Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7516-2018
Radicación n.° 98562
Acta 184
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Romero Hernández frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, contra Fiscalía 186 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El 26 de junio de 2013, la señora Cecilia Martínez Mayorga interpuso queja en contra del profesional del derecho Jaime Romero Hernández.
El 2 de febrero de 2015, el magistrado instructor de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la actuación disciplinaria en contra del mencionado togado pues no evidenció su incursión en falta alguna. Frente a este auto se interpuso el recurso de alzada.
El 30 de noviembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió revocar parcialmente la decisión apelada y en su lugar ordenó la devolución del expediente, para que se continuara con la actuación disciplinaria.
El 27 de abril de 2017, el fallador de primera instancia encontró al abogado Jaime Romero Hernández responsable disciplinariamente de incurrir, en modalidad dolosa, en la falta prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.
Tras considerar que la señora Cecilia Martínez Mayorga presentó una falsa queja, el señor Jaime Romero Hernández formuló denuncia penal en su contra por los delitos de falso testimonio y falsa denuncia en contra de persona determinada. Una vez reunidos nuevos elementos materiales probatorios, el aquí accionante, solicitó a la Fiscalía 186 Seccional convocar a audiencia de imputación. Sin embargo, el ente acusador no adelantó dicha actuación y ordenó su archivo.
Según el accionante, a través de escritos del 24 de octubre de 2017 y del 27 de noviembre del mismo año solicitó a la Fiscalía 186 Seccional Bogotá Unidad de Delitos contra la Administración Pública el desarchivo de las diligencias y copia de la actuación. La Fiscalía en mención, mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, informó al demandante que, legal y jurisprudencialmente no era procedente acceder a su solicitud, razón por la cual mantuvo incólume la decisión de archivo provisional.
Para el accionante, las anteriores actuaciones configuraron una vía de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó el amparo constitucional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por Jaime Romero Hernández.
Sostuvo que lo pretendido por el accionante no resulta procedente en virtud del principio de subsidiaridad y residualidad de la acción, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, como el acudir al Juez de control de garantías para solicitar la reapertura de la denuncia penal que instauró.
Así mismo, señaló que la Fiscalía accionada tampoco vulneró los derechos fundamentales del actor al no expedirle copia de la indagación n°. 110016000049201510876, por el delito de falsa denuncia, en razón a que éste no allegó prueba de la presentación de dicha solicitud al despacho judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Jaime Romero Hernández manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, en razón a que su pretensión inicial no es que se ordene la reapertura de la indagación penal, sino la omisión de la fiscalía en la expedición de copia de la esa actuación penal en contra de Cecilia Martínez Mayorga, pues el hecho que el documento allegado como prueba de su solicitud, no tenga constancia de recibido por la entidad, no implica que no lo hubiera presentado.
No obstante lo anterior, gran parte de su escrito de impugnación se dirigió a atacar la decisión de la Fiscalía 186 en el archivo de la indagación, indicando que con la misma, la funcionaria incluso pudo incurrir en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, según se entiende del escrito de la demanda y la impugnación presentada por éste, al negar la solicitud de desarchivo de la investigación penal que tuvo lugar con la denuncia presentada por éste, así como también con la presunta omisión en la expedición de copias de dicha actuación.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.2 En este caso, según se puede entender en la demanda, se tiene que el demandante acudió a la acción de tutela para que se revoque la decisión de la Fiscalía accionada del 16 de noviembre de 2017 y, como consecuencia de ello se ordene el desarchivo de la denuncia penal que presentó en contra de Cecilia Martínez Mayorga.
Al respecto se observa que tal y como lo indicó el A quo, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la reanudación de la indagación, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra lo siguiente:
Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 20053, consideró:
« (…) El artículo prevé la posibilidad de reanudarla indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden apodar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.
(…) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (…).»
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
2.3 Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:
(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este caso, a pesar que Jaime Romero Hernández reclama el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo resaltó el Tribunal Superior, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud ante la autoridad judicial accionada, ni ello se demuestra del expediente de tutela.
Por tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para endilgarle a la delegada de la Fiscalía, la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación, más, cuando informó que ante su despacho no se radicó solicitud alguna en ese sentido, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, respecto de este aspecto.
Por las razones anotadas, se ratificará en su totalidad el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 24 y25 cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Providencia que es igualmente citada por el A quo en el fallo impugnado