STP7517-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7517-2018  

Radicación  n.° 98538  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Juan  Camilo Betancur Ríos frente  a la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal del Circuito  de Bogotá y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Juan  Camilo Betancur Ríos manifestó que ha solicitado en  varias oportunidades la libertad condicional al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón  a que cumple con los presupuestos exigidos para su concesión,  además sus hijas menores de edad se encuentran en custodia de  la abuela y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido al  abandono de su progenitora, empero, dicho despacho judicial negó  el subrogado penal, con fundamento en la valoración de la  conducta punible.  

Sostuvo  que, la valoración de la conducta no es requisito fundamental  para la concesión de la libertad condicional, pues se debe  analizar su personalidad y resocialización.  

Agregó  que, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete  (2017), el Juzgado ejecutor no resolvió de fondo la solicitud  del subrogado penal, para lo que adujo que no señaló  argumento o allegó prueba que demostrara que su situación  había variado.  

Señaló  que, se ha empeñado en cumplir con el tratamiento  penitenciario, incluso, ha disfrutado permisos de hasta setenta y dos  horas y su finalidad es la de obtener la libertad para hacerse cargo  de sus hijas y rehacer su familia.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, y que  en consecuencia, se le conceda la libertad condicional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  acción de tutela al no advertir la vulneración de los  derechos que invocó Juan  Camilo Betancur Ríos.  

Refirió  que en las providencias por medio del cual los juzgados accionados  negaron la libertad condicional al demandante no presentan un defecto  sustantivo, pues la solicitud inicial se resolvió en los  términos del artículo 64 del Código Penal y se  observó la interpretación jurisprudencial de esta Sala  de Casación, situación ésta que permitió  que se haya concluido motivadamente la improcedencia.  

A  la misma conclusión llegó respecto de las decisiones  tomadas por el Juez de Ejecución de Penas donde se abstuvo de  pronunciarse respecto de nuevas peticiones realizadas por Betancur  Ríos en  idéntico sentido, donde se resolvió estarse a lo  dispuesto en la negativa inicial, por considerar que los presupuestos  fácticos y jurídicos de las nuevas peticiones, no  habían variado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor señaló que la decisión impugnada desconoce  su petición del permiso administrativo de 15 días, con  el argumento que nunca lo elevó ante los despachos demandados,  y por ello acompaña su escrito con tres folios donde se  observa la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si  los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias y 1º Penal del Circuito de Bogotá,  vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la  igualdad incoados por Juan  Camilo Betancur Ríos  al negársele la libertad condicional.  

Para  tal fin, verificará las causales de procedibilidad.  

   

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En el presente asunto, se observa que mediante auto del 16 de enero  de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias, negó la petición de libertad  condicional presentada por el accionante, decisión que fue  ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad,  el 3 de abril de 2017.  

En  virtud de lo anterior y al formular nuevas peticiones con idénticos  fines, la autoridad judicial accionada en providencias fechadas el 29  de agosto, 26 de octubre y 26 de octubre de 2017, y 8 de marzo de  2018, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado  debía estarse a lo ya resuelto en providencia del 16 de enero,  sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las  garantías constitucionales que integran el debido proceso del  peticionario.  

Nótese  que al estar acreditado que en la primera petición del  referido subrogado, el Juez demandado resolvió  en los términos del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el  juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también  lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  accionada.  

3.2  Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos  elementos que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no  le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

3.3  De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación,  donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por  el a  quo y  las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos  con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido  proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén  que tal proceder va en contravía del principio de limitación  contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que  establece que la competencia del juez que conoce la impugnación,  gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola  con el acervo probatorio y con el fallo».  

   

Sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

   

(…) el  apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y  mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el superior tiene competencia para  pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el  apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.  

   

Por  lo tanto, la Corte considera desacertado que Juan  Camilo Betancur Ríos  acuda  en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales  frente a la presunta omisión en la resolución de su  solicitud de reconocimiento del permiso administrativo de 15 días,  aspecto sobre el cual no se tuvo por las entidades accionadas la  oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y,  por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa  pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía  de impugnación no es  dable sorprender  al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el  proceso constitucional.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          65 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *