AP4564-2018(54011)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP4564-2018  

Radicación 54011  

Bogotá D. C.,  dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de este año  mediante la cual, una magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas  corpus invocado por  César Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de  JHON JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA.  

ANTECEDENTES  

Según el Tribunal a  quo:  

A través  de la presente acción constitucional de habeas corpus, CÉSAR  AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, quien actúa como agente  oficioso de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretende que se  ordene la excarcelación inmediata de éste, tras  considerar que existe una prolongación ilegal de la privación  de su libertad.  

Señala  el accionante que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama  desde el día 2 de agosto del año 2017 hasta la fecha,  siendo el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con Función  de Control de Garantías, quien ordenó su aprehensión  por solicitud del Fiscal Noveno Seccional en audiencia de imputación  de cargos.  

Refiere que ha  transcurrido el tiempo sin que haya sido resuelta la situación  jurídica de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, considerando  ilegal su detención, señalando que tal situación  configura un hecho violatorio de la constitución y la ley.  

Manifiesta bajo  la gravedad de juramento, que el procesado ya realizó  solicitud de libertad ante el juez natural, como lo advirtió  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  como presupuesto para la procedencia de la acción y que por  tanto, no se ha interpuesto acción similar ante ninguna  autoridad y no se ha decidido sobre la solicitud.  

Finalmente  solicita ordenar la libertad inmediata de JHON JAIRO RAMÍREZ  VALENCIA y se compulsen copias para iniciar las investigaciones a que  hubiere lugar.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En  su decisión, la magistrada ponente del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo verificó que el 26 de septiembre de 2018  se llevó a cabo una audiencia de libertad por vencimiento de  términos en favor de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pero  esa petición fue negada y se formularon los recursos de  reposición y apelación.  El primero fue despachado  desfavorablemente, en tanto la alzada está pendiente de ser  resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.  

Expuso  que, a pesar de lo anterior, el agente oficioso César Augusto  Ramírez Valencia presentó, el 29 del mismo mes, una  petición de hábeas  corpus que despachó  desfavorablemente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama  con sustento en que debía aguardarse el resultado de la  decisión que adopte, en sede de apelación, el juzgado a  quien correspondió pronunciarse sobre la determinación  que negó la libertad por vencimiento de términos.  

Añadió,  que el mismo César Augusto Ramírez Valencia formuló,  el 1º de octubre, una nueva acción constitucional de  hábeas corpus, esta vez, ante el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo, pero bajo los mismos términos de la que  desató el despacho civil.  Esa situación, en criterio  de la magistrada, hizo evidente la temeridad en el ejercicio del  mecanismo constitucional, en tanto se interpuso «por  lo menos 2 veces en menos de 5 días»  bajo idénticos argumentos.  

También  advirtió que «previamente  se habían intentado 9 acciones constitucionales por otros  familiares»  que fueron declaradas improcedentes porque no se había agotado  previamente alguno de los mecanismos ordinarios de defensa, sin que  ello justifique que César Augusto Ramírez Valencia  formulara, en dos oportunidades casi concomitantes, esa acción.  

Por  esa razón, además de hacerle un llamado de atención  al peticionario para que se abstuviera de incurrir en actuaciones  temerarias, determinó negar la acción de hábeas  corpus por él invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En un confuso escrito, César  Augusto Ramírez Valencia impugnó la decisión de  primer nivel.  Expone en primer lugar que no instauró dos  acciones constitucionales sino que radicó un solo memorial  ante el Tribunal Superior de Tunja, que fue enviado al centro de  servicios de Duitama y este, a su vez, lo remitió al Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Agrega que el libelo fue  atendido «de  forma sospechosa» por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y el fallo se le  notificó el 1º de octubre en horas de la mañana.  

Tras esa explicación,  cita abundante legislación y jurisprudencia para reiterar que,  en el caso de su hermano, se superó suficientemente el término  de 120 días para dar inicio al juicio oral, lo que impone la  prosperidad de la acción constitucional y por consiguiente,  que se ordene su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 20061,  la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de 2018, mediante  la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la solicitud de  hábeas corpus  presentada por César  Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de JHON JAIRO  RAMÍREZ VALENCIA.  

2.  La acción  pública de habeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

Cuando existe un proceso  judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

En los casos en que la  privación de la libertad está respaldada en providencia  judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía  deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los  recursos existentes al interior del proceso.  Sólo  en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción  de hábeas  corpus, siempre y  cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho.  

