STP7460-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7460-2018  

Radicación  98891  

(Aprobado  Acta No. 184)  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado de EVELIO  LEÓN RODRÍGUEZ contra  la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados  5º Laboral del Circuito y 18 Administrativo del Circuito de la  misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Ministerio de Educación Nacional, el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ejecutivo laboral  radicado 2016-00438.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  2 de agosto de 2011 EVELIO LEÓN RODRÍGUEZ solicitó  al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría  de Educación de Cundinamarca el reconocimiento de las  cesantías definitivas. Mediante Resolución 001378 del 5  de diciembre de 2011, se ordenó su liquidación y pago.  No obstante, sólo fueron consignadas en su cuenta de ahorros  el 5 de marzo de 2012, con lo cual se desconoció el plazo  máximo de 65 días previsto en la Ley 1071 de 2006.  

Por  tal motivo, el 5 de septiembre de 2013 solicitó a la  Secretaría de Educación de Cundinamarca el pago de la  sanción moratoria derivada del pago tardío de dicha  prestación. Indicó que, ante el silencio de la  administración, acudió al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho y, por esa vía, demandó la  nulidad del acto ficto o presunto adverso a sus intereses.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo  del Circuito de Bogotá que, por auto del 5 de marzo de 2015,  ordenó remitir la actuación por competencia a los  Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.  

Cumplido  lo anterior, el 1º de octubre de 2015 el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de Bogotá lo exhortó a adecuar el poder y  demanda al procedimiento ordinario laboral. Inconforme con la  anterior determinación su apoderado la repuso y, el 24 de  noviembre de 2015, el Despacho dispuso ajustar el trámite al  procedimiento ejecutivo laboral. El 7 de diciembre de 2015 la parte  demandante cumplió con la carga impuesta.  

El  15 de marzo de 2016 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá  devolvió las diligencias a la oficina de reparto para que  fueran asignadas dentro del grupo de procesos ejecutivos. Finalmente,  el 24 de enero de 2017 negó el mandamiento ejecutivo de pago.  

En  desacuerdo con esa postura el peticionario la apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el  15 de agosto de 2017.  

Con  escrito del 28 de septiembre de 2017, el actor dio a conocer al  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  determinó que en casos como el examinado la competencia recae  en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la  ordinaria laboral. Por ende, pidió que se remitiera el asunto  nuevamente al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá,  pretensión despachada desfavorablemente el 13 de diciembre de  2017.  

Agregó  que varias controversias similares se han resuelto a favor de los  afectados. En ese orden, aseveró que la actuación  descrita desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

Por  consiguiente,  solicitó al  juez de tutela que deje sin efectos la actuación cumplida con  posterioridad al auto del 5 de marzo de 2015, por cuyo medio se  remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria  y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del  Circuito de Bogotá que avoque su conocimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su decisión y afirmó que no incurrió  en ninguno de los defectos que jurisprudencialmente viabilizan la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Destacó que la determinación de negar el  mandamiento ejecutivo de pago obedeció a que el accionante no  allegó título ejecutivo idóneo para hacer  exigible la obligación perseguida.  

En  el mismo sentido, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio y la Oficina Asesora Jurídica  del Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se niegue  el amparo pretendido. Para el efecto, argumentaron que las decisiones  controvertidas no constituyen vía de hecho y, en  contraposición, se encuentran ajustadas a derecho.  

Por  otra parte, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá  advirtió que, con auto del 22 de junio de 2015, radicado  2015-01491, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció  que compete a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las  reclamaciones relacionadas con la sanción moratoria por el  retraso en el pago de las cesantías. Así las cosas,  pidió que se niegue la presente acción de tutela.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  tras encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez.  Adicionalmente, concluyó que las determinaciones judiciales  controvertidas no resultan caprichosas, ni carentes de justificación.  

EVELIO  LEÓN RODRÍGUEZ  impugnó el fallo. Solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales vulnerados  por desconocimiento del reiterado precedente del Consejo de Estado y  de la Corte Constitucional.  

Aclaró  que dichas Corporaciones han reconocido el error en que incurrió  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura al asignar la competencia para conocer de la sanción  moratoria a la jurisdicción ordinaria laboral y, por ello, han  sostenido que en estos eventos procede la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de  seis meses después de la providencia de segunda instancia  controvertida, lapso excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, se  observa que los  razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales aplicables y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tanto el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá  como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad  señalaron que  en el caso concreto el título ejecutivo estaba compuesto por  la Resolución 001378 del 5 de diciembre de 2011. No obstante,  encontraron que ésta incumplía con los requisitos de  validez del artículo 246 del Código General del  Proceso, en razón a que no obra en ella constancia de  ejecutoria.  

Por ende, de  conformidad con el artículo 430 del referido cuerpo normativo,  negaron el mandamiento ejecutivo de pago solicitado.  

Ahora bien, según  se estableció durante el presente trámite, mediante  auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Bogotá inadmitió la demanda promovida por  el actor para que su apoderado adecuara el mandato conferido y la  actuación al trámite ejecutivo laboral, pese a lo cual,  éste omitió adjuntar el referido acto administrativo  con la correspondiente constancia de ejecutoria.  

Así las  cosas, manifiesto es que no se vulneraron los derechos fundamentales  del actor, en tanto se le garantizó el acceso a la  administración de justicia.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente, y no la  denunciada falta de competencia del Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Bogotá, impidió que el asunto fuera  resuelto de fondo, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Por  último, respecto de la alegada violación del derecho a  la igualdad, en tanto otros ciudadanos en las mismas condiciones  obtuvieron una decisión favorable, conviene recordar que la  independencia judicial faculta a los jueces y magistrados para  dirimir las controversias puestas a su consideración de  conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.  

Sumado  a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que un  funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el  derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, siempre que no justifique o  fundadamente la razón de la modificación de su  criterio.  

Ninguna  de las dos circunstancias fueron acreditadas en el caso concreto,  pues las decisiones favorables aludidas en la demanda fueron  proferidas por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, no de la  ordinaria.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 25  de abril de 2018  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia que negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta por  EVELIO  LEÓN RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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