STP748-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP748-2018  

Radicación  n° 96268  

Acta  12.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Procede la Sala  a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano  JAIRO  ARTURO OLIVOS POSADA,  actuando a través de apoderado especial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de  esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el n° 11001600000-2013-01101.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 26 de junio de 2013, ante el  Juzgado 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación  de imputación en contra del ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS  POSADA, por la presunta comisión del delito de homicidio  agravado, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, según  solicitud deprecada por la Fiscalía General de la Nación.  

2.2.  El 1º de noviembre de idéntica anualidad se celebró  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  capital de la República. Posteriormente, el 13 de enero de  2014, la última autoridad judicial en comento efectuó  diligencia preparatoria, en la que decretó las pruebas pedidas  por el ente investigador y negó varias testimoniales exigidas  por la defensa, decisión que no fue objeto de reproche.  

2.3.  Seguidamente, el 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo  audiencia de juicio oral y el 2 de noviembre de ese mismo año  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad declaró penalmente responsable, por el punible  descrito en precedencia, al ciudadano JAIRO ARTURO OLIVOS POSADA,  sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada, el 14 de marzo  de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.4.  El actor se duele de la supuesta falta de defensa técnica que  experimentó, porque «el  profesional del derecho que acompaño (sic) este proceso no  manejaba la técnica, al punto tal que el juez en este proceso  varias veces requirió a la defensa para que hiciera su labor,  sin embargo, no nulito (sic) la actuación, si no (sic) que lo  único que hizo fue preguntarle al procesado si estaba conforme  con su defensa». Agregó  que el señalado abogado no  supo impugnar la credibilidad de los testigos aportados por la  Fiscalía, que sirvieron de fundamento para condenarlo.  

2.5.  Por otra parte, el interesado adujo que no agotó el recurso  extraordinario de casación debido a que «para  nadie es oculto que la técnica exigida para ese recurso lo ha  hecho económicamente inalcanzable, entonces el señor  Olivos no tuvo como (sic) sufragar los gastos para ese trámite»,  sumado a que su abogado «no  hubiese podido alegar a su favor su propia culpa».  

2.6.  Finalmente, el demandante expresó que el término para  la interposición de esta demanda constitucional fue razonable  «atendiendo  el bajo nivel cultural y de escolaridad del señor Olivos como  de su familia quien no tiene la capacidad para entender el derecho  que le fue vulnerado solo sabe que es injusta su condena».  

III.  PRETENSIONES  

3. El demandante  solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en  consecuencia, «se  decrete la nulidad del proceso incluso desde la audiencia  preparatoria a fin de garantizar el derecho a la defensa».  

IV. INFORMES  

4. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la capital de la República,  además de informar el trámite del proceso penal  adelantado en contra del demandante, manifestaron que las actuaciones  reprochadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.  

5. La titular de  la Fiscalía  334 Seccional  de esta ciudad expresó que la acción de tutela debe  declararse improcedente porque no satisfizo los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado no interpuso recurso  de casación y tardó más de 3 años en  presentar la demanda constitucional, contados a partir de la  celebración del juicio oral.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º,  numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

7.  En el caso bajo estudio, se advierte que el problema jurídico  a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado,  al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través  de la cual declaró responsable al ciudadano JAIRO ARTURO  OLIVOS POSADA por la comisión del punible de homicidio  agravado, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, en atención a que, presuntamente, no  decretó la nulidad de la actuación surtida, a pesar que  el abogado encargado de la protección de sus garantías  judiciales «no  manejaba la técnica, al punto tal que el juez en este proceso  varias veces [lo]  requirió (…) para que hiciera su labor» y  no supo impugnar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía,  pues únicamente lo que hizo el fallador de primera instancia  «fue preguntarle al procesado si estaba conforme con su  defensa».  

8. Inicialmente,  sostiene la Sala que si el ciudadano JAIRO  ARTURO OLIVOS POSADA presentaba  inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su  apoderado especial para la conservación de sus intereses o  consideraba que el mismo carecía de suficiente discernimiento  en materia penal, tenía a su alcance la potestad de revocarle  el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto,  acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su resorte, pues,  por mediar un contrato de mandato, los juzgadores accionados no  podían incidir en ello, máxime cuando la única  exigencia que establece el artículo 29 Superior es que se  trate de un profesional del derecho.  

9. Siguiendo ese  hilo conductor, se tiene que, mediante  pronunciamiento CSJ SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta  Sala de decisión, sobre  el tópico de la falta de defensa técnica, precisó  que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia  defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa  (sentido positivo de la defensa).  

10. En ese orden  de ideas, frente a la afirmación del accionante consistente en  que el abogado designado por él mismo no ejerció su  labor en debida forma, se advierte que el simple hecho de (i) no  haber apelado la decisión que le negó el decreto de  varias pruebas testimoniales o (ii) no impugnar la credibilidad de  los testigos del ente investigador, en aras de demostrar su teoría  del caso, no se traduce en una falta de defensa técnica, como  lo aduce apresuradamente el demandante JAIRO OLIVOS POSADA, pues  tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los  presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, para acreditar dicha  anomalía.  

11. Por otro lado,  esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

12. En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a  esta institución, el interesado debe haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

13. En ese orden  de ideas, se sostiene que tampoco es posible conceder el amparo  solicitado por el ciudadano JAIRO  ARTURO OLIVOS POSADA,  puesto que incumplió la condición de procedibilidad de  la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la  casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra  la determinación de segundo grado cuestionada.  

14. En efecto, sin  explicación válida el demandante dejó de activar  el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria en materia penal, pues la escasez de  dinero para contratar a un profesional de derecho, con el objeto de  recibir asesoría o defensa especializada, era subsanable,  habida cuenta que para esos eventos está constituida la  Defensoría del Pueblo, quien en temas de casación  cuenta con una Oficina Especial de Apoyo.  

15. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por  este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

16. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el actor para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, al punto que el correspondiente  juez ejecutor está vigilando la pena.  

17.  Adicionalmente, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  SU-961-1999, concluyó que la inactividad del interesado para  interponer la demanda de tutela durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de  ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

18. En este caso  concreto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo no  satisface el principio  de inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este  procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que  haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

19. A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 15  de diciembre de 20171  y la sentencia que afectó los intereses del accionante data  del 14  de marzo de 2017,  motivo por el cual debe señalársele al ciudadano JAIRO  ARTURO OLIVOS POSADA  que no se encuentra justificación válida que lo  habilite a accionar en esta sede constitucional después de  haber tenido conocimiento de ese fallo hace aproximadamente 9  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser  oportuna su reclamación.  

20. En cuanto a la  explicación empleada en el libelo introductorio, sostiene la  Sala que no es de recibo, porque el desconocimiento de la ley no es  excusa válida para desatender asuntos de carácter  personal (artículo 9º del Código Civil), máxime  cuando el interesado considera «que  es injusta su condena».  

VI. DECISIÓN  

21.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el ciudadano JAIRO  ARTURO OLIVOS POSADA,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          folio 1.      

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