3. De  acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la  acción de habeas corpus «únicamente  podrá invocarse o incoarse por  una sola vez».    La expresión subrayada fue declarada exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que  «se  podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho o actuación constitutiva de violación de los  derechos protegidos mediante el artículo 30 superior»  (sentencia C- 187/06).  

En el fallo  de constitucionalidad, dijo el Alto Tribunal que  resuelta la acción  de habeas  corpus,  la correspondiente decisión «hará  tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará  procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se  funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente oportunidad»,  lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación  se califique de temeraria2.  

En el asunto  bajo examen, se advierte, como atinadamente explicó la  magistrada a  quo,  que nada novedoso tiene la presente acción constitucional en  relación con la que resolvió el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Duitama el 29 de septiembre de 2018.  

En efecto,  las dos solicitudes presentadas por César Augusto Ramírez  Valencia en favor de su hermano, tienen sustento en la privación  «injusta»  de la libertad de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y en el hecho de  que aunque el procesado invocó ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con función de control de garantías de la  referida municipalidad su libertad por vencimiento de términos,  tal requerimiento fue negado.  

En la  primera decisión de hábeas  corpus,  se despachó desfavorablemente la solicitud de libertad porque  no había sido desatado aun el recurso de apelación  contra el auto que, en sede de control de garantías, negó  la libertad por vencimiento de términos.  Para el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Duitama, «no  se han agotado al interior del proceso, los recursos que ha  establecido el legislador»,  sin que pueda el juez constitucional intervenir y, por consiguiente,  desplazar al funcionario ordinario.  

Ese es el  mismo supuesto que fundamenta la presente acción  constitucional.  César Augusto Ramírez Valencia señala  que debe otorgarse la libertad a su consanguíneo, por el  vencimiento del término previsto para dar inicio a la  audiencia de juicio oral, pero no  ha variado  a la fecha el motivo por el cual se negó la primera demanda de  hábeas  corpus que  él formuló, pues como indicó el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama3,  aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que  instauró JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la  determinación que le negó, en sede de control de  garantías, la libertad por vencimiento de términos4.  

Así  las cosas, si la  actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la  misma clase con base en idénticos supuestos fácticos,  no hay duda de que el proceder de César  Augusto Ramírez Valencia  riñe con la prohibición de reiterar la acción si  no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición,  y además, atenta contra el principio de cosa  juzgada, que impide  a cualquier autoridad judicial remover lo que ya se decidió en  un asunto idéntico.  

No obsta para la declaratoria  de temeridad, que el demandante afirme, sin sustento, que solo radicó  en una oportunidad la petición de hábeas  corpus pues, aunque  por un yerro se hubiese repartido en dos oportunidades el libelo, de  todas maneras, es claro que sobre el mismo punto ya existe una  decisión de fondo.  

Lo  expuesto, impone confirmar integralmente la decisión  recurrida.  Además, se ha de exhortar al accionante, César  Augusto Ramírez Valencia, para que en lo sucesivo se abstenga  de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo  constitucional de hábeas  corpus.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el auto impugnado,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  EXHORTAR  al accionante, César  Augusto Ramírez Valencia, para que en lo sucesivo se abstenga  de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo  constitucional de hábeas  corpus.  

3. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

4.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas:          

1.          Presentada la impugnación, el juez remitirá las          diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al          superior jerárquico correspondiente. El expediente será          repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro          de los tres (3) días hábiles siguientes.          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.  

2          En la misma          sentencia          C-187/06 dijo esa Corporación: «Teniendo          en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide          sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada,          una nueva petición en tal sentido sólo podrá          estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la          conducta que motivó la primera decisión.          

En este          orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo          dispuesto en la Constitución Política, pues ésta          se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada          hecho o actuación constitutiva de violación de los          derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.          

De esta          manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al          mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante          eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.          

En          consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una          sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto          “sub examine”, habrá de declararse exequible, en          el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de          hábeas corpus, la correspondiente decisión hará          tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará          procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que          se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión          en la precedente oportunidad.” (Subrayas          ajenas al texto original).  

3          A          quien correspondió conocer el recurso de apelación          contra el auto que negó la libertad por vencimiento de          términos que impetró Jhon Jairo Ramírez          Valencia.  

4          Mediante oficio          1294 del 17 de octubre de 2018, informó ese despacho judicial          que fijó el 14 de noviembre de 2018 para la lectura de la          decisión de segundo grado (ver folio 4 del cuaderno de la          Corte).      

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