Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3237-2018
Radicación n° 50344
Acta 246
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, contra el fallo del 28 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la sentencia proferida el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó a diez (10) meses y quince (15) días de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS
El 27 de junio de 2016 a las 3:54 de la tarde, en el almacén Alkosto ubicado en la diagonal 44 sur No. 61-90 de esta ciudad, DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ fue entregado a la policía por un guardia de seguridad que lo retuvo cuando pretendía abandonar el establecimiento comercial con el bolso que Lina Fernanda González Cazallas había dejado a su lado para ir al baño, mujer que se encontraba allí cumpliendo la supuesta cita laboral con el acusado, quien se hacía pasar por gerente administrativo de dicho almacén.
ANTECEDENTES
El 28 de marzo de 2016 en audiencia preliminar ante el Juez 58 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a RODRÍGUEZ MÉNDEZ por el delito de hurto agravado -arts. 239, 241.11 del Código Penal-, cargo que aceptó el imputado.
El 26 de agosto del mismo año la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento y el 21 de noviembre siguiente, el Juez 26 Penal Municipal de esta ciudad realizó la audiencia de individualización de pena.
El 22 de diciembre de 2016 el mencionado Juez dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación y es el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante luego de reproducir algunas partes de la sentencia en el capítulo de los hechos, señala que presenta demanda por la violación de derechos y garantías por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustancial y el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia.
A continuación y bajo el título de “argumentos”, cita los artículos 29 de la Ley 1709 de 2014, 29 y 248 de la Carta Política, para indicar que los mismos fueron infringidos bajo las distintas modalidades de infracción de la ley sustancial y a partir de su particular apreciación de la prueba, procede a criticar la negativa del fallador de concederle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
En las consideraciones de “derecho”, reproduce las disposiciones legales que a su juicio el Tribunal no aplicó, interpretó erróneamente o aplicó en forma indebida, acompañadas de jurisprudencia de la Corte Constitucional, y alude al desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba, para concluir su escrito con la petición a la Sala de tener en cuenta los elementos materiales probatorios allegados con él.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, las exigencias de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.
El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación.
Contrariando los requisitos de técnica, el casacionista cita las causales al amparo de las cuales propone los reparos contra la sentencia del Tribunal, pero no precisa ni concreta los cargos y sus fundamentos, lo que impide identificar los errores de juicio juzgables en casación.
En el punto 1 de los “ARGUMENTOS”, indistintamente considera que los juzgadores infringieron de manera directa el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el 63 de la Ley 599 de 2000, por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida, sin precisar la modalidad de violación de la ley ni tener en cuenta que si una ley no fue aplicada, al mismo tiempo no puede predicar su aplicación indebida o interpretación errónea.
Esa contradicción insalvable y reiterada en los tres primeros párrafos de su escrito, es seguida de una crítica a los juzgadores, a quienes señala de desconocer los derechos del acusado a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, discurso ininteligible e incompatible con la causal propuesta.
Adicionalmente se refiere al artículo 88 del Código Penal, que consagra las causales de extinción de la sanción, sin señalar el sentido de la infracción directa, para concluir que RODRÍGUEZ MÉNDEZ carece de antecedentes contrario a lo sostenido por el Tribunal, manifestación constitutiva de un alegato de instancia y no de una censura admisible en sede de casación.
Después en el punto 2, alude a los artículos 38b de la Ley 599 de 2000, 42 y 44 de la Carta Política, los cuales considera objeto de violación directa, sin identificar su clase, y el 314 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007, para manifestar que por esa vía al procesado le fue desconocido el derecho a la sustitución de la detención preventiva, conforme con los numerales 1 y 5 de la última disposición citada, lo cual evidencia el desconocimiento que tiene sobre la técnica casacional.
Se ocupa entonces en mostrar que el procesado no es un peligro para la comunidad al asumir su responsabilidad en el ilícito cometido y reparar a la víctima, lo cual evidencia que la medida de aseguramiento intramural es injustificada, con mayor razón cuando se encuentra demostrado que es padre cabeza de familia, argumentos utilizados para discutir los motivos de los falladores pero no para enseñar la manera en que infringieron las disposiciones legales mencionadas.
Agrega que el Tribual vulneró los derechos de los niños al dejar de valorar y examinar las pruebas aportadas al proceso, discurso que tampoco precisa cuál es el yerro de juicio atribuido a los juzgadores en materia probatoria, esto es, indicar si se trata de un error de hecho o de derecho y su especie según fuere el caso y a continuación proceder a desarrollarlo conforme con las exigencias de cada uno de ellos.
Sus consideraciones acerca del papel del juez en el Estado Social de Derecho, las críticas a la justicia por la benignidad y otorgamiento de beneficios a quienes cometen delitos graves, el concepto y alcance de padre cabeza de familia, entre otras, son juicios personales del demandante que no estructuran cargo alguno que permita disponer el trámite del escrito.
Tampoco contribuye a ello, la reproducción que hace de los artículos 248 y 29 de la Carta Política en el título que denomina “DERECHO”, ni la afirmación contradictoria según la cual el canon 242 de la Constitución fue interpretado erróneamente y dejado de aplicar, las referencias al concepto de familia, a los derechos de los niños, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad e irretroactividad, a partir de los artículos 23, 24 de la Ley 74 de 1968, 8, 9, 17 y 18 de la Ley 16 de 1972.
Esa relación de disposiciones legales y de partes de sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con algunos de los temas citados, por abundante que sea, no constituye debida fundamentación del reproche si no se acompañan, argumentos lógico jurídicos que identifiquen los errores atribuidos a la sentencia.
Frente a las evidentes falencias anotadas al escrito y la solicitud de apreciar los elementos materiales probatorios que lo acompañan, la Sala inadmitirá la demanda pues no observa la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.
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