STP7405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7405-2018  

Radicación  n.° 98205  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá.  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO DÍAZ  SÁNCHEZ, mediante apoderado y como representante legal de la  INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S,    contra el fallo proferido el 27 de  febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que negó la acción amparo  promovida en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de  Conocimiento, ambos de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la  demanda y sus anexos se extrae que la acción de tutela fue  iniciada por el abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut como  apoderado judicial del señor LUIS GUILLERMO DÍAZ  SÁNCHEZ en su condición de representante legal de la  INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, argumentando que Raquel Parada Acevedo  había promovido acción de amparo  ante el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta  en contra de esa sociedad, Despacho que el 5 de  enero de 2018 tuteló el derecho fundamental de petición  ordenando al representante legal dar respuesta de fondo a los  numerales 2,3 y 4 de la solicitud radicada el 5 de diciembre de 2017.  

Se  constata que ante el incumplimiento de esa decisión, se  tramitó el incidente de desacato que culminó el 1º  de febrero pasado con la imposición de sanción,  de un  día de arresto y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente, impuestas al representante legal de la  INMOBILIARIA  TUVIVIR S.A.S.; decisión que surtió el grado  jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Concomimiento de Cúcuta, que el 8 de febrero  la confirmó.  

Esas  decisiones son las que ahora son objeto de amparo con el argumento  que el auto que impuso la sanción no contenía la firma  del funcionario, lo que en criterio del actor,  da lugar a que se  decrete la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por  improcedente el amparo pretendido argumentando que aunque lo argüido  por el accionante constituía una irregularidad, no generaba  afectación de derecho fundamental alguno, menos aun cuando el  juzgado accionado allegó copia de las decisiones adelantadas  en el incidente con su respectiva firma.  

Precisó  que la pretendida nulidad pudo haberla alegado en el grado  jurisdiccional de consulta y que no se reunían los requisitos   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ,    representante legal de la  INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S,    impugnó  la anterior decisión insistiendo en que no es viable acatar  una decisión judicial sin firma y  añadió que   la notificación del incidente si está firmada por el   Oficial Mayor del juzgado, “lo  que indicaría de soslayo, que este empleado sabia del fallo,  lo reprodujo y Notifico sin la firma del Juez”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

Como  en el presente asunto  la petición de amparo se orienta a censurar actos  jurisdiccionales, surge imperioso referir las causales de  procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga  para el actor en su invocación, sino también en su  demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:1  

a.  Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna  y  que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que el afectado  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

En  punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las  que a continuación se relacionan:  

“a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

b.        Defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

c.        Defecto fáctico, el cual surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto material o sustantivo, como  son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales [2]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error inducido, el cual surge cuando  el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte  de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

f.        Decisión sin motivación,  que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

g.        Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el  juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].  

h.        Violación  directa de la Constitución.”4  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el  accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Adicionalmente,  cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas  durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión  de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte  Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela  “…no  podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión  de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se  solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del  accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el  trámite de cumplimiento o de desacato en comento.”5  (Textual).  

2.  Análisis del caso concreto  

En  el asunto que concita la atención de la Sala,  el apoderado de   LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ  postula  la nulidad del  auto del 1º de febrero de  2018 que resolvió imponerle  sanción por desacato en razón del incumplimiento del  fallo de tutela del 5 de enero de esa anualidad, que ordenó  “al  representante legal o quien haga sus veces de la INMOBILIARIA TUVIVIR  S.A.S., que en el término máximo de cinco (5) días  hábiles siguientes la notificación de la presente  decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente  en relación con lo peticionado en los numerales 2,3 y 4 de la  petición que radicara RAQUEL PARADA ACEVEDO el 5 de diciembre  de 2017, sin que la respuesta necesariamente implique respuesta  favorable a los intereses de la actora.”, proferido  por el    Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta.  

Se  observa que el demandante ataca el auto mencionado insistiendo en que  carecía  de la firma del funcionario que lo profirió y  en la impugnación  agrega que la notificación se surtió  con la firma del oficial mayor del Despacho quien conocía el  contenido de la decisión, lo reprodujo y notificó sin  la firma del juez; afirmación que carece de sustento  probatorio y que no puede atenderse porque el auto cuestionado no ha  sido tachado de falso.  

Es  que si en realidad el auto que impuso la sanción por desacato,  que dice, le fue notificada oportunamente, carecía de la firma  del funcionario, los argumentos que ahora expone, bien podía  postularlos en el grado jurisdiccional de consulta y no  pretender a  través de esta  nueva acción de amparo solucionar su  propia negligencia, con la que solo procura sacar avante su  pretensión de dejar sin efectos el auto que resolvió el  incidente de desacato.  

Revisada  la actuación y conforme lo concluyó  el A quo, el  juzgado accionado  allegó copia de las decisiones adelantadas en el incidente con  su respectiva firma y si bien pudo existir una irregularidad al  entregar una copia del auto de la sanción sin su firma, tal  inconsistencia no alcanza a lesionar derechos fundamentales  susceptibles de amparo constitucional.  

De  manera que al haber admitido el juzgado accionado que el auto a  través del cual resolvió el incidente de desacato  imponiendo la sanción ya referida a LUIS GUILLERMO DÍAZ  SÁNCHEZ, fue de su autoría y no existir elementos que  permitan dudar de su convicción; no le es permitido al  accionante elucubrar sobre su legalidad y en todo caso –si  lo estima pertinente-  podrá adelantar las gestiones para demostrar su dicho.  

Recuérdese  que  la  acción de tutela por regla general  no procede contra  decisiones emitidas al interior de un incidente de desacato y por  excepción es viable cuando surge patente alguna vía de  hecho, que aquí no se avizora, contrario a ello, lo que se  tiene es que se atendieron los presupuesto exigidos en el artículo  52 del    Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar   el cumplimiento efectivo de una orden judicial.  

De  manera que al no haberse desvirtuado la  presunción de legalidad y acierto del auto del   1º de febrero pasado que impuso sanción   de un día  de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente   al representante legal de la  INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S.; decisión  confirmada  el 8 de ese mismo mes y año, por los Juzgados   Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cúcuta,  respectivamente; lo que corresponde confirmar   el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-595 de 2005  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-325 de 2015.  

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