STP7408-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7408-2018  

Radicación n.° 98499  

(Aprobación Acta No. 180)  

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Ovidio Isaza Gómez, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 18 de abril de 2018, que denegó el amparo  invocado contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Fiscalía  General de la Nación.  

Al trámite fueron vinculados el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, las Fiscalías  166, 167 y 168 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Pereira adscritas a la Unidad de Desplazamiento Forzado; y la  Fiscalía 47 adscrita a la Unidad Nacional Especializada De  Justicia Transicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1  

1. OVIDIO ISAZA GOMEZ presenta acción  de tutela en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN DEL  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición y acceso a la administración de justicia.  

Manifiesta que presentó derechos de  petición ante la Fiscalía General de la Nación y  el Ministerio de Justicia expresando su deseo de acogerse a sentencia  anticipada en los más de 60 procesos tramitados por las  Fiscalías 166, 167 y 168 de la Unidad de Desplazamiento  Forzado de Pereira, para lo cual pidió se le trasladara de la  penitenciaría de Cómbita a uno en aquella ciudad a  efecto de que se diera impuso a dicho trámite, pero, jamás  obtuvo respuesta.  

Asegura que mediante el oficio N° 009  del 19 de febrero de 2018, las mencionadas fiscalías de  Pereira solicitaron a las autoridades accionadas su traslado temporal  al Establecimiento Penitenciario de dicha ciudad a partir del 01 y  hasta el 31 de marzo hogaño, para surtir las diligencias de  indagatoria; sin embargo, dichas autoridades hicieron caso omiso  vulnerando sus derechos constitucionales.  

Pide que se ordene a los accionados ejecutar  su traslado de la cárcel de Cómbita a una de Pereira,  durante el tiempo necesario para adelantar el trámite de la  aceptación de cargos al que se hizo alusión y, así  mismo, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación  decretar la conexidad en un solo proceso de todas aquellas  investigaciones que se surten en su contra en las diferentes ciudades  del país.  

Con su escrito allega: i.  copia del oficio del 19 de febrero de 2018, por el cual la Dirección  de la Especialidad contra Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía pide a la Dirección del INPEC autorizar la  remisión del interno OVIDIO ISAZA GÓMEZ, entre el 01 y  hasta el 31 de mayo de 2018, de la cárcel de Cómbita a  la de Pereira, a efectos de realizar indagatorias y trámites  de aceptación de cargos dentro de procesos tramitados en su  contra, ii.  Solicitudes elevadas por el penado ante la Fiscalía General de  la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho a efecto  de que se decrete la conexidad de las causas que se adelantan en su  contra y su traslado a la penitenciaria de Pereira.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión  adoptada el 18 de abril de 2018 denegó la tutela invocada al  evidenciar que no hubo vulneración de los derechos invocados  por el accionante.  

En relación con el derecho fundamental de  petición, el juez de tutela de primera instancia valoró  las respuestas brindadas y observó que dichas contestaciones  cumplieron con los requisitos necesarios para descartar la  vulneración alegada.  

Respecto del derecho fundamental al debido  proceso, el Tribunal encontró acreditado que las Fiscalías  166, 167 y 168 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de  Pereira adscritas a la Unidad de Desplazamiento Forzado vienen  adelantando sus funciones adecuadamente, motivo por el cual tampoco  debía concederse el amparo invocado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de abril de 2018, el accionante interpuso  recurso de impugnación alegando que en los siete años  que lleva procesado no ha sido posible lograr su traslado de  Establecimiento Penitenciario, ni acogerse al beneficio de la  sentencia anticipada, o que el Fiscal y el Vicefiscal General de la  Nación resuelvan sus peticiones, además que el sistema  de audiencias virtuales no funciona.  

En consecuencia, solicitó revocar el fallo  de tutela de primera instancia y ordenar su remisión a la  ciudad de Pereira para que pueda aceptar cargos y participar en el  esclarecimiento de los hechos por los cuales está siendo  procesado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si los  derechos fundamentales de petición y al debido proceso del  accionante están siendo vulnerados, y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con el derecho fundamental de petición,          la Sala en diferentes decisiones ha señalado que          es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos,          por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades          y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta          que sea: (i)          oportuna, (ii) clara,          (iii) completa,          (iv) de          fondo y (v) congruente          en relación con lo pedido.  

