Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7405-2018
Radicación n.° 98205
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ, mediante apoderado y como representante legal de la INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción amparo promovida en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y sus anexos se extrae que la acción de tutela fue iniciada por el abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut como apoderado judicial del señor LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ en su condición de representante legal de la INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, argumentando que Raquel Parada Acevedo había promovido acción de amparo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en contra de esa sociedad, Despacho que el 5 de enero de 2018 tuteló el derecho fundamental de petición ordenando al representante legal dar respuesta de fondo a los numerales 2,3 y 4 de la solicitud radicada el 5 de diciembre de 2017.
Se constata que ante el incumplimiento de esa decisión, se tramitó el incidente de desacato que culminó el 1º de febrero pasado con la imposición de sanción, de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, impuestas al representante legal de la INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S.; decisión que surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Concomimiento de Cúcuta, que el 8 de febrero la confirmó.
Esas decisiones son las que ahora son objeto de amparo con el argumento que el auto que impuso la sanción no contenía la firma del funcionario, lo que en criterio del actor, da lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo pretendido argumentando que aunque lo argüido por el accionante constituía una irregularidad, no generaba afectación de derecho fundamental alguno, menos aun cuando el juzgado accionado allegó copia de las decisiones adelantadas en el incidente con su respectiva firma.
Precisó que la pretendida nulidad pudo haberla alegado en el grado jurisdiccional de consulta y que no se reunían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ, representante legal de la INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S, impugnó la anterior decisión insistiendo en que no es viable acatar una decisión judicial sin firma y añadió que la notificación del incidente si está firmada por el Oficial Mayor del juzgado, “lo que indicaría de soslayo, que este empleado sabia del fallo, lo reprodujo y Notifico sin la firma del Juez”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso referir las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:1
a. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.”4
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela “…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.”5 (Textual).
2. Análisis del caso concreto
En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado de LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ postula la nulidad del auto del 1º de febrero de 2018 que resolvió imponerle sanción por desacato en razón del incumplimiento del fallo de tutela del 5 de enero de esa anualidad, que ordenó “al representante legal o quien haga sus veces de la INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S., que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente en relación con lo peticionado en los numerales 2,3 y 4 de la petición que radicara RAQUEL PARADA ACEVEDO el 5 de diciembre de 2017, sin que la respuesta necesariamente implique respuesta favorable a los intereses de la actora.”, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Se observa que el demandante ataca el auto mencionado insistiendo en que carecía de la firma del funcionario que lo profirió y en la impugnación agrega que la notificación se surtió con la firma del oficial mayor del Despacho quien conocía el contenido de la decisión, lo reprodujo y notificó sin la firma del juez; afirmación que carece de sustento probatorio y que no puede atenderse porque el auto cuestionado no ha sido tachado de falso.
Es que si en realidad el auto que impuso la sanción por desacato, que dice, le fue notificada oportunamente, carecía de la firma del funcionario, los argumentos que ahora expone, bien podía postularlos en el grado jurisdiccional de consulta y no pretender a través de esta nueva acción de amparo solucionar su propia negligencia, con la que solo procura sacar avante su pretensión de dejar sin efectos el auto que resolvió el incidente de desacato.
Revisada la actuación y conforme lo concluyó el A quo, el juzgado accionado allegó copia de las decisiones adelantadas en el incidente con su respectiva firma y si bien pudo existir una irregularidad al entregar una copia del auto de la sanción sin su firma, tal inconsistencia no alcanza a lesionar derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
De manera que al haber admitido el juzgado accionado que el auto a través del cual resolvió el incidente de desacato imponiendo la sanción ya referida a LUIS GUILLERMO DÍAZ SÁNCHEZ, fue de su autoría y no existir elementos que permitan dudar de su convicción; no le es permitido al accionante elucubrar sobre su legalidad y en todo caso –si lo estima pertinente- podrá adelantar las gestiones para demostrar su dicho.
Recuérdese que la acción de tutela por regla general no procede contra decisiones emitidas al interior de un incidente de desacato y por excepción es viable cuando surge patente alguna vía de hecho, que aquí no se avizora, contrario a ello, lo que se tiene es que se atendieron los presupuesto exigidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de una orden judicial.
De manera que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto del auto del 1º de febrero pasado que impuso sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al representante legal de la INMOBILIARIA TUVIVIR S.A.S.; decisión confirmada el 8 de ese mismo mes y año, por los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cúcuta, respectivamente; lo que corresponde confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-595 de 2005
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015.
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