Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP7460-2018
Radicación 98891
(Aprobado Acta No. 184)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de EVELIO LEÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 5º Laboral del Circuito y 18 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral radicado 2016-00438.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 2 de agosto de 2011 EVELIO LEÓN RODRÍGUEZ solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento de las cesantías definitivas. Mediante Resolución 001378 del 5 de diciembre de 2011, se ordenó su liquidación y pago. No obstante, sólo fueron consignadas en su cuenta de ahorros el 5 de marzo de 2012, con lo cual se desconoció el plazo máximo de 65 días previsto en la Ley 1071 de 2006.
Por tal motivo, el 5 de septiembre de 2013 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación. Indicó que, ante el silencio de la administración, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por esa vía, demandó la nulidad del acto ficto o presunto adverso a sus intereses.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto del 5 de marzo de 2015, ordenó remitir la actuación por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
Cumplido lo anterior, el 1º de octubre de 2015 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá lo exhortó a adecuar el poder y demanda al procedimiento ordinario laboral. Inconforme con la anterior determinación su apoderado la repuso y, el 24 de noviembre de 2015, el Despacho dispuso ajustar el trámite al procedimiento ejecutivo laboral. El 7 de diciembre de 2015 la parte demandante cumplió con la carga impuesta.
El 15 de marzo de 2016 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá devolvió las diligencias a la oficina de reparto para que fueran asignadas dentro del grupo de procesos ejecutivos. Finalmente, el 24 de enero de 2017 negó el mandamiento ejecutivo de pago.
En desacuerdo con esa postura el peticionario la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de agosto de 2017.
Con escrito del 28 de septiembre de 2017, el actor dio a conocer al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que en casos como el examinado la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la ordinaria laboral. Por ende, pidió que se remitiera el asunto nuevamente al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, pretensión despachada desfavorablemente el 13 de diciembre de 2017.
Agregó que varias controversias similares se han resuelto a favor de los afectados. En ese orden, aseveró que la actuación descrita desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la actuación cumplida con posterioridad al auto del 5 de marzo de 2015, por cuyo medio se remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que avoque su conocimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó que no incurrió en ninguno de los defectos que jurisprudencialmente viabilizan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Destacó que la determinación de negar el mandamiento ejecutivo de pago obedeció a que el accionante no allegó título ejecutivo idóneo para hacer exigible la obligación perseguida.
En el mismo sentido, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se niegue el amparo pretendido. Para el efecto, argumentaron que las decisiones controvertidas no constituyen vía de hecho y, en contraposición, se encuentran ajustadas a derecho.
Por otra parte, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió que, con auto del 22 de junio de 2015, radicado 2015-01491, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que compete a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las reclamaciones relacionadas con la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. Así las cosas, pidió que se niegue la presente acción de tutela.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez. Adicionalmente, concluyó que las determinaciones judiciales controvertidas no resultan caprichosas, ni carentes de justificación.
EVELIO LEÓN RODRÍGUEZ impugnó el fallo. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Aclaró que dichas Corporaciones han reconocido el error en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia para conocer de la sanción moratoria a la jurisdicción ordinaria laboral y, por ello, han sostenido que en estos eventos procede la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de seis meses después de la providencia de segunda instancia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tanto el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad señalaron que en el caso concreto el título ejecutivo estaba compuesto por la Resolución 001378 del 5 de diciembre de 2011. No obstante, encontraron que ésta incumplía con los requisitos de validez del artículo 246 del Código General del Proceso, en razón a que no obra en ella constancia de ejecutoria.
Por ende, de conformidad con el artículo 430 del referido cuerpo normativo, negaron el mandamiento ejecutivo de pago solicitado.
Ahora bien, según se estableció durante el presente trámite, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda promovida por el actor para que su apoderado adecuara el mandato conferido y la actuación al trámite ejecutivo laboral, pese a lo cual, éste omitió adjuntar el referido acto administrativo con la correspondiente constancia de ejecutoria.
Así las cosas, manifiesto es que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en tanto se le garantizó el acceso a la administración de justicia.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente, y no la denunciada falta de competencia del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, impidió que el asunto fuera resuelto de fondo, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por último, respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, en tanto otros ciudadanos en las mismas condiciones obtuvieron una decisión favorable, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los jueces y magistrados para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique o fundadamente la razón de la modificación de su criterio.
Ninguna de las dos circunstancias fueron acreditadas en el caso concreto, pues las decisiones favorables aludidas en la demanda fueron proferidas por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no de la ordinaria.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por EVELIO LEÓN RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria