STP754-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP754-2019  

Radicación  n° 102408  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por ÉDGAR  PRIETO CASTILLO y  CARLOS  ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS,  actuando a través de apoderado especial, contra  la  Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso,  trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de  la misma urbe, así como a las  partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio  origen a este asunto (radicado nº 58319).  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS  presentaron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales  de Cali (EMCALI), para que fueran acogidas las siguientes  pretensiones:  

1.1.  Frente al señor ÉDGAR PRIETO: que se encontraba  vinculado mediante contrato de trabajo y, como consecuencia, se  ordenara el reconocimiento del estatus de jubilado desde el 1° de  octubre de 2004, momento en el cual cumplió el requisito del  tiempo de servicio establecido en la Resolución n.° 04779  del 3 de septiembre de 2004, acto administrativo donde le fue  otorgado un plan de jubilación anticipado; que se procediera a  la liquidación y pago de la pensión vitalicia con las  mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los  reajustes de ley desde el 1° de octubre de 2007, previo al  reconocimiento del estatus de jubilado; se condenara al pago de las  prestaciones sociales convencionales a partir del 1 de enero de 2004  tales como prima semestral extralegal de mayo, equivalente a 11 días  de salario por año (cláusula 30), para los años  2004 al 2010; entre otras.  

1.2.  Por  su parte, el señor CARLOS GALLEGO solicitó: la  declaratoria de estar vinculado a la accionada, mediante un contrato  de trabajo y en razón de la existencia del vínculo se  reconociera el estatus de jubilado a partir del 17 de abril de 2006,  fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en el artículo  48 del régimen de transición para acceder a la pensión  contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para  los años 2004 a 2008; igualmente; que se pagara de forma  mensual y vitalicia la jubilación convencional desde el 1 de  septiembre de 2007; se indexaran los valores anteriores y  reconocieran las agencias y costas del proceso.  

2.  El referido asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, el  cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió  a la señalada compañía de las pretensiones  formuladas por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO  DE LOS RÍOS.  

3.  En desacuerdo con tal determinación, la  parte demandante  interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 27  de febrero de 2012,  donde confirmó la decisión de primer grado, tras  considerar que  no eran beneficiarios de la señalada convención  colectiva de trabajo (fuente de las pretensiones de la demanda), en  tanto la empresa «le  descontaba a todos los trabajadores cobijados convencionalmente de  forma directa o indirectamente por la misma un total de 10 días  del aumento salarial de cada anualidad con destino al fondo común  de Sintraemcali, el cual se hace por cada año en que  permanezca vigente el convenio conforme al artículo 9 del  estatuto en mención»,  situación que no se acreditó por los litigantes.  

4.  Los señores ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO  GALLEGO DE LOS RÍOS interpusieron recurso extraordinario, el  cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala  de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral,  mediante sentencia del 14  de febrero de 2018.  

5.  Inconformes con lo anterior, los interesados instauraron la presente  acción de tutela, al estimar que esta última  providencia es constitutiva de vías  de hecho,  pues la Corte Suprema de Justicia inaplicó el artículo  471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la  extensión de la convención colectiva a los asalariados  no sindicalizaos «cuando  sus afiliados exceden de la tercera parte del total de los empleados  de la empresa»,  aunado a que desconoció su propio precedente judicial sobre la  materia.  

III.  PRETENSIONES  

Los  demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de  casación, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 dicte  uno nuevo, donde sean reconocidas sus pensiones convencionales, así  como las demás pretensiones contenidas en la demanda  ordinaria.  

IV.  INFORMES  

Sólo  ejerció su derecho de defensa la autoridad accionada, la cual  adujo que la providencia cuestionada está sustentada en la  línea jurisprudencial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de amparo, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de  Casación de Laboral.  

2.  Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido,  sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación  de Laboral,  lesionó los derechos fundamentales a  la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso  de los señores ÉDGAR  PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS,  al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  de Cali, que, a su vez, confirmó la negativa de sus  pretensiones al interior del proceso ordinario laboral referenciado,  en atención a que, presuntamente, inaplicó el  artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual  establece la extensión de la convención colectiva a los  asalariados no sindicalizaos «cuando  sus afiliados exceden de la tercera parte del total de los empleados  de la empresa»,  aunado a que, aparentemente, desconoció su propio precedente  judicial sobre la materia.  

5.  Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:  

La  norma que motiva la inconformidad del casacionista es el artículo  9 que trata del descuento por beneficio convencional, la que dice:  

EMCALI  EICE ESP descontará con destino a los fondos comunes de  SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días del aumento de  salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa  o indirectamente  de la Convención Colectiva de Trabajo. Este descuento se hará  por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de  Trabajo o Laudo Arbitral.  

Afirma  el casacionista que el deber de descuento estaba en cabeza de la  empresa porque así lo dice el artículo 9, y no de los  recurrentes, pero que como la empresa los tenía clasificados  como empleados públicos, no verificó los descuentos.  

Aunque  no existen mayores análisis por parte del juez plural al  respecto, en su proveído dice:  

Como  los demandantes no acreditaron los descuentos realizados por EMCALI  E.I.C.E. E.S.P. con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, en  lo (sic) forma prevista por el artículo 9° de la  convención Colectiva de Trabajo vigente para los años  2004-2008, no se puede concluir que estos son beneficiarios de dicha  convención, pues tal calidad no se presume.  

Al  estar imposibilitada la empresa de efectuar los discutidos descuentos  a los demandantes por  considerarlos beneficiarios indirectos  por no ser sindicalizados,  de conformidad al artículo 1° de la CCT vigente, era  obligado que los demandantes solicitaran al empleador que les  efectuara sus correspondientes descuentos  porque de llegarse a tener como trabajadores oficiales, se  beneficiaban indirectamente de la misma, cumpliendo así con el  deber que impone el artículo 9 del acuerdo convencional.  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  En ese sentido, la Sala de  Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de  Laboral  sostuvo que es obligación  de quien se beneficia del acuerdo colectivo, para reclamar sus  derechos extralegales, cumplir «con  la exigencia que contiene el precepto 9 del clausulado, que es pagar  al sindicato durante su vigencia con destino a los fondos comunes de  Sintraemcali, los primeros diez días del aumento de salarios,  carga que no se probó en el proceso»,  lo cual analizó el fallador de segundo grado al concluir que  «a pesar de ostentar la calidad de trabajadores oficiales, no  era dable obtener las prerrogativas convencionales pues no habían  demostrado su deber como beneficiarios indirectos conforme lo  establece el artículo 1° de la CCT vigente entre Emcali y  Sintraemcali».  

7.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento1;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

8.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

9.  Argumentos como los presentados por ÉDGAR  PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS,  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

10.  Por tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por ÉDGAR  PRIETO CASTILLO  y CARLOS  ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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