Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4564-2018
Radicación 54011
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de este año mediante la cual, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de habeas corpus invocado por César Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
ANTECEDENTES
Según el Tribunal a quo:
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretende que se ordene la excarcelación inmediata de éste, tras considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad.
Señala el accionante que JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama desde el día 2 de agosto del año 2017 hasta la fecha, siendo el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, quien ordenó su aprehensión por solicitud del Fiscal Noveno Seccional en audiencia de imputación de cargos.
Refiere que ha transcurrido el tiempo sin que haya sido resuelta la situación jurídica de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, considerando ilegal su detención, señalando que tal situación configura un hecho violatorio de la constitución y la ley.
Manifiesta bajo la gravedad de juramento, que el procesado ya realizó solicitud de libertad ante el juez natural, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como presupuesto para la procedencia de la acción y que por tanto, no se ha interpuesto acción similar ante ninguna autoridad y no se ha decidido sobre la solicitud.
Finalmente solicita ordenar la libertad inmediata de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y se compulsen copias para iniciar las investigaciones a que hubiere lugar.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
En su decisión, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo verificó que el 26 de septiembre de 2018 se llevó a cabo una audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pero esa petición fue negada y se formularon los recursos de reposición y apelación. El primero fue despachado desfavorablemente, en tanto la alzada está pendiente de ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Expuso que, a pesar de lo anterior, el agente oficioso César Augusto Ramírez Valencia presentó, el 29 del mismo mes, una petición de hábeas corpus que despachó desfavorablemente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama con sustento en que debía aguardarse el resultado de la decisión que adopte, en sede de apelación, el juzgado a quien correspondió pronunciarse sobre la determinación que negó la libertad por vencimiento de términos.
Añadió, que el mismo César Augusto Ramírez Valencia formuló, el 1º de octubre, una nueva acción constitucional de hábeas corpus, esta vez, ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero bajo los mismos términos de la que desató el despacho civil. Esa situación, en criterio de la magistrada, hizo evidente la temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional, en tanto se interpuso «por lo menos 2 veces en menos de 5 días» bajo idénticos argumentos.
También advirtió que «previamente se habían intentado 9 acciones constitucionales por otros familiares» que fueron declaradas improcedentes porque no se había agotado previamente alguno de los mecanismos ordinarios de defensa, sin que ello justifique que César Augusto Ramírez Valencia formulara, en dos oportunidades casi concomitantes, esa acción.
Por esa razón, además de hacerle un llamado de atención al peticionario para que se abstuviera de incurrir en actuaciones temerarias, determinó negar la acción de hábeas corpus por él invocada.
LA IMPUGNACIÓN
En un confuso escrito, César Augusto Ramírez Valencia impugnó la decisión de primer nivel. Expone en primer lugar que no instauró dos acciones constitucionales sino que radicó un solo memorial ante el Tribunal Superior de Tunja, que fue enviado al centro de servicios de Duitama y este, a su vez, lo remitió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que el libelo fue atendido «de forma sospechosa» por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y el fallo se le notificó el 1º de octubre en horas de la mañana.
Tras esa explicación, cita abundante legislación y jurisprudencia para reiterar que, en el caso de su hermano, se superó suficientemente el término de 120 días para dar inicio al juicio oral, lo que impone la prosperidad de la acción constitucional y por consiguiente, que se ordene su libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de 2018, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por César Augusto Ramírez Valencia como agente oficioso de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
3. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». La expresión subrayada fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en el entendido de que «se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (sentencia C- 187/06).
En el fallo de constitucionalidad, dijo el Alto Tribunal que resuelta la acción de habeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria2.
En el asunto bajo examen, se advierte, como atinadamente explicó la magistrada a quo, que nada novedoso tiene la presente acción constitucional en relación con la que resolvió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 29 de septiembre de 2018.
En efecto, las dos solicitudes presentadas por César Augusto Ramírez Valencia en favor de su hermano, tienen sustento en la privación «injusta» de la libertad de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y en el hecho de que aunque el procesado invocó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la referida municipalidad su libertad por vencimiento de términos, tal requerimiento fue negado.
En la primera decisión de hábeas corpus, se despachó desfavorablemente la solicitud de libertad porque no había sido desatado aun el recurso de apelación contra el auto que, en sede de control de garantías, negó la libertad por vencimiento de términos. Para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, «no se han agotado al interior del proceso, los recursos que ha establecido el legislador», sin que pueda el juez constitucional intervenir y, por consiguiente, desplazar al funcionario ordinario.
Ese es el mismo supuesto que fundamenta la presente acción constitucional. César Augusto Ramírez Valencia señala que debe otorgarse la libertad a su consanguíneo, por el vencimiento del término previsto para dar inicio a la audiencia de juicio oral, pero no ha variado a la fecha el motivo por el cual se negó la primera demanda de hábeas corpus que él formuló, pues como indicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama3, aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que instauró JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la determinación que le negó, en sede de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos4.
Así las cosas, si la actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la misma clase con base en idénticos supuestos fácticos, no hay duda de que el proceder de César Augusto Ramírez Valencia riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición, y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad judicial remover lo que ya se decidió en un asunto idéntico.
No obsta para la declaratoria de temeridad, que el demandante afirme, sin sustento, que solo radicó en una oportunidad la petición de hábeas corpus pues, aunque por un yerro se hubiese repartido en dos oportunidades el libelo, de todas maneras, es claro que sobre el mismo punto ya existe una decisión de fondo.
Lo expuesto, impone confirmar integralmente la decisión recurrida. Además, se ha de exhortar al accionante, César Augusto Ramírez Valencia, para que en lo sucesivo se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo constitucional de hábeas corpus.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR al accionante, César Augusto Ramírez Valencia, para que en lo sucesivo se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo constitucional de hábeas corpus.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
4. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
2 En la misma sentencia C-187/06 dijo esa Corporación: «Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.” (Subrayas ajenas al texto original).
3 A quien correspondió conocer el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos que impetró Jhon Jairo Ramírez Valencia.
4 Mediante oficio 1294 del 17 de octubre de 2018, informó ese despacho judicial que fijó el 14 de noviembre de 2018 para la lectura de la decisión de segundo grado (ver folio 4 del cuaderno de la Corte).