Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7408-2018
Radicación n.° 98499
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ovidio Isaza Gómez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de abril de 2018, que denegó el amparo invocado contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, las Fiscalías 166, 167 y 168 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira adscritas a la Unidad de Desplazamiento Forzado; y la Fiscalía 47 adscrita a la Unidad Nacional Especializada De Justicia Transicional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
1. OVIDIO ISAZA GOMEZ presenta acción de tutela en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
Manifiesta que presentó derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia expresando su deseo de acogerse a sentencia anticipada en los más de 60 procesos tramitados por las Fiscalías 166, 167 y 168 de la Unidad de Desplazamiento Forzado de Pereira, para lo cual pidió se le trasladara de la penitenciaría de Cómbita a uno en aquella ciudad a efecto de que se diera impuso a dicho trámite, pero, jamás obtuvo respuesta.
Asegura que mediante el oficio N° 009 del 19 de febrero de 2018, las mencionadas fiscalías de Pereira solicitaron a las autoridades accionadas su traslado temporal al Establecimiento Penitenciario de dicha ciudad a partir del 01 y hasta el 31 de marzo hogaño, para surtir las diligencias de indagatoria; sin embargo, dichas autoridades hicieron caso omiso vulnerando sus derechos constitucionales.
Pide que se ordene a los accionados ejecutar su traslado de la cárcel de Cómbita a una de Pereira, durante el tiempo necesario para adelantar el trámite de la aceptación de cargos al que se hizo alusión y, así mismo, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación decretar la conexidad en un solo proceso de todas aquellas investigaciones que se surten en su contra en las diferentes ciudades del país.
Con su escrito allega: i. copia del oficio del 19 de febrero de 2018, por el cual la Dirección de la Especialidad contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía pide a la Dirección del INPEC autorizar la remisión del interno OVIDIO ISAZA GÓMEZ, entre el 01 y hasta el 31 de mayo de 2018, de la cárcel de Cómbita a la de Pereira, a efectos de realizar indagatorias y trámites de aceptación de cargos dentro de procesos tramitados en su contra, ii. Solicitudes elevadas por el penado ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho a efecto de que se decrete la conexidad de las causas que se adelantan en su contra y su traslado a la penitenciaria de Pereira.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de abril de 2018 denegó la tutela invocada al evidenciar que no hubo vulneración de los derechos invocados por el accionante.
En relación con el derecho fundamental de petición, el juez de tutela de primera instancia valoró las respuestas brindadas y observó que dichas contestaciones cumplieron con los requisitos necesarios para descartar la vulneración alegada.
Respecto del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal encontró acreditado que las Fiscalías 166, 167 y 168 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira adscritas a la Unidad de Desplazamiento Forzado vienen adelantando sus funciones adecuadamente, motivo por el cual tampoco debía concederse el amparo invocado.2
LA IMPUGNACIÓN
El 30 de abril de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación alegando que en los siete años que lleva procesado no ha sido posible lograr su traslado de Establecimiento Penitenciario, ni acogerse al beneficio de la sentencia anticipada, o que el Fiscal y el Vicefiscal General de la Nación resuelvan sus peticiones, además que el sistema de audiencias virtuales no funciona.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar su remisión a la ciudad de Pereira para que pueda aceptar cargos y participar en el esclarecimiento de los hechos por los cuales está siendo procesado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante están siendo vulnerados, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.
Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita al destinatario inicial remitir el asunto a la autoridad competente, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2017.4
Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.5
En el caso del accionante, este censura que aunque formuló solicitudes al Fiscal y al Vicefiscal General de la Nación, ninguna de estas autoridades se ha pronunciado, y que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita no ha accedido a su traslado temporal de establecimiento penitenciario.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala descarta que se haya configurado la vulneración alegada, porque encuentra que las solicitudes elevadas al Fiscal y al Vicefiscal General de la Nación fueron debidamente tramitadas, comoquiera que en su condición de autoridades inicialmente destinatarias procedieron a redirigir las peticiones del accionante a quienes han tenido a cargo su caso y por ende, pueden ser las competentes para resolver de fondo sus solicitudes.
Así, mientras la Fiscalía 47 adscrita a la Unidad Nacional Especializada De Justicia Transicional le respondió que en el marco del proceso de Justicia y Paz no sería posible acceder a sus pretensiones porque fue excluido de esa jurisdicción especial, la Fiscalía 167 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira adscritas a la Unidad de Desplazamiento Forzado le informó sobre las actuaciones adelantadas para lograr la acumulación de los procesos adelantados en su contra. Se trata de respuestas de fondo si se tiene en cuenta que son acordes con las facultades que cada una de estas autoridades ostenta como encargadas de ejercer la acción penal, por lo que no hay vulneración.
Respecto al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, autoridad que por cuanto tiene en custodia al accionante es la competente para autorizar su traslado temporal, la Sala tampoco encuentra que con su respuesta haya vulnerado el derecho fundamental de petición, pues constata que con suficiencia fundamentó su negativa en las condiciones de seguridad que este requiere y que no se le pueden garantizar en la ciudad de Pereira, donde el establecimiento penitenciario es de mediana seguridad, lo cual fue oportunamente informado a la Fiscalía para que adoptara las determinaciones pertinentes en el marco de las investigaciones que adelanta.
Entonces, de lo expuesto se observa una respuesta de fondo por parte de dicha autoridad accionada, que pese a no ser favorable, estudió el tema puesto en consideración por parte del accionante y le expresó los fundamentos de su determinación. En este sentido, se cumplen las condiciones señaladas por la doctrina constitucional para considerar que se garantizó el derecho fundamental, al haberse respondido de forma oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
2. Frente al derecho fundamental al debido proceso, la Sala también confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de la respuesta brindada por la Fiscalía 168 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira adscrita a la Unidad de Desplazamiento Forzado, se evidencia que esta autoridad viene adoptando con las otras unidades de Fiscalías competentes, las medidas pertinentes para que el accionante pueda ser procesado acorde con el procedimiento aplicable a su caso, el cual se orienta entre otros principios, por el de eficacia.
Tratándose de múltiples investigaciones, que por su complejidad han requerido de un trabajo coordinado que ha sido acreditado, la Sala no encuentra elementos de juicio para revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 146 a 147, cuaderno 1.
2 Folios 146 a 162, cuaderno 1.
3 Folios 172 a 174, cuaderno 1.
4 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.
5 Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.