STP749-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          de 1ª Instancia n° 96244          

Marisol Aguilera          Acevedo              

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP749-2018  

Radicación  n.° 96244  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Marisol  Aguilera Acevedo,  en nombre propio y en representación de sus hijos D.C.S.A.  y C.F.P.A.  contra  el  Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos a la familia, la  educación, la cultura, el libre desarrollo de la personalidad  y la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso No. 11001600001920160705601 adelantado contra la  actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Marisol Aguilera Acevedo fue  condenada el 29 de febrero del 2012, por el Juzgado 39 Penal del  Circuito con función de conocimiento de esta ciudad por el  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes a 64 meses de prisión, al tiempo que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, por la prohibición consagrada  en el artículo 68 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el  precepto 32 de la Ley 1709 de 20141.  

1.2.  Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación  que fue desatado el 14 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en el que ratificó la  decisión2.  Al no presentarse recurso extraordinario de casación el 31 de  octubre del año pasado, el asunto fue remitido al Juzgado de  primera instancia.  

1.3  Aguilera  Acevedo,  a  nombre propio y en representación de sus hijos D.C.S.A.  y C.F.P.A.  acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales a la familia, la educación, la cultura,  el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, por lo que  solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por las  autoridades demandadas, frente a la negativa de acceder a la prisión  domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.  

2.  Las respuestas  

Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  

El Ponente afirmó  genéricamente que el fallo de segunda instancia emitido contra  la demandante se profirió conforme a derecho. Aportó  copia del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron  los derechos a la familia,  la educación, la cultura, el libre desarrollo de la  personalidad y la igualdad invocados  por la actora en nombre propio y en representación de sus  menores hijos, al haberle negado la prisión domiciliaria en  calidad de madre cabeza de familia.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  La accionante en nombre propio y representación de sus hijos  menores D.C.S.A.  y C.F.P.A.  se encuentra inconforme con las sentencias proferidas dentro del  proceso penal adelantado en su contra por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, que negaron la prisión  domiciliaria en la condición de madre cabeza de familia.  

Al  respecto, se observa que aquella  debió exponer sus reparos a través del extraordinario  de casación, del cual no hizo uso. Por  tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de  los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3  Adicionalmente,  razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá  cuando confirmó la decisión emitida por el Juzgado 39  Penal del Circuito con funciones de conocimiento Bogotá.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que no resultaba procedente sustituir la detención preventiva  impuesta en contra de la condenada.  Obsérvese que el referido despacho judicial dijo en su  providencia:  

El  artículo 1o  de la Ley 750 de 2002 establece:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer4  cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el  lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de  la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La  presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes  de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposos o delitos políticos (…)  

Sobre  la noción de mujer cabeza de familia, el artículo 2o  de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1o  de la Ley 1232 de 2008, dice:  

Para  los efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer  Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su  cargo económica o socialmente, en forma permanente, hijos  menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para  trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

Parágrafo.  Esta  condición y la cesación de la misma, desde el momento  en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por  la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando  las circunstancias básicas de su caso y sin que por este  concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.  

Pues  bien, en el presente caso, según las copias de los  certificados del registro civil de nacimiento, MARISOL AGUILERA  ACEVEDO es madre de dos menores de edad (folios 77 y 79).  

Por  otro lado, ciertamente, la defensa acreditó que el padre de  uno de los hijos de la acusada está privado de la libertad en  el COMEB (folio 76), mientras que, según algunas declaraciones  extrajuicio, se desconoce el paradero del padre del otro.  

Empero,  la Sala no le puede dar credibilidad al contenido de los documentos  aportados por el defensor, dada su evidente manipulación, toda  vez que hay varias certificaciones según las cuales MARISOL  AGUILERA ACEVEDO es una persona honesta, de buenas costumbres y de  excelentes valores morales y sociales, lo cual contrasta abiertamente  con la gravedad de la conducta, plenamente reconocida por ella misma.  

Con  todo, más allá de la discusión atinente a si  aquélla ostenta o no la condición de madre cabeza de  familia, es preciso señalar que, tal como lo advirtió  la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la a quo,  “el  funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del  delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza  de familia, en orden a preservar la integridad física y moral  del menor”, al paso que en este asunto, en consideración  a la gravedad del delito (posesión de 15 bultos de marihuana  con un peso neto de 436.98 Kilogramos), no es posible determinar  fundadamente que la acusada no pondrá en peligro a la  comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos  con incapacidad mental permanente, como lo exige el artículo  1o  de la Ley 750 de 2002.  

Ahora,  si de hacer prevalecer los derechos de los niños se trata,  cabe anotar que de ninguna manera tal premisa puede impedir el  encarcelamiento de sus padres. Ciertamente, de acuerdo con el art. 44  de la Constitución, aquéllos gozan del derecho a tener  una familia y no ser separados de ella. Sin embargo, la misma  Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia por la  Ley 12 de 1991, en su art. 9-4 admite la privación de esa  prerrogativa cuando se produce como consecuencia de la detención  de uno de sus padres, evento en el cual surge para el Estado la  obligación de informarle acerca de su paradero, no la de  dejarlo en libertad ni la de encerrarlo en su casa.  

La  norma antes citada textualmente dice:  

Cuando  esa separación sea resultado de una medida adoptada por un  Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el  exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento  debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la  custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de  ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará,  cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro  familiar, información básica acerca del paradero del  familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase  perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se  cerciorarán, además, de que la presentación de  tal petición no entrañe por sí misma  consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.  

Así  ha de ser, puesto que de lo contrario no habría forma de  privar de la libertad a una persona con hijos menores de edad en  establecimiento de reclusión, lo que sería inconcebible  dado que en ese caso algunos o algunas estarían autorizados  para delinquir sin la posibilidad de sometimiento a las consecuencias  legales.  

Pero  hay más: la concesión de la prisión  domiciliaria, en este contexto, es un instituto cuya razón de  ser es la protección de los menores de edad, mientras que en  el presente caso una tal concesión más bien  contrastaría con los derechos de aquéllos, toda vez que  los menores tienen, entre otras prerrogativas, el derecho a un  desarrollo integral (artículo 23 de la Ley 1098 de 2006), a  los medios para su desarrollo moral (artículo 24 ídem)  y a recibir  una adecuada formación para el ejercicio responsable de los  derechos (artículo 15 ídem), de imposible satisfacción  dentro de un hogar cuya madre se dedica a actividades relacionadas  con el tráfico de estupefacientes.  

Claro  está, según el defensor, los menores estaban al margen  de las circunstancias en las que la enjuiciada delinquió. No  obstante, tal marginación es apenas una afirmación de  la apelante, desprovista totalmente de prueba, y, por lo mismo, de  ninguna manera puede admitirse como premisa para justificar el  beneficio reclamado.  

En  ese orden de ideas, ha de concluirse que MARISOL AGUILERA ACEVEDO no  tiene derecho a la prisión domiciliaria y que, por ende, la  sentencia recurrida debe confirmarse.  

Conviene  precisar, que la privación de la libertad de la sentenciada,  no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración  al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en  el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma  legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el  debido proceso.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Marisol  Aguilera Acevedo  en  nombre propio y en representación de sus hijos D.C.S.A.  y C.F.P.A.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

.  

1          Folio 84          cuaderno de la Corte.  

2          Folios          83 a 87 Ibidem.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          La expresión “‘mujer” fue declarada exequible por          la Corte Constitucional en la sentencia C-l 84/03,          en          el entendido de que el beneficio podrá ser concedido a los          hombres que se encuentren en la misma situación de una mujer          cabeza de familia.  

      

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