Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP748-2018
Radicación n° 96268
Acta 12.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 11001600000-2013-01101.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 26 de junio de 2013, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según solicitud deprecada por la Fiscalía General de la Nación.
2.2. El 1º de noviembre de idéntica anualidad se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República. Posteriormente, el 13 de enero de 2014, la última autoridad judicial en comento efectuó diligencia preparatoria, en la que decretó las pruebas pedidas por el ente investigador y negó varias testimoniales exigidas por la defensa, decisión que no fue objeto de reproche.
2.3. Seguidamente, el 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de juicio oral y el 2 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad declaró penalmente responsable, por el punible descrito en precedencia, al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada, el 14 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.4. El actor se duele de la supuesta falta de defensa técnica que experimentó, porque «el profesional del derecho que acompaño (sic) este proceso no manejaba la técnica, al punto tal que el juez en este proceso varias veces requirió a la defensa para que hiciera su labor, sin embargo, no nulito (sic) la actuación, si no (sic) que lo único que hizo fue preguntarle al procesado si estaba conforme con su defensa». Agregó que el señalado abogado no supo impugnar la credibilidad de los testigos aportados por la Fiscalía, que sirvieron de fundamento para condenarlo.
2.5. Por otra parte, el interesado adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación debido a que «para nadie es oculto que la técnica exigida para ese recurso lo ha hecho económicamente inalcanzable, entonces el señor Olivos no tuvo como (sic) sufragar los gastos para ese trámite», sumado a que su abogado «no hubiese podido alegar a su favor su propia culpa».
2.6. Finalmente, el demandante expresó que el término para la interposición de esta demanda constitucional fue razonable «atendiendo el bajo nivel cultural y de escolaridad del señor Olivos como de su familia quien no tiene la capacidad para entender el derecho que le fue vulnerado solo sabe que es injusta su condena».
III. PRETENSIONES
3. El demandante solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad del proceso incluso desde la audiencia preparatoria a fin de garantizar el derecho a la defensa».
IV. INFORMES
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República, además de informar el trámite del proceso penal adelantado en contra del demandante, manifestaron que las actuaciones reprochadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.
5. La titular de la Fiscalía 334 Seccional de esta ciudad expresó que la acción de tutela debe declararse improcedente porque no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado no interpuso recurso de casación y tardó más de 3 años en presentar la demanda constitucional, contados a partir de la celebración del juicio oral.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual declaró responsable al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA por la comisión del punible de homicidio agravado, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en atención a que, presuntamente, no decretó la nulidad de la actuación surtida, a pesar que el abogado encargado de la protección de sus garantías judiciales «no manejaba la técnica, al punto tal que el juez en este proceso varias veces [lo] requirió (…) para que hiciera su labor» y no supo impugnar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía, pues únicamente lo que hizo el fallador de primera instancia «fue preguntarle al procesado si estaba conforme con su defensa».
8. Inicialmente, sostiene la Sala que si el ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA presentaba inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su apoderado especial para la conservación de sus intereses o consideraba que el mismo carecía de suficiente discernimiento en materia penal, tenía a su alcance la potestad de revocarle el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores accionados no podían incidir en ello, máxime cuando la única exigencia que establece el artículo 29 Superior es que se trate de un profesional del derecho.
9. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta Sala de decisión, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, precisó que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa).
10. En ese orden de ideas, frente a la afirmación del accionante consistente en que el abogado designado por él mismo no ejerció su labor en debida forma, se advierte que el simple hecho de (i) no haber apelado la decisión que le negó el decreto de varias pruebas testimoniales o (ii) no impugnar la credibilidad de los testigos del ente investigador, en aras de demostrar su teoría del caso, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente el demandante JAIRO OLIVOS POSADA, pues tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, para acreditar dicha anomalía.
11. Por otro lado, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
12. En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
13. En ese orden de ideas, se sostiene que tampoco es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado cuestionada.
14. En efecto, sin explicación válida el demandante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, pues la escasez de dinero para contratar a un profesional de derecho, con el objeto de recibir asesoría o defensa especializada, era subsanable, habida cuenta que para esos eventos está constituida la Defensoría del Pueblo, quien en temas de casación cuenta con una Oficina Especial de Apoyo.
15. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
16. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el actor para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, al punto que el correspondiente juez ejecutor está vigilando la pena.
17. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del interesado para interponer la demanda de tutela durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
18. En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
19. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 15 de diciembre de 20171 y la sentencia que afectó los intereses del accionante data del 14 de marzo de 2017, motivo por el cual debe señalársele al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA que no se encuentra justificación válida que lo habilite a accionar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese fallo hace aproximadamente 9 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
20. En cuanto a la explicación empleada en el libelo introductorio, sostiene la Sala que no es de recibo, porque el desconocimiento de la ley no es excusa válida para desatender asuntos de carácter personal (artículo 9º del Código Civil), máxime cuando el interesado considera «que es injusta su condena».
VI. DECISIÓN
21. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 1.