STP761-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP761-2018  

Radicación  n.°  96090  

Acta 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Alberto  Tomás Buitrago Olarte, a  favor de su hijo W.D.B.O.,  frente  a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo al  derecho a la vida en condiciones dignas contra la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Informa  el accionante, que su menor hijo W. D. B. G., se encuentra afiliado  al SGSS como beneficiario suyo, en la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional y desde los 8 meses de edad le fue  diagnosticado asma y alergia, para lo cual durante su lapso de vida  ha recibido distintos tratamientos (citas de medicina general,  pediatría, alergólogo y neumólogo), incluida la  vacuna inmunológica, haciéndole más llevadera su  vida.  

El  área de medicina general remitió al niño al  especialista en alergología, donde se le ordenó test de  alergia el cual fue autorizado y posteriormente realizado el 26 de  agosto anterior, fecha desde la cual empezó a gestionar la  cita con el médico tratante, así como la asignación  de los pasajes para cumplir con dicha diligencia, negándosele  esto último e impidiendo que pudiera asistir a la cita  programada porque no contaba con dinero para desplazarse a la ciudad  de Santa Marta1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar negó el amparo al derecho a la vida en  condiciones dignas a favor del niño  W.D.B.G.  

Sostuvo  que la accionada atendió el requerimiento del actor pues  programó otra cita con el especialista en alergología  en el mismo lugar de residencia del niño, esto es, en  Valledupar lo que implica que ya no es necesario el traslado a la  ciudad de Santa Marta como lo reclamó el demandante.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  informa que a través de sus propios medios se desplazó  a la cita que tenía programada en la capital del Magdalena,  toda vez que en ese lugar ha venido siendo atendido su hijo.  

Destaca  que no ha existido continuidad en el servicio médico requerido  por W.D.B.G.,  por ello, pide que la entidad accionada sufrague los gastos de  viáticos y/o pasajes.  

Por lo expuesto  solicita que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  Jurídico.  

De  conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a  la vida en condiciones dignas invocado a favor del niño  W.D.B.G.,  al  negarse a autorizar el pago de los viáticos y/o transporte a  la ciudad de Santa Marta para recibir atención del  especialista en alergología.  

2. Los  tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación  del derecho a la salud. El caso concreto  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El  artículo 49 ejúsdem  dispuso que la salud es un servicio público a cargo del  Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que  también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter  prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos  eventos, razón por la que es exigible por vía de  amparo.  

Dicha  Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo:  

esta  Corporación ha protegido este derecho por tres vías,  “(I) estableciendo su relación de conexidad con el  derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a  la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar  aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir  su tutelabilidad;  (II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el  tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha  llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de  servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III)  afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en  lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide  con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque  de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con  las extensiones necesarias para proteger una vida digna”2.  

Lo  anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud  pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues,  como se señaló, éste tiene un alcance  prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de  racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el  sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás  contingencias que se puedan presentar3.  

2.2. El Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con  plena observancia de los principios de calidad, ética,  eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral,  obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación  de prestar la atención médica integral a las personas  afiliadas y sus beneficiarios.  

El Decreto 1750 de  2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan  de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes  complementarios, en los términos del artículo 35, que  requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

2.3.  En  el presente asunto, el padre del  niño W.D.B.G.,  busca la protección de los derechos de su descendiente y se  ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  que asuma el pago de los gastos de transporte y estadía de  éste y un acompañante a la ciudad de Santa Marta, donde  está siendo valorado por el especialista en alergología  por «antecedente  de asma (…) congestión nasal, estornudos, prurito  nasal, lagrimeo, prurito ocular».  

En  el trámite de la primera instancia, la Dirección de  Sanidad informó que adelantó las diligencias para  atender a los usuarios de Valledupar en ese mismo lugar, por ello  allegó autorización de la valoración de  alergología que requería el actor para el 24 de  noviembre de 20174.  

No obstante, en el  escrito de impugnación el demandante informó que, a  pesar de haberse dispuesto la realización de la referida cita  en su mismo lugar de residencia, éste por sus propios medios  decidió trasladarse hasta la capital del Magdalena.  

Lo  anterior, tal y como lo refiere el A  quo,  no vulnera los derechos reclamados por el recurrente, toda vez que la  autoridad accionada dispuso de los medios para garantizar el servicio  requerido por W.D.B.G.,  se itera, en su mismo lugar de domicilio, situación diferente  es que su progenitor no quiera hacer uso del servicio proporcionado,  aspecto que no puede ser atribuible al accionado, más, cuando  no se cuentan con elementos de juicio que pongan en tela de juicio la  idoneidad del nuevo médico tratante asignado por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

En  ese orden,  no se evidencia menoscabo a los derechos invocados por el impugnante,  por tanto, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luís  Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          36 y 37, cuaderno del Tribunal.  

2          Corte Constitucional, sentencia          T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa.  

3          Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          Folio 31, ibídem.  

      

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