Asimismo, ha destacado que los dos últimos  elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe  constituir en una verdadera solución de la petición  formulada, de ahí que se permita al destinatario inicial  remitir el asunto a la autoridad competente, como lo prevé el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2017.4  

Finalmente, también ha  recordado que una contestación plena que asegura el  derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba  ser favorable a los intereses del solicitante.5  

En el caso del accionante, este censura que aunque  formuló solicitudes al Fiscal y al Vicefiscal General de la  Nación, ninguna de estas autoridades se ha pronunciado, y que  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita no ha accedido a su  traslado temporal de establecimiento penitenciario.  

Al respecto, a partir de la revisión de las  pruebas aportadas, la Sala descarta que se haya configurado la  vulneración alegada, porque encuentra que las solicitudes  elevadas al Fiscal y al Vicefiscal General de la Nación fueron  debidamente tramitadas, comoquiera que en su condición de  autoridades inicialmente destinatarias procedieron a redirigir las  peticiones del accionante a quienes han tenido a cargo su caso y por  ende, pueden ser las competentes para resolver de fondo sus  solicitudes.  

Así, mientras la Fiscalía 47  adscrita a la Unidad Nacional Especializada De Justicia Transicional  le respondió que en el marco del proceso de Justicia y Paz no  sería posible acceder a sus pretensiones porque fue excluido  de esa jurisdicción especial, la Fiscalía 167 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira adscritas a la Unidad  de Desplazamiento Forzado le informó sobre las actuaciones  adelantadas para lograr la acumulación de los procesos  adelantados en su contra. Se trata de respuestas de fondo si se tiene  en cuenta que son acordes con las facultades que cada una de estas  autoridades ostenta como encargadas de ejercer la acción  penal, por lo que no hay vulneración.  

Respecto al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Cómbita, autoridad que por  cuanto tiene en custodia al accionante es la competente para  autorizar su traslado temporal, la Sala tampoco encuentra que con su  respuesta haya vulnerado el derecho fundamental de petición,  pues constata que con suficiencia fundamentó su negativa en  las condiciones de seguridad que este requiere y que no se le pueden  garantizar en la ciudad de Pereira, donde el establecimiento  penitenciario es de mediana seguridad, lo cual fue oportunamente  informado a la Fiscalía para que adoptara las determinaciones  pertinentes en el marco de las investigaciones que adelanta.  

Entonces, de lo expuesto se observa una respuesta  de fondo por parte de dicha autoridad accionada, que pese a no ser  favorable, estudió el tema puesto en consideración por  parte del accionante y le expresó los fundamentos de su  determinación. En este sentido, se cumplen las condiciones  señaladas por la doctrina constitucional para considerar que  se garantizó el derecho fundamental, al haberse respondido de  forma oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.  

            

2. Frente al derecho fundamental al debido          proceso, la Sala también confirmará el fallo de tutela          de primera instancia porque a partir de la respuesta brindada por la          Fiscalía 168 delegada ante los Jueces Penales del          Circuito de Pereira adscrita a la Unidad de Desplazamiento Forzado,          se evidencia que esta autoridad viene adoptando con las otras          unidades de Fiscalías competentes, las medidas pertinentes          para que el accionante pueda ser procesado acorde con el          procedimiento aplicable a su caso, el cual se orienta entre otros          principios, por el de eficacia.  

Tratándose de múltiples  investigaciones, que por su complejidad han requerido de un trabajo  coordinado que ha sido acreditado, la Sala no encuentra elementos de  juicio para revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 146 a 147, cuaderno 1.  

2          Folios 146 a 162, cuaderno 1.  

3          Folios 172 a 174, cuaderno 1.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr          2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre          otras.  

5          Cfr. CC T-161 de 2011; CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017,          rad. 93545; entre otros.      

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