STP7516-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7516-2018  

Radicación  n.° 98562  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jaime  Romero Hernández frente  a la decisión proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo a los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, contra Fiscalía 186  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  26 de junio de 2013, la señora Cecilia Martínez Mayorga  interpuso queja en contra del profesional del derecho Jaime Romero  Hernández.  

El  2 de febrero de 2015, el magistrado instructor de primera instancia  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió  terminar la actuación disciplinaria en contra del mencionado  togado pues no evidenció su incursión en falta alguna.  Frente a este auto se interpuso el recurso de alzada.  

El  30 de noviembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura Sala  Jurisdiccional Disciplinaria resolvió revocar parcialmente la  decisión apelada y en su lugar ordenó la devolución  del expediente, para que se continuara con la actuación  disciplinaria.  

El  27 de abril de 2017, el fallador de primera instancia encontró  al abogado Jaime Romero Hernández responsable  disciplinariamente de incurrir, en modalidad dolosa, en la falta  prevista en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.  

Tras  considerar que la señora Cecilia Martínez Mayorga  presentó una falsa queja, el señor Jaime Romero  Hernández formuló denuncia penal en su contra por los  delitos de falso testimonio y falsa denuncia en contra de persona  determinada. Una vez reunidos nuevos elementos materiales  probatorios, el aquí accionante, solicitó a la Fiscalía  186 Seccional convocar a audiencia de imputación. Sin embargo,  el ente acusador no adelantó dicha actuación y ordenó  su archivo.  

Según  el accionante, a través de escritos del 24 de octubre de 2017  y del 27 de noviembre del mismo año solicitó a la  Fiscalía 186 Seccional Bogotá Unidad de Delitos contra  la Administración Pública el desarchivo de las  diligencias y copia de la actuación. La Fiscalía en  mención, mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, informó  al demandante que, legal y jurisprudencialmente no era procedente  acceder a su solicitud, razón por la cual mantuvo incólume  la decisión de archivo provisional.  

Para  el accionante, las anteriores actuaciones configuraron una vía  de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó  el amparo constitucional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo incoado por Jaime  Romero Hernández.  

Sostuvo  que lo pretendido por el accionante no resulta procedente en virtud  del principio de subsidiaridad y residualidad de la acción,  pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la  protección de sus derechos, como el acudir al Juez de control  de garantías para solicitar la reapertura de la denuncia penal  que instauró.  

Así  mismo, señaló que la Fiscalía accionada tampoco  vulneró los derechos fundamentales del actor al no expedirle  copia de la indagación n°. 110016000049201510876, por el  delito de falsa denuncia, en razón a que éste no allegó  prueba de la presentación de dicha solicitud al despacho  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jaime  Romero Hernández  manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, en  razón a que su pretensión inicial no es que se ordene  la reapertura de la indagación penal, sino la omisión  de la fiscalía en la expedición de copia de la esa  actuación penal en contra de Cecilia  Martínez Mayorga,  pues el hecho que el documento allegado como prueba de su solicitud,  no tenga constancia de recibido por la entidad, no implica que no lo  hubiera presentado.  

No  obstante lo anterior, gran parte de su escrito de impugnación  se dirigió a atacar la decisión de la Fiscalía  186 en el archivo de la indagación, indicando que con la  misma, la funcionaria incluso pudo incurrir en una vía  de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la fiscalía accionada vulneró los derechos al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia invocados  por el actor, según se entiende del escrito de la demanda y la  impugnación presentada por éste, al  negar la solicitud de desarchivo de la investigación penal que  tuvo lugar con la denuncia presentada por éste, así  como también con la presunta omisión en la expedición  de copias de dicha actuación.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

 2.2  En este caso, según se puede entender en la demanda, se tiene  que el demandante acudió a la acción de tutela para que  se revoque la decisión de la Fiscalía accionada del 16  de noviembre de 2017 y, como consecuencia de ello se ordene el  desarchivo de la denuncia penal que presentó en contra de  Cecilia Martínez Mayorga.  

Al  respecto se observa que tal y como lo indicó el A  quo,  cuenta con la  posibilidad de  acudir ante el juez con función de control de garantías,  para requerir la reanudación de la indagación, tal como  lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma  que consagra lo siguiente:  

Artículo 11. Derechos  de las víctimas. El  Estado garantizará el         acceso de las víctimas a la  administración de justicia, en los         términos  establecidos en este código.  

En  desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán  derecho:  

g)  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la          persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez  de control         de garantías, y a interponer los recursos ante el  juez de         conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;  

Así  mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 20053,  consideró:  

«  (…) El artículo prevé la posibilidad de reanudarla  indagación en el         evento de que surjan nuevos elementos  probatorios que permitan         caracterizar el hecho como delito, siempre  y cuando no haya         prescrito la acción. Por lo tanto, el  archivo de la diligencia no reviste         el carácter de cosa  juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto         en el  artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del  principio         de legalidad que dispone que el fiscal deberá  ejercer la acción         penal e investigar aquellas conductas que  revistan las         características de un delito, lo cual es  imposible de hacer frente a         hechos que claramente no corresponden a  los tipos penales         vigentes o nunca sucedieron. La previsión  de la reanudación de la         investigación busca también  proteger a las víctimas Éstas, al igual         que el fiscal,  en cualquier momento pueden apodar elementos         probatorios orientados  a mostrar la existencia de la tipificación         objetiva de la  acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que         de  inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la          indagación.  

(…)  Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la          posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de         aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la          investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una          controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y         que la solicitud sea denegada. En este  evento, dado que se         comprometen los derechos de las víctimas,  cabe la intervención del         juez de garantías. Se debe  aclarar que la Corte no está ordenando         el control del juez de  garantías para el archivo de las diligencias         sino señalando  que cuando exista una controversia sobre la         reanudación de la  investigación, no se excluye que las víctimas         puedan  acudir al juez de control de garantías (…).»  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

La  existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la  protección de que se trata, hace improcedente la tutela  solicitada.  

2.3  Conforme  al artículo 23 de  la Constitución Política,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  petición debe distinguir si la esencia de ésta implica  su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si,  por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En  este caso, a pesar que Jaime  Romero Hernández  reclama  el quebranto a sus garantías fundamentales, tal y como lo  resaltó el Tribunal Superior, incumplió  con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria con la que demuestre haber radicado alguna solicitud  ante la autoridad judicial accionada, ni  ello se demuestra del expediente de tutela.  

 Por  tal razón, al no existir elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la delegada de la Fiscalía, la vulneración  del derecho al debido proceso en su componente de postulación,  más, cuando informó que ante su despacho no se radicó  solicitud alguna en ese sentido, la Sala debe confirmar el fallo  impugnado, respecto de este aspecto.  

Por  las razones anotadas, se ratificará en su totalidad el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          24 y25 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Providencia que es igualmente citada por el A          quo en el fallo impugnado      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *