Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP754-2019
Radicación n° 102408
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, así como a las partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 58319).
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS presentaron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), para que fueran acogidas las siguientes pretensiones:
1.1. Frente al señor ÉDGAR PRIETO: que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento del estatus de jubilado desde el 1° de octubre de 2004, momento en el cual cumplió el requisito del tiempo de servicio establecido en la Resolución n.° 04779 del 3 de septiembre de 2004, acto administrativo donde le fue otorgado un plan de jubilación anticipado; que se procediera a la liquidación y pago de la pensión vitalicia con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los reajustes de ley desde el 1° de octubre de 2007, previo al reconocimiento del estatus de jubilado; se condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales a partir del 1 de enero de 2004 tales como prima semestral extralegal de mayo, equivalente a 11 días de salario por año (cláusula 30), para los años 2004 al 2010; entre otras.
1.2. Por su parte, el señor CARLOS GALLEGO solicitó: la declaratoria de estar vinculado a la accionada, mediante un contrato de trabajo y en razón de la existencia del vínculo se reconociera el estatus de jubilado a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en el artículo 48 del régimen de transición para acceder a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 a 2008; igualmente; que se pagara de forma mensual y vitalicia la jubilación convencional desde el 1 de septiembre de 2007; se indexaran los valores anteriores y reconocieran las agencias y costas del proceso.
2. El referido asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la señalada compañía de las pretensiones formuladas por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS.
3. En desacuerdo con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 27 de febrero de 2012, donde confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que no eran beneficiarios de la señalada convención colectiva de trabajo (fuente de las pretensiones de la demanda), en tanto la empresa «le descontaba a todos los trabajadores cobijados convencionalmente de forma directa o indirectamente por la misma un total de 10 días del aumento salarial de cada anualidad con destino al fondo común de Sintraemcali, el cual se hace por cada año en que permanezca vigente el convenio conforme al artículo 9 del estatuto en mención», situación que no se acreditó por los litigantes.
4. Los señores ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS interpusieron recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018.
5. Inconformes con lo anterior, los interesados instauraron la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de vías de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia inaplicó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la extensión de la convención colectiva a los asalariados no sindicalizaos «cuando sus afiliados exceden de la tercera parte del total de los empleados de la empresa», aunado a que desconoció su propio precedente judicial sobre la materia.
III. PRETENSIONES
Los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de casación, con el objeto que la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 dicte uno nuevo, donde sean reconocidas sus pensiones convencionales, así como las demás pretensiones contenidas en la demanda ordinaria.
IV. INFORMES
Sólo ejerció su derecho de defensa la autoridad accionada, la cual adujo que la providencia cuestionada está sustentada en la línea jurisprudencial.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de amparo, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral.
2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral, lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de los señores ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que, a su vez, confirmó la negativa de sus pretensiones al interior del proceso ordinario laboral referenciado, en atención a que, presuntamente, inaplicó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la extensión de la convención colectiva a los asalariados no sindicalizaos «cuando sus afiliados exceden de la tercera parte del total de los empleados de la empresa», aunado a que, aparentemente, desconoció su propio precedente judicial sobre la materia.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:
La norma que motiva la inconformidad del casacionista es el artículo 9 que trata del descuento por beneficio convencional, la que dice:
EMCALI EICE ESP descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la Convención Colectiva de Trabajo. Este descuento se hará por cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral.
Afirma el casacionista que el deber de descuento estaba en cabeza de la empresa porque así lo dice el artículo 9, y no de los recurrentes, pero que como la empresa los tenía clasificados como empleados públicos, no verificó los descuentos.
Aunque no existen mayores análisis por parte del juez plural al respecto, en su proveído dice:
Como los demandantes no acreditaron los descuentos realizados por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, en lo (sic) forma prevista por el artículo 9° de la convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008, no se puede concluir que estos son beneficiarios de dicha convención, pues tal calidad no se presume.
Al estar imposibilitada la empresa de efectuar los discutidos descuentos a los demandantes por considerarlos beneficiarios indirectos por no ser sindicalizados, de conformidad al artículo 1° de la CCT vigente, era obligado que los demandantes solicitaran al empleador que les efectuara sus correspondientes descuentos porque de llegarse a tener como trabajadores oficiales, se beneficiaban indirectamente de la misma, cumpliendo así con el deber que impone el artículo 9 del acuerdo convencional. (Énfasis fuera de texto).
6. En ese sentido, la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral sostuvo que es obligación de quien se beneficia del acuerdo colectivo, para reclamar sus derechos extralegales, cumplir «con la exigencia que contiene el precepto 9 del clausulado, que es pagar al sindicato durante su vigencia con destino a los fondos comunes de Sintraemcali, los primeros diez días del aumento de salarios, carga que no se probó en el proceso», lo cual analizó el fallador de segundo grado al concluir que «a pesar de ostentar la calidad de trabajadores oficiales, no era dable obtener las prerrogativas convencionales pues no habían demostrado su deber como beneficiarios indirectos conforme lo establece el artículo 1° de la CCT vigente entre Emcali y Sintraemcali».
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Argumentos como los presentados por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
10. Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por ÉDGAR PRIETO CASTILLO y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.