AP3237-2018(50344)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3237-2018  

Radicación  n° 50344  

Acta  246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de DANIEL  ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, contra el fallo del 28 de  febrero de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma  la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado 26  Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó a diez (10)  meses y quince (15) días de prisión al hallarlo  responsable del delito de hurto agravado.  

HECHOS  

El  27 de junio de 2016 a las 3:54 de la tarde, en el almacén  Alkosto ubicado en la diagonal 44 sur No. 61-90 de esta ciudad,  DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ fue entregado a la  policía por un guardia de seguridad que lo retuvo cuando  pretendía abandonar el establecimiento comercial con el bolso  que Lina Fernanda González Cazallas había dejado a su  lado para ir al baño, mujer que se encontraba allí  cumpliendo la supuesta cita laboral con el acusado, quien se hacía  pasar por gerente administrativo de dicho almacén.  

ANTECEDENTES  

El  28 de marzo de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 58 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a RODRÍGUEZ MÉNDEZ por el delito de hurto agravado  -arts. 239, 241.11 del Código Penal-, cargo que aceptó  el imputado.  

El  26 de agosto del mismo año la Fiscalía radicó el  escrito de acusación con allanamiento y el 21 de noviembre  siguiente, el Juez 26 Penal Municipal de esta ciudad realizó  la audiencia de individualización de pena.  

El  22 de diciembre de 2016 el mencionado Juez dictó sentencia  condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la  apelación y es el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante luego de reproducir algunas partes de la sentencia en el  capítulo de los hechos, señala que presenta demanda por  la violación de derechos y garantías por falta de  aplicación, interpretación errónea y aplicación  indebida de la ley sustancial y el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se funda la sentencia.  

A  continuación y bajo el título de “argumentos”,  cita los artículos 29 de la Ley 1709 de 2014, 29 y 248 de la  Carta Política, para indicar que los mismos fueron infringidos  bajo las distintas modalidades de infracción de la ley  sustancial y a partir de su particular apreciación de la  prueba, procede a criticar la negativa del fallador de concederle al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.  

En  las consideraciones de “derecho”,  reproduce las disposiciones legales que a su juicio el Tribunal no  aplicó, interpretó erróneamente o aplicó  en forma indebida, acompañadas de jurisprudencia de la Corte  Constitucional, y alude al desconocimiento de las reglas de  apreciación y producción de la prueba, para concluir su  escrito con la petición a la Sala de tener en cuenta los  elementos materiales probatorios allegados con él.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su  admisión, dado que no satisface los requisitos materiales  previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley  906 de 2004.  

Es  pertinente recordar que aunque la casación proceda como  control constitucional y legal contra las sentencias de segunda  instancia, las exigencias de técnica del recurso no han  desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es  un escrito de libre confección, en el cual resulten  innecesarias la cita de la causal y las disposiciones de derecho  sustancial vulneradas.  

El  recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al  impugnante a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y  concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva,  sin contradicciones, de modo que la interpretación de las  alegaciones hechas en la demanda1,  la modificación y la readecuación de los reparos, son  ajenas a la casación.  

Contrariando  los requisitos de técnica, el casacionista cita las causales  al amparo de las cuales propone los reparos contra la sentencia del  Tribunal, pero no precisa ni concreta los cargos y sus fundamentos,  lo que impide identificar los errores de juicio juzgables en  casación.  

En  el punto 1 de los “ARGUMENTOS”,  indistintamente considera que los juzgadores infringieron de manera  directa el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó  el 63 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación,  interpretación errónea y aplicación indebida,  sin precisar la modalidad de violación de la ley ni tener en  cuenta que si una ley no fue aplicada, al mismo tiempo no puede  predicar su aplicación indebida o interpretación  errónea.  

Esa  contradicción insalvable y reiterada en los tres primeros  párrafos de su escrito, es seguida de una crítica a los  juzgadores, a quienes señala de desconocer los derechos del  acusado a la defensa, al debido proceso y a la presunción de  inocencia, discurso ininteligible e incompatible con la causal  propuesta.  

Adicionalmente  se refiere al artículo 88 del Código Penal, que  consagra las causales de extinción de la sanción, sin  señalar el sentido de la infracción directa, para  concluir que RODRÍGUEZ MÉNDEZ carece de antecedentes  contrario a lo sostenido por el Tribunal, manifestación  constitutiva de un alegato de instancia y no de una censura admisible  en sede de casación.  

Después  en el punto 2, alude a los artículos 38b de la Ley 599 de  2000, 42 y 44 de la Carta Política, los cuales considera  objeto de violación directa, sin identificar su clase, y el  314 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 27 de la Ley 1142 de  2007, para manifestar que por esa vía al procesado le fue  desconocido el derecho a la sustitución de la detención  preventiva, conforme con los numerales 1 y 5 de la última  disposición citada, lo cual evidencia el desconocimiento que  tiene sobre la técnica casacional.  

Se  ocupa entonces en mostrar que el procesado no es un peligro para la  comunidad al asumir su responsabilidad en el ilícito cometido  y reparar a la víctima, lo cual evidencia que la medida de  aseguramiento intramural es injustificada, con mayor razón  cuando se encuentra demostrado que es padre cabeza de familia,  argumentos utilizados para discutir los motivos de los falladores  pero no para enseñar la manera en que infringieron las  disposiciones legales mencionadas.  

Agrega  que el Tribual vulneró los derechos de los niños al  dejar de valorar y examinar las pruebas aportadas al proceso,  discurso que tampoco precisa cuál es el yerro de juicio  atribuido a los juzgadores en materia probatoria, esto es, indicar si  se trata de un error de hecho o de derecho y su especie según  fuere el caso y a continuación proceder a desarrollarlo  conforme con las exigencias de cada uno de ellos.  

Sus  consideraciones acerca del papel del juez en el Estado Social de  Derecho, las críticas a la justicia por la benignidad y  otorgamiento de beneficios a quienes cometen delitos graves, el  concepto y alcance de padre cabeza de familia, entre otras, son  juicios personales del demandante que no estructuran cargo alguno que  permita disponer el trámite del escrito.  

Tampoco  contribuye a ello, la reproducción que hace de los artículos  248 y 29 de la Carta Política en el título que denomina  “DERECHO”,  ni la afirmación contradictoria según la cual el canon  242 de la Constitución fue interpretado erróneamente y  dejado de aplicar, las referencias al concepto de familia, a los  derechos de los niños, a la presunción de inocencia, a  los principios de legalidad e irretroactividad, a partir de los  artículos 23, 24 de la Ley 74 de 1968, 8, 9, 17 y 18 de la Ley  16 de 1972.  

Esa  relación de disposiciones legales y de partes de sentencias de  la Corte Constitucional relacionadas con algunos de los temas  citados, por abundante que sea, no constituye debida fundamentación  del reproche si no se acompañan, argumentos lógico  jurídicos que identifiquen los errores atribuidos a la  sentencia.  

Frente  a las evidentes  falencias anotadas al escrito y la solicitud de apreciar los  elementos materiales probatorios que lo acompañan, la Sala  inadmitirá la demanda pues no observa la violación de  derechos y garantías fundamentales  que permitan superar sus defectos.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.  

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