STP10380-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10380-2018  

Radicación  n.° 99621  

(Aprobado  Acta No.258)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE,  mediante apoderado,  contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión de la decisión proferida el 28 de febrero de  2018.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO  DE MEDELLÍN, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  COLPENSIONES y las demás autoridades, partes e intervinientes  dentro del proceso laboral radicado bajo el número  05001310500120080101200.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

ALEJANDRO  ANTONIO ARANGO AGUIRRE solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,  seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica, debido  proceso y dignidad, los cuales considera  le fueron vulnerados con la decisión  proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL923-18, Radicado 48258),  que casó la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, y absolvió a la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES, como sucesor procesal del Instituto de  Seguros Sociales.  

En  la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación  que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES, se resumieron los hechos de la  demanda interpuesta por el señor Alejandro Antonio Arango  Aguirre, así1:  

Alejandro Antonio Arango Aguirre presentó  demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS),  con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en  aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo  049 de la misma anualidad, a partir del 23 de octubre de 2007. De  igual manera, solicitó el reconocimiento de las mesadas  adicionales causadas, además del pago de los intereses  moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que  interesa al recurso de casación, señaló haber  nacido el 11 de octubre de 1942, motivo por el cual es beneficiario  del régimen de transición de que trata el artículo  36 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, manifestó haber  acreditado un total de 1008,85 semanas efectivamente cotizadas al  ISS, de las cuales 911,71 corresponden al tiempo laborado en el  sector privado y 97,14 están relacionadas con el período  durante el cual prestó el servicio militar obligatorio.  

De igual forma, afirmó haber efectuado su  último aporte para los riegos de invalidez, vejez y muerte en  octubre de 2007 al «Consorcio Prosperar o Fondo de Solidaridad  Pensional», por lo que se debió entender retirado del  Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 11-2007. En tal  sentido, solicitó el reconocimiento de la pensión de  vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad, aduciendo haber cumplido 60 años  de edad y 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Sin  embargo, el ISS mediante Resolución n.° 021690 del 31 de  julio de 2008, resolvió negar el derecho pensional solicitado  por no haber cumplido con el requisito mínimo de semanas  exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En los  anteriores términos, concluyó haber agotado en debida  forma la respectiva reclamación administrativa.  

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la  prosperidad de las pretensiones. Estableció que, si bien el  accionante contaba con un total de 1000,85 semanas cotizadas, 97,14  correspondían a tiempos públicos en relación con  el servicio militar obligatorio, que no podían ser computados  para efectos de reconocer la pensión prevista en el Decreto  758 de 1990. Así pues, consideró no desconocer el  régimen de transición, puesto que el señor  Arango Aguirre sólo contaba con 911 semanas cotizadas al ISS,  de las cuales únicamente 355 se realizaron durante los últimos  20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.  En consecuencia, propuso en su defensa las  excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción,  compensación, «excepciones innominadas, improcedencia de  la indexación de las condenas, inexistencia de pagar intereses  moratorios e imposibilidad de condena en costas».  

            

* En          primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de          Medellín, en sentencia del 14 de septiembre de 2009, absolvió          a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.  

En  segunda instancia, la Sala Novena de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  de sentencia del 30 de julio de 2009, revocó el fallo y  resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el  señor Arango Aguirre. Para fundamentar la decisión el  Tribunal consideró que era posible computar los tiempos  públicos y privados para efectos de reconocer la pensión  de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo  049 del mismo año. Lo anterior, lo concluyó a partir de  la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde al  desarrollar el régimen de transición allí  previsto, determinó que, al concederse un derecho pensional  contenido en una legislación anterior, habrán de  respetarse únicamente los requisitos de edad, tiempo de  servicios y monto. Por lo tanto, en relación con el cómputo  de semanas cotizadas, determinó que la regla aplicable era la  prevista en la Ley 100 de 1993, la cual consagra que deberán  tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado con anterioridad a la  vigencia de dicha ley, así éstos se hubieran realizado  al ISS o a cualquier otra entidad de seguridad social perteneciente  al sector público o privado.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

Mediante Auto del 17 de julio de  2018 se avocó conocimiento del trámite de tutela contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito De  Medellín, Tribunal Superior De Medellín y Colpensiones  y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del  proceso laboral radicado bajo el número  05001310500120080101200.  

