STP1197-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1197-2018  

Radicación  96346  

(Aprobado  Acta No.  27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la agente oficiosa Martha  Cecilia Colmenares Gutiérrez, contra la sentencia de tutela  proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que  negó  el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana  de su padre MISAEL  COLMENARES BONILLA,  vulnerados por la Dirección de Sanidad de Boyacá de la  Policía Nacional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Martha Cecilia  Colmenares Gutiérrez promovió  la presente acción de tutela como agente oficiosa de su  progenitor MISAEL COLMENARES BONILLA, quien tiene 91 años de  edad y se encuentra en delicado estado de salud, pues desde el 2011  padece «discopatía  lumbar en la columna vertebral, demencia mixta, e incontinencia  urinaria y fecal».  

Por  tal razón, el 13 de octubre de 2017 el médico tratante  le ordenó el uso de pañales para adulto talla L, 4  cambios diarios por 3 meses. No obstante, la Dirección de  Sanidad de Boyacá de la Policía Nacional le negó  el suministro.  

Por lo anterior,  acudió ante la jurisdicción constitucional para que se  amparen los derechos fundamentales del paciente a la salud y dignidad  humana. En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad  accionada autorizar el suministro de pañales como lo indicó  el médico tratante.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 14 de  noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado  a la entidad accionada.  

El  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Boyacá de  la Policía Nacional, se opuso al amparo y aclaró que el  Decreto 1795 de 2000 no establece el suministro de pañales  desechables y, por ello, no puede otorgarlos. A la par, señaló  que ha prestado los servicios médicos requeridos por el  paciente. Así las cosas, estimó que no ha vulnerado las  garantías alegadas.  

La Sala Única  del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo  solicitado. Lo anterior, por cuanto estimó que «el  costo de los pañales desechables no afecta  desproporcionadamente la estabilidad económica del  accionante».  

La agente oficiosa  impugnó el fallo. Aclaró, que es la encargada de velar  por el bienestar de su padre y, junto a sus dos hijos, depende  económicamente de la pensión que éste percibe,  pues debido a su avanzada edad requiere de cuidados permanentes lo  cual le impide trabajar.  

Resaltó que  aunque la primera instancia efectuó una relación de  gastos, omitió incluir los costos de las pensiones educativas  que sufraga por sus dos hijos (uno de los cuales está en la  Universidad UPTC), así como sus gastos personales. Por ende,  alegó que el $1.900.000 que devenga su agenciado por concepto  de pensión, es insuficiente para cubrir el costo de los  pañales requeridos. Consecuente con ello, solicitó que  se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se acceda  al amparo requerido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La  decisión de primera instancia será revocada, las  razones son las siguientes:  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de  mínimo vital, debe ser estimado desde la satisfacción  de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es  necesario realizar una evaluación de las circunstancias en  cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine  más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo.  

Por  ello, es necesario verificar que quien alega su vulneración  tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de  necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la  educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos  para hacer realidad su derecho a la dignidad humana (Cfr. CC T-581 de  2011).  

Así  mismo, ha señalado que aunque el mínimo vital se  compone inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser  entendido bajo una noción netamente monetaria, pues debe tener  la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de las  personas, de tal manera que les permita no solo vivir dignamente sino  también desarrollarse como individuo en la sociedad. En ese  orden, el mínimo vital también es una garantía  cualitativa (Cfr. CC. T-891 de 2013).  

Los  elementos de convicción allegados al trámite permiten  establecer que la mesada pensional del accionante asciende a  $1.900.000. A la par, se acreditó que parte de los gastos  mensuales de ese núcleo familiar corresponden a la suma de  $1.239.000. No obstante, según afirmó la agente  oficiosa, dentro de éstos no fueron incluidos: la pensión  de su hijo menor, el semestre de su hijo mayor -que estudia en la  UPTC de Duitama-, sus gastos personales y tampoco se hizo una  provisión para el pago del impuesto predial del inmueble en  donde viven.  

Por  ende, es manifiesto que la valoración, efectuada por la  primera instancia respecto del ingreso mensual del agenciado, fue  difusa, pues como se indicó en precedencia omitió  incluir gastos que son importantes para el núcleo familiar del  agenciado. Aunado a ello, la agente oficiosa afirmó que, tras  efectuar el pago de todas sus obligaciones económicas  mensuales, no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el  costo de los pañales requeridos para tratar la incontinencia  urinaria y fecal que padece su padre.  

Acorde  con el principio pro  persona,  debe adoptarse la decisión que mejor garantice los derechos  fundamentales que están en juego, los cuales se materializan  con el suministro de pañales.  

Al respecto,  nótese que el juez tutela puede ordenar la entrega de  elementos destinados al aseo personal, aunque no sean medicamentos,  estén excluidos del POS ni tampoco se allegue orden que los  prescriba, siempre que aparezca demostrado que son esenciales para  garantizar la vida en condiciones dignas de los sujetos que los  requieren y aquellos que no dispongan de presupuesto para comprarlos,  de modo que las entidades que prestan el servicio de salud están  obligadas a suministrarlos.  Así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia  constitucional (Cfr.  CC- T-249 del 2014 y T-096 de 2016 entre otros).  

Sumado a ello, la  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en considerar a  la población de la tercera edad como sujeto de especial  protección, por tratarse de personas que por su avanza edad se  encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho  a la salud de este grupo específico posee una relevancia  constitucional especial, en la medida que este se encuentra  estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad  humana.  

Así las  cosas, con  el fin de salvaguardar las garantías fundamentales invocadas a  favor de MISAEL COLMENARES BONILLA, la Corte revocará la  sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos a la  salud y dignidad humana invocados. En consecuencia, ordenará a  la Dirección de Sanidad de Boyacá de la Policía  Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, suministre los pañales para adulto talla L, en la  cantidad ordenada por el médico tratante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala          Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó          la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Colmenares          Gutiérrez, en su calidad de agente oficiosa de MISAEL          COLMENARES BONILLA.  

2.          En su lugar, AMPARAR  los  derechos a  la salud y dignidad humana invocados por la agente oficiosa. En  consecuencia, ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de Boyacá de la Policía  Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, suministre los pañales para adulto talla L, en la  cantidad ordenada por el médico tratante.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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