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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP761-2018
Radicación n.° 96090
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alberto Tomás Buitrago Olarte, a favor de su hijo W.D.B.O., frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo al derecho a la vida en condiciones dignas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Informa el accionante, que su menor hijo W. D. B. G., se encuentra afiliado al SGSS como beneficiario suyo, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y desde los 8 meses de edad le fue diagnosticado asma y alergia, para lo cual durante su lapso de vida ha recibido distintos tratamientos (citas de medicina general, pediatría, alergólogo y neumólogo), incluida la vacuna inmunológica, haciéndole más llevadera su vida.
El área de medicina general remitió al niño al especialista en alergología, donde se le ordenó test de alergia el cual fue autorizado y posteriormente realizado el 26 de agosto anterior, fecha desde la cual empezó a gestionar la cita con el médico tratante, así como la asignación de los pasajes para cumplir con dicha diligencia, negándosele esto último e impidiendo que pudiera asistir a la cita programada porque no contaba con dinero para desplazarse a la ciudad de Santa Marta1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al derecho a la vida en condiciones dignas a favor del niño W.D.B.G.
Sostuvo que la accionada atendió el requerimiento del actor pues programó otra cita con el especialista en alergología en el mismo lugar de residencia del niño, esto es, en Valledupar lo que implica que ya no es necesario el traslado a la ciudad de Santa Marta como lo reclamó el demandante.
IMPUGNACIÓN
El accionante informa que a través de sus propios medios se desplazó a la cita que tenía programada en la capital del Magdalena, toda vez que en ese lugar ha venido siendo atendido su hijo.
Destaca que no ha existido continuidad en el servicio médico requerido por W.D.B.G., por ello, pide que la entidad accionada sufrague los gastos de viáticos y/o pasajes.
Por lo expuesto solicita que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la vida en condiciones dignas invocado a favor del niño W.D.B.G., al negarse a autorizar el pago de los viáticos y/o transporte a la ciudad de Santa Marta para recibir atención del especialista en alergología.
2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud. El caso concreto
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo.
Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo:
esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; (II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”2.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar3.
2.2. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
2.3. En el presente asunto, el padre del niño W.D.B.G., busca la protección de los derechos de su descendiente y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que asuma el pago de los gastos de transporte y estadía de éste y un acompañante a la ciudad de Santa Marta, donde está siendo valorado por el especialista en alergología por «antecedente de asma (…) congestión nasal, estornudos, prurito nasal, lagrimeo, prurito ocular».
En el trámite de la primera instancia, la Dirección de Sanidad informó que adelantó las diligencias para atender a los usuarios de Valledupar en ese mismo lugar, por ello allegó autorización de la valoración de alergología que requería el actor para el 24 de noviembre de 20174.
No obstante, en el escrito de impugnación el demandante informó que, a pesar de haberse dispuesto la realización de la referida cita en su mismo lugar de residencia, éste por sus propios medios decidió trasladarse hasta la capital del Magdalena.
Lo anterior, tal y como lo refiere el A quo, no vulnera los derechos reclamados por el recurrente, toda vez que la autoridad accionada dispuso de los medios para garantizar el servicio requerido por W.D.B.G., se itera, en su mismo lugar de domicilio, situación diferente es que su progenitor no quiera hacer uso del servicio proporcionado, aspecto que no puede ser atribuible al accionado, más, cuando no se cuentan con elementos de juicio que pongan en tela de juicio la idoneidad del nuevo médico tratante asignado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En ese orden, no se evidencia menoscabo a los derechos invocados por el impugnante, por tanto, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luís Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 36 y 37, cuaderno del Tribunal.
2 Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
4 Folio 31, ibídem.