Sin embargo,  la accionada y las partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 28 de  febrero de 2018, proferida por la Sala  de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que consideró  que no es posible computar las semanas en el servicio militar (sector  público) y las semanas cotizadas al ISS (sector privado), para  efectos de reconocer la prestación pensional del Decreto 758  de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el accionante acude mediante  amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos fundamentales  al mínimo vital, seguridad  social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración  de justicia, seguridad jurídica, debido proceso y dignidad. En  su escrito solicita que se declare que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en vía de hecho en la providencia del 28 de  febrero de 2018 y que se le ordene, que dicte una nueva providencia  en la que no se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín  y se mantenga la pensión ya reconocida, por permitirse la  sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado  al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE,  con ocasión de la  decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias  que no reconocieron el derecho a la pensión en cabeza del  accionante, se vulneran los derechos al  trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil  y a la estabilidad reforzada.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la  jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de  segunda instancia, encontrando que procedía la casación  y confirmar la sentencia que había sido proferida en primera  instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.  

Dijo la  Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación:5  

encuentra esta Corporación que en el sub  examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a  determinar si es conducente computar los tiempos de cotizaciones  efectuados en el sector público –incluyendo el prestado  en el servicio militar-, y los tiempos laborados para el sector  privado, en aras de reconocer la pensión de vejez con base en  el Decreto 758 de 1990.  

Al respecto, esta Sala ha abordado el tema con  suficiencia, sosteniendo de manera reiterada que no es posible, para  efectos de reconocer una pensión de vejez con base en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  acumular los tiempos en que se estuvo vinculado al servicio militar,  con aquellos períodos de aportes efectuados al ISS al servicio  del sector privado.  

En ese sentido, conviene citar lo expresamente  desarrollado en sentencia CSJ SL20752-2017, donde se dijo:  

Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira  al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el  Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, no se le puede sumar tiempos servidos en el sector oficial  con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por  cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad; de  tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20  años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  requisito que el demandante no reúne, en la medida que solo  cotizó 746.99 semanas en toda su vida laboral de las cuales  463.41 lo fueron entre el 5 de enero de 1983 y el 5 de enero de 2003,  según lo estableció el Tribunal y no se discutió  en esta sede extraordinaria.  

De igual forma, para el caso concerniente al servicio  militar y que aquí nos atañe, esta Sala en sentencia  CSJ SL5634-2016, puntualizó:  

Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en  armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48  de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en  cuenta para efectos de la pensión de jubilación por  aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia  CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos:  

Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo  grado no podía resolver la controversia con fundamento en el  Decreto 758 de 1990, ni por esa vía otorgar la prestación  pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y  requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en  Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la  luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.  

En ese orden de ideas, le asiste razón al  recurrente cuando acusó el error del Tribunal al haber  computado las semanas en el servicio militar (sector público)  y las semanas cotizadas al ISS (sector privado), para efectos de  reconocer la prestación pensional del Decreto 758 del 1990,  aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.  

(…)  

Además de las consideraciones expuestas en  sede de casación, esta Corporación ha planteado que,  para los casos en que el demandante es beneficiario del régimen  de transición, no se debe restringir la órbita judicial  para aplicar la norma idónea al caso planteado, es decir, el  juez debe propender al encuadramiento de los hechos a las  disposiciones que efectivamente la regulan, sin que esto implique el  quebrantamiento del principio de consonancia (CSJ SL8302-2017).  

Corolario de lo anterior, es claro que el juez queda  justificado para evaluar, a partir de los diferentes medios de  convicción obrantes en el proceso, si el demandante acreditó  los requisitos para acceder a la pensión por aportes prevista  en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta  que, bajo este régimen, es admisible la acumulación de  tiempos tanto en el sector oficial como en el privado.  

