese caso la única finalidad de la  audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa  diligencia y -probablemente- en ese proceso cuando se desempeñe  esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías. En  ese evento la carga para la formulación de imputación  corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán  los efectos de su omisión, ya que a disposición  jurídica del juez de garantías sólo quedará  como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto.  

A  lo anterior podría añadirse como argumento para  desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas,  que la  legalización de captura por parte del juez de garantías  se traduce -en principio- en constatar el respeto por las garantías  constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe  ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo  con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse  presente  que la legalización de captura -en principio-  sólo  reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación  acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto  material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir  que declarada la aprehensión conforme a la Constitución  y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención  preventiva) continúa bajo privación de libertad a la  espera de las inmediatas formulación de imputación y  solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como  se dijo- deben llevarse a cabo de manera concentrada.4  

En  ese orden, se concluye que si bien no existe un plazo para realizar  las audiencias de formulación de imputación y medida de  aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona,  la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar  dentro de las 36  horas siguientes a la aprehensión y las subsiguientes  diligencias en lo posible y ateniendo las circunstancias de cada  caso, dentro de un plazo razonable.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento, acorde con lo señalado  por la primera instancia, se anticipa que no existió la  prolongación ilegal de la libertad de JAIME ALBERTO CABALLERO  MORANTES.  

En  efecto, de acuerdo con las respuestas allegadas al presente trámite,  se tiene que la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Pamplona, solicitó la realización de las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, en  el proceso radicado 2016-003905.  

Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Pamplona, autoridad  que el 31 de agosto del año en curso, a las 2:50 de la tarde,  instaló la audiencia y previa solicitud de la Fiscalía,  declaró la legalidad de la aprehensión de CABALLERO  MORANTES, la cual se había realizado el 30 de agosto del año  en curso, a las 4:40 p.m., en virtud de la orden No. 024 del 2 del  mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero de dicha  categoría6.  

Adicionalmente,  dispuso la cancelación de la orden de captura, por lo que  concluida dicha etapa procesal se disponía a continuar con la  diligencia de formulación de imputación.  

No  obstante, el defensor público designado informó que el  procesado le había indicado que deseaba contar con un defensor  de confianza-  «familiar»-,  quien se encontraba en la ciudad de Bogotá y no podía  desplazarse hasta Pamplona sino hasta el 5 de septiembre del año  en curso, por lo que solicitaba la suspensión de la diligencia  para dicha fecha7.  

Tal  petición fue trasladada a la representante del ente acusador y  al Ministerio Público, quienes no presentaron objeción.  Sin embargo, el delegado de la Procuraduría pidió que  se le concediera el uso de la palabra al indiciado, quien reafirmó  lo dicho por el defensor público8.  

Ante  tal situación, la juez segunda penal municipal con función  de control de garantías fijó como fecha para realizar  las audiencias de formulación de imputación y medida de  aseguramiento, el 5 de septiembre del año en curso, a partir  de las 2:30 de la tarde9.  

Llegada  la fecha y hora en cita, la Fiscalía Segunda Seccional  atribuyó a JAIME ALBERTO CABALLERO MORANTES, la comisión  del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo respecto de dos menores, cargo que no  aceptó el implicado y  le fue impuesta medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario10.  

Así  las cosas, acorde con la jurisprudencia en cita, se concluye que, la  legalización de la captura de CABALLERO MORANTES se produjo  dentro del término de 36 horas siguientes a su aprehensión.  Además, las audiencias de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento no se realizaron de  manera concentrada, por petición expresa del indiciado, quien  pidió a través del defensor público la  suspensión de estas últimas y señaló la  fecha en la que estaría representado por su abogado de  confianza.  

De  manera que, fue el mismo implicado el que no permitió que las  diligencias se hicieran en un solo momento, por lo tanto, no puede  aducirse que se encontrara ante una prolongación ilícita  de la libertad, como lo pretende hacer ver la agente oficiosa.  

A  lo anterior se suma que, la actuación que echaba de menos la  peticionaria, ya se efectuó, pues el 5 de septiembre del  presente año, se adelantaron las audiencias de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  por lo que se presenta una carencia actual de objeto y en ese orden,  a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado se deben elevar al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, a menos que,  valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho, lo  que no se presentó en el caso de autos.  

En  ese orden, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado y por ello, se confirmará el auto  impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  decisión emitida el 5 de septiembre de 2018.  

2°. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          45 del cuaderno de primera instancia.  

2          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

3          Al          efecto, véase sentencia de tutela Sala de Casación          Penal Rdo. 44103, septiembre 22/09.  

4          CSJAP          del 1° Oct. 2009, Rad. 32634, criterio reiterado en la decisión          CSJAHP137 del 17 Ene. 2017, Rad. 49529.  

5          Minuto          00:53 y ss del cd anexo. Audiencia del 31 de agosto de 2018.  

6          Minuto          03:04 y ss ibídem.  

7          Minuto          15:44 y ss ib.  

8          Minuto          17:45 y ss del Cd anexo y folio 19 del cuaderno de primera          instancia.  

9          Minuto          20:05 y ss ibídem.  

10          Folio          4 del cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *