Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1197-2018
Radicación 96346
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa Martha Cecilia Colmenares Gutiérrez, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de su padre MISAEL COLMENARES BONILLA, vulnerados por la Dirección de Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Martha Cecilia Colmenares Gutiérrez promovió la presente acción de tutela como agente oficiosa de su progenitor MISAEL COLMENARES BONILLA, quien tiene 91 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud, pues desde el 2011 padece «discopatía lumbar en la columna vertebral, demencia mixta, e incontinencia urinaria y fecal».
Por tal razón, el 13 de octubre de 2017 el médico tratante le ordenó el uso de pañales para adulto talla L, 4 cambios diarios por 3 meses. No obstante, la Dirección de Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional le negó el suministro.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se amparen los derechos fundamentales del paciente a la salud y dignidad humana. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada autorizar el suministro de pañales como lo indicó el médico tratante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada.
El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Boyacá de la Policía Nacional, se opuso al amparo y aclaró que el Decreto 1795 de 2000 no establece el suministro de pañales desechables y, por ello, no puede otorgarlos. A la par, señaló que ha prestado los servicios médicos requeridos por el paciente. Así las cosas, estimó que no ha vulnerado las garantías alegadas.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo solicitado. Lo anterior, por cuanto estimó que «el costo de los pañales desechables no afecta desproporcionadamente la estabilidad económica del accionante».
La agente oficiosa impugnó el fallo. Aclaró, que es la encargada de velar por el bienestar de su padre y, junto a sus dos hijos, depende económicamente de la pensión que éste percibe, pues debido a su avanzada edad requiere de cuidados permanentes lo cual le impide trabajar.
Resaltó que aunque la primera instancia efectuó una relación de gastos, omitió incluir los costos de las pensiones educativas que sufraga por sus dos hijos (uno de los cuales está en la Universidad UPTC), así como sus gastos personales. Por ende, alegó que el $1.900.000 que devenga su agenciado por concepto de pensión, es insuficiente para cubrir el costo de los pañales requeridos. Consecuente con ello, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se acceda al amparo requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La decisión de primera instancia será revocada, las razones son las siguientes:
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de mínimo vital, debe ser estimado desde la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias en cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo.
Por ello, es necesario verificar que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana (Cfr. CC T-581 de 2011).
Así mismo, ha señalado que aunque el mínimo vital se compone inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria, pues debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de las personas, de tal manera que les permita no solo vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en la sociedad. En ese orden, el mínimo vital también es una garantía cualitativa (Cfr. CC. T-891 de 2013).
Los elementos de convicción allegados al trámite permiten establecer que la mesada pensional del accionante asciende a $1.900.000. A la par, se acreditó que parte de los gastos mensuales de ese núcleo familiar corresponden a la suma de $1.239.000. No obstante, según afirmó la agente oficiosa, dentro de éstos no fueron incluidos: la pensión de su hijo menor, el semestre de su hijo mayor -que estudia en la UPTC de Duitama-, sus gastos personales y tampoco se hizo una provisión para el pago del impuesto predial del inmueble en donde viven.
Por ende, es manifiesto que la valoración, efectuada por la primera instancia respecto del ingreso mensual del agenciado, fue difusa, pues como se indicó en precedencia omitió incluir gastos que son importantes para el núcleo familiar del agenciado. Aunado a ello, la agente oficiosa afirmó que, tras efectuar el pago de todas sus obligaciones económicas mensuales, no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de los pañales requeridos para tratar la incontinencia urinaria y fecal que padece su padre.
Acorde con el principio pro persona, debe adoptarse la decisión que mejor garantice los derechos fundamentales que están en juego, los cuales se materializan con el suministro de pañales.
Al respecto, nótese que el juez tutela puede ordenar la entrega de elementos destinados al aseo personal, aunque no sean medicamentos, estén excluidos del POS ni tampoco se allegue orden que los prescriba, siempre que aparezca demostrado que son esenciales para garantizar la vida en condiciones dignas de los sujetos que los requieren y aquellos que no dispongan de presupuesto para comprarlos, de modo que las entidades que prestan el servicio de salud están obligadas a suministrarlos. Así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC- T-249 del 2014 y T-096 de 2016 entre otros).
Sumado a ello, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad como sujeto de especial protección, por tratarse de personas que por su avanza edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud de este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que este se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.
Así las cosas, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales invocadas a favor de MISAEL COLMENARES BONILLA, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos a la salud y dignidad humana invocados. En consecuencia, ordenará a la Dirección de Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre los pañales para adulto talla L, en la cantidad ordenada por el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Colmenares Gutiérrez, en su calidad de agente oficiosa de MISAEL COLMENARES BONILLA.
2. En su lugar, AMPARAR los derechos a la salud y dignidad humana invocados por la agente oficiosa. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, suministre los pañales para adulto talla L, en la cantidad ordenada por el médico tratante.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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