Así también lo prevé la  providencia CSJ SL5634-2016, donde se esgrimió:  

[…]  

Tal circunstancia en todo caso no imponía que  el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en  el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal  a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual,  uno de los derechos al finalizar tal servicio es que «en las  entidades del Estado de cualquier orden… le será  computado para efectos de cesantía, pensión de  jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos  de la ley».  

[…]  

Una lectura sistemática permite afirmar que el  cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida  disposición, la cual simplemente reafirmó el interés  que desde el inicio el legislador mostró para compensar una  imposición social y que su espectro de protección ahora  está llamado a verse a partir del catálogo de derecho  que trajo consigo el renovado pacto social.  

Así las cosas, si se tiene en cuenta el tiempo  servido al Ministerio de Defensa sin cotizaciones a una caja de  previsión o al Instituto (99 semanas), con los aportes  vertidos a esta última entidad (951,71 semanas), acumula  1.050,71 semanas en toda la vida laboral, las cuales superan los 20  años de servicios que le dan el derecho al demandante a  acceder a la pensión de jubilación por aportes del  artículo 7° de la Ley 71 de 1988.  

En ese orden de ideas, a partir del acervo probatorio  obrante dentro del plenario, se tiene que el señor Arango  Aguirre acreditó:  

            

* Semanas cotizadas al ISS: 911,71

* Tiempo de servicio certificado por el Ministerio de          Defensa: el 1°          de septiembre de 1962 y el 20 de julio de 1964, para un total de          97,14 semanas.

* Total de semanas cotizadas al          ISS más el tiempo servido en el sector público:          1008,85  

Con lo cual, observa esta Sala que tampoco le asiste  el derecho al demandante para obtener el derecho a la pensión  de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, toda  vez que no cumple con el requisito de 20 años de servicios,  pues según lo tiene adoctrinado esta Corporación, dicho  tiempo equivale a 1028, 57 semanas, de las cuales el demandante  solamente acreditó 1000.85.  

Relacionado con lo anterior, la providencia CSJ  SL13153-2016 dijo:  

Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el  actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL,  4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988,  que también constituye una de las normatividades anteriores  aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco  le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender  que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con  la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de  la dicha normatividad, los cuales equivalen a 1028,57 semanas.  

Finalmente, procede igualmente en gracia de  discusión determinar si el actor cumple con los requisitos  consagrados en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003,  teniendo en cuenta que dicha normatividad también permite  computar tiempos al servicio de los sectores público y  privado. A su término, ha de concluirse que tampoco le  asistiría el derecho para acceder a la prestación  pensional en tales términos, pues tal y como acertadamente lo  dispuso el ISS mediante Resolución n.° 021690 del 31 de  julio de 2008 (folios 12 y 13 del cuaderno principal), para el 2007  debía acreditar un total de 1,100 semanas cotizadas, las  cuales es claro no logra satisfacer.  

Con lo cual, habrá de confirmarse el fallo de  primera instancia, al no ser procedentes los argumentos que dieron  lugar al respectivo recurso de apelación presentado.  

La  anterior transliteración in  extenso no tiene otro fin que advertir  en el presente fallo, que la Sala de Descongestión en lo  Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado,  individual, razonable y lógico de los argumentos presentados  en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es  una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado  por el apoderado de Arango Aguirre.  

Debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Así  las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna  prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple  discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse  como el soporte del extraordinario recurso de la tutela.  

De esta  manera, en tanto la providencia cuestionada  descansa sobre criterios de interpretación razonables y no  habiéndose advertido ningún criterio que haga  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales,  como un error material, falta de motivación, desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error  procedimental,   corresponde a la Sala  confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo  constitucional es excepcional y no puede constituirse en una  instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE,          contra la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, con          ocasión de la decisión          proferida el 28 de febrero de 2018.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 187 a 188.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Folios 187 a 194.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *