STP7282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7282-2018  

Radicación  