Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7517-2018
Radicación n.° 98538
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Camilo Betancur Ríos frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bogotá y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Juan Camilo Betancur Ríos manifestó que ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en razón a que cumple con los presupuestos exigidos para su concesión, además sus hijas menores de edad se encuentran en custodia de la abuela y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido al abandono de su progenitora, empero, dicho despacho judicial negó el subrogado penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Sostuvo que, la valoración de la conducta no es requisito fundamental para la concesión de la libertad condicional, pues se debe analizar su personalidad y resocialización.
Agregó que, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado ejecutor no resolvió de fondo la solicitud del subrogado penal, para lo que adujo que no señaló argumento o allegó prueba que demostrara que su situación había variado.
Señaló que, se ha empeñado en cumplir con el tratamiento penitenciario, incluso, ha disfrutado permisos de hasta setenta y dos horas y su finalidad es la de obtener la libertad para hacerse cargo de sus hijas y rehacer su familia.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, y que en consecuencia, se le conceda la libertad condicional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela al no advertir la vulneración de los derechos que invocó Juan Camilo Betancur Ríos.
Refirió que en las providencias por medio del cual los juzgados accionados negaron la libertad condicional al demandante no presentan un defecto sustantivo, pues la solicitud inicial se resolvió en los términos del artículo 64 del Código Penal y se observó la interpretación jurisprudencial de esta Sala de Casación, situación ésta que permitió que se haya concluido motivadamente la improcedencia.
A la misma conclusión llegó respecto de las decisiones tomadas por el Juez de Ejecución de Penas donde se abstuvo de pronunciarse respecto de nuevas peticiones realizadas por Betancur Ríos en idéntico sentido, donde se resolvió estarse a lo dispuesto en la negativa inicial, por considerar que los presupuestos fácticos y jurídicos de las nuevas peticiones, no habían variado.
LA IMPUGNACIÓN
El actor señaló que la decisión impugnada desconoce su petición del permiso administrativo de 15 días, con el argumento que nunca lo elevó ante los despachos demandados, y por ello acompaña su escrito con tres folios donde se observa la misma.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y 1º Penal del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad incoados por Juan Camilo Betancur Ríos al negársele la libertad condicional.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En el presente asunto, se observa que mediante auto del 16 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó la petición de libertad condicional presentada por el accionante, decisión que fue ratificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el 3 de abril de 2017.
En virtud de lo anterior y al formular nuevas peticiones con idénticos fines, la autoridad judicial accionada en providencias fechadas el 29 de agosto, 26 de octubre y 26 de octubre de 2017, y 8 de marzo de 2018, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia del 16 de enero, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que al estar acreditado que en la primera petición del referido subrogado, el Juez demandado resolvió en los términos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
3.2 Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
3.3 De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».
Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:
(…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.
Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Juan Camilo Betancur Ríos acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la presunta omisión en la resolución de su solicitud de reconocimiento del permiso administrativo de 15 días, aspecto sobre el cual no se tuvo por las entidades accionadas la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 65 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.