AP1748-2018(52635)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1748-2018  

Radicación  No. 52635  

(Aprobado  Acta No. 138)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la acusación que se  le formulara a JAIRO  SANGUINO  MANDARIAGA  y  ROBER  ANTONIO  BARRETO  BASTIDAS,  por su presunta participación en la conducta punible de  hurto agravado y calificado.  

ANTECEDENTES  

Da  cuenta el escrito de acusación que el 4 de junio de 2016 Guido  Alexander Córdoba Guancha, conductor del tracto- camión  de placas SQX746, fue abordado en la ciudad de Bucaramanga por un  sujeto, que le contrató para transportarlo hasta  «el lugar donde cargarían unas “canastillas”»,  esto es,  «desde La Laguna hasta el muncipio de Los Patios, ofreciendo  pagarle $500.000».  

Afirma  el denunciante, que contando con la autorización del  propietario del automotor, la cual se le concedió  telefónicamente, emprendió la marcha al destino  señalado, recogiendo en la vía que comunica a  Bucaramanga (Santander) con Los Patios (Norte de Santander) a dos  personas más. Posteriormente, agrega, fue intimidado por la  primera de las aludidas, quien le «sacó  una pistola»  para, seguidamente, desapoderarlo del rodante y abandonarle, amarrado  de pies y manos, en un potrero, del cual solo pudo huír hasta  el día siguiente.  

Así,  entonces, con la denuncia presentada el 5 de junio de 2016 por Guido  Alexander Córdoba Guancha ante los oficiales de la Policía  Nacional, se desplegó un operativo para hallar el referido  vehículo hurtado.  

El  día 9 de ese mismo mes y año, los policiales reportan  que a más de lograr recurperar el automotor en un lugar  destinado a aparcar automoviles (parquedero), ubicado en la ciudad de  Cúcuta (Norte de Santander), se identificó a JAIRO  SANGUINO  MANDARIAGA  y a  ROBER  ANTONIO  BARRETO  BASTIDAS  como los presuntos responsables de los hechos anteriormente  reseñados.  

En  audiencia preliminar celebrada el 5 de octubre de 2016 ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pamplona, la Fiscalía les imputó a  los prenombrados la conducta típica de hurto agravado y  calificado.  

El  3 de enero de 2017 se presentó escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de Pamplona, correspondiendo  conocer de esa actuación al Juez Único Penal del  Circuito de esa misma localidad, a quien la defensa técnica le  impugnó la competencia, tras invocar el factor territorial  consagrado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, arguyendo  lo siguiente:  

«El  hecho inicia desde la carrera 16 con 23 en la ciudad de Bucaramanga y  se puede decir que se consuma en la ciudad de Cúcuta, como  consta en la denuncia que instaura el señor o la víctima  Guido Alexander Córdoba Guacha… entendiendo que el  hecho inicia en una ciudad y se consuma en la cuidad Cúcuta,  donde terminan los hechos y en donde sucede el hurto del tracto-  camión  y donde reconoce el mismo denunciante que por  información fehaciente se adelantan otros registros y es donde  se lleva a cabo todo en el parquedero Cooguasimales de la ciudad de  Cúcuta, Norte de Santander».  

Luego  de escuchar al delegado de la Fiscalía General de la Nación  y al representante del Ministerio Público pronunciarse sobre  ese tópico, el Juez resolvió, mediante auto  interlocutorio emitido el 11 de abril de 2018, negar tal solicitud de  la defensa, esto es, declararse incompetente para adelantar la fase  de juicio pretextando, entre otras razones, lo siguiente:  

«no  sé si los intervenientes conozcan una jurisprudencia …  de la Corte Suprema de Justicia… para en estos casos cuando el  delito se pueda cometer o se empiece a cometer en un departamento  pase por otro, continúe en otro distinto, podría haber  duda sobre dónde se consumó. La Corte dice que la  Fiscalía podrá presentar la acusación donde haya  recolectado los elementos materiales probatorios… Entonces  la Fiscalía tiene la potestad de presentar la acusación  en Bucaramanga, en Pamplona o en Cúcuta…  pues  en este caso se pierde contacto del hurto del camión»  

Como  la defensa técnica apeló esa decisión, se  remitió la actuación al Tribunal Superior de Pamplona  para que desatara la alzada.  

El  Tribunal al advertir que el juez de primer nivel había  pretermitido adelantar el trámite previsto en el artículo  54 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resuelve  abstenerse de pronunciarse de fondo y enviar las diligencia a esta  Corporación para que se defina cuál es la autoridad  judicial competente para conocer de este caso en la fase de juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone  que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de  competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos  judiciales de Bucaramanga, Pamplona y Cúcuta.  

Asunto  preliminar  

Se  observa que el Juez Penal del Circuito de Pamplona acudió a la  figura de colisión de competencia omitiendo que esta Sala  reiteradamente ha manifestado que en procesos tramitados con la Ley  906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo que  se debe utilizar para establecer quién debe conocer de  determinada actuación procesal, sin importar que se trate de  un asunto propio de la fase de ejecución de la pena1.  

El  procedimiento de la definición de competencia previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la  colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de  la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere  trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en  aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez  que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o  algún sujeto procesal impugne su competencia.  

Del  caso concreto  

Relevante  resulta precisar que la  acusación constituye el marco fáctico y jurídico  dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de  juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la  llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de  quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la  actuación2.  

Una  vez acotado lo anterior, tal  como se reseñó en el escrito de acusación, fue  al transitar la vía que comunica a Bucaramanga con Cúcuta,  pasando por Pamplona, que los aquí acusados ejecutaron actos  inequivocos de la conducta punible de hurto agravado y calificado,  desde desenfundarle un arma de fuego al conductor del tractocamión  para intimidarle, hasta lograr desapoderarlo del automotor,  recorriendo por lo menos, dos jurisdicciones, mientras se desplegaban  las distintas fases del iter  criminis.  

Luego,  entonces, como el referido delito ocurrió en distinta  jurisdicción territorial, resulta  aplicable  el segundo inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues  en dicha norma se estipula que la competencia para el juzgamiento  recae en el lugar de ocurrencia del delito,  y  si «este  se hubiere realizado en varios lugares»,  como acontece en el sub  judice,  precisa:  «…la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

De  la precitada norma se sigue, que cuando la consumación de un  delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la  Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad  de elegir el juez de conocimiento.  

En  consecuencia, en el presente caso ningún reparo formal merece  la manifestación del Juez Penal del Circuito de Pamplona, en  cuanto a declararse competente para adelantar el juzgamiento de JAIRO  SANGUINO  MANDARIAGA  y a  ROBER  ANTONIO  BARRETO  BASTIDAS,  presuntos responsables de la conducta delictiva de hurto agravado y  calificado, pues el delegado de la Fiscalía General de la  Nación decidió radicar el escrito de acusación  en el Centro de Servicios Judiciales de su jurisdicción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  que el competente para conocer de la acusación contra  JAIRO  SANGUINO  MANDARIAGA  y a  ROBER  ANTONIO  BARRETO  BASTIDAS,  presuntos responsables de la conducta delictiva de hurto agravado y  calificado, es el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pamplona, al  cual se enviará de inmediato las presentes diligencias para  que continúe adelantando la fase de juicio.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021.  

2          En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero          de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.      

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