Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7282-2018
Radicación n.° 98489
Acta 176
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Elena del Carmen Castro Morales frente al fallo emitido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y los Juzgados 13 Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa, la honra, el buen nombre y del que denominó prevaricato por acción.
Al presente trámite se vinculó el Juzgado de Ejecución Civil de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Elena del Carmen Castro Morales promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y del que denominó «prevaricato por acción».
Manifestó, en lo que interesa al presente trámite, que en el año de 1994 solicitó un crédito a la entidad Ahorramás, el cual le fue aprobado por la suma de $8.000.000; que pagó puntualmente sus cuotas hasta el año 2004, pero en dicha anualidad incurrió en mora; que, en atención a ello, Ahorramás promovió una demanda en su contra, encaminada a obtener coercitivamente el pago del crédito; que, en el interior de dicho trámite, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 8 de agosto de 2008, en la que, previa aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, declaró probadas las excepciones propuestas por su apoderado judicial, levantó las medidas cautelares y finalizó el proceso.
Indicó que el Banco AV Villas, cesionario de Ahorramás en el crédito mencionado, consideró lesionados sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia identificada y, por tal motivo, promovió una acción de tutela contra la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicha acción constitucional fue radicada bajo el número 08001221300020080041901 y resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, resolvió:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se ordena al Despacho accionado que a vuelta de dejar sin efecto su providencia de 8 de agosto de 2008, dicte una nueva en las (sic) que se atiendan las consignadas en la parte motiva de este fallo.
Indicó que no fue adecuadamente vinculada al trámite de la acción de tutela previamente identificada, razón por la cual promovió un incidente de nulidad ante la Sala de Casación Civil, que le fue negado mediante proveído de 26 de enero de 2009; que, con posterioridad a ello, la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto por en el fallo constitucional, profirió una nueva sentencia dentro del juicio seguido en su contra por el Banco AV Villas, el 6 de marzo de 2009, en la que insistió en que debían declararse probadas las excepciones denominadas «pérdida de los intereses, pago total de la obligación y cobro de lo no debido» y terminarse el proceso.
Refirió que el Banco AV Villas no quedó conforme con el proveído mencionado y, por consiguiente, instauró contra la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla incidente de desacato; que dicho trámite fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que corrió traslado a la juez incidentada para que ejerciera su derecho de defensa; que la funcionaria argumentó, en la oportunidad referida, que sí había cumplido con la sentencia constitucional proferida en su contra, dado que en la misma «no le habíajn] ordenado modificar su decisión sin motivarla más»; que, pese a dichos argumentos, el Tribunal cognoscente del incidente de desacato la sancionó, dejó sin valor ni efecto la decisión que había proferido el 6 de marzo de 2009 y le ordenó expedir un proveído de reemplazo, con estricta sujeción a lo decidido en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2008.
Manifestó que, entonces, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla adoptó una nueva decisión, el 18 de noviembre de 2010, en la que resolvió seguir adelante el proceso ejecutivo instaurado en su contra y aclaró que «los intereses moratorios se liquida[rían] a partir de abril 8 de 2005».
Adujo, a partir de los hechos relatados, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, no solo al proferir el fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2008, favorable al Banco AV Villas, sino al negarle, mediante proveído de 26 de enero de 2009, el incidente de nulidad que promovió en el interior del trámite constitucional que culminó con la expedición de dicho fallo.
Afirmó que en igual transgresión incurrieron la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. El primero, al sancionar por desacato a la juez titular del segundo, en la decisión de fecha 26 de agosto de 2010 y, el juzgado, al proferir la providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, en la que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.
Dijo, finalmente, que el Banco AV Villas también pasó por alto sus garantías superiores, debido a que no le contestó la petición que presentó el 6 de febrero de 2008, en la que pidió su exclusión de las centrales de riesgo.
Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus derechos presuntamente lesionados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se resolviera:
i) Dejar sin valor ni efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela identificada con radicado 08001221300020080041900.
ii) Dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, a la Juez Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2010.
iii) Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco AV Villas, a partir de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, inclusive.
iv) Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten investigaciones contra la juez y los empleados del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
v) Ordenar al Banco AV Villas «a sacar[la] inmediatamente de las centrales de riesgo, datacrédito y asobancaria (sic)».
vi) Ordenar la prescripción de su deuda en Asobancaria, Cifin y Datacrédito.
vii) Compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que se adelanten investigaciones contra «los abogados del Banco AV Villas»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
Sostuvo que el mecanismo de la acción de tutela no está consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela, aunado a que la tutelante quebrantó el principio de inmediatez que rige la acción de tutela al promover el presente mecanismo transcurridos mas de nueve años desde la expedición de las decisiones reprochadas y por tanto la tutela no está llamada a prosperar.
De otro lado, respecto del reproche contra el banco AV Villas se dijo que tampoco tiene vocación de prosperidad porque la entidad financiera sí le contestó la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018 a través del oficio SJ-51 del 27 de febrero visible a folio 148.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y del que denominó «prevaricato por acción» de la actora, con la expedición de las decisiones tendientes a revocar el fallo del 8 de agosto de 2008, proferido por la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el que se declararon probadas las excepciones propuestas por la actora en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, para en su lugar proferir decisión de seguir adelante con la ejecución.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la actora controvierte el fallo adoptado dentro del trámite constitucional, rad. 08001221300020080041900, en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 12 de diciembre de 2008, revocó el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, con el que se declararon probadas las excepciones propuestas por la actora como demandada.
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.3. En virtud de lo anterior, sería del caso resolver la litis, constatando el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el Banco AV Villas, y determinar el cumplimiento de los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, o si la interesada acreditó la existencia del acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, sino fuera porque se observa la existencia de una ruptura del principio de inmediatez.
En efecto, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción constitucional, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, tal como lo indicó el A quo, se observa que desde que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió el fallo de segunda instancia – 12 de diciembre de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda –7 de marzo de 2018-, han transcurrido más de nueve años, lo cual es contrario al citado principio de inmediatez.
3. De otro lado, respecto del reproche al Banco AV Villas por omitir la respuesta a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018, tal aseveración no se constata con el acervo probatorio obrante en la actuación, pues dicha entidad financiera a través del oficio SJ-51 del 27 de febrero de 20182, contestó el requerimiento.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 55, respaldo, 56, respaldo, 57, respaldo cuaderno de la Corte.
2 Folio 148 Cuaderno de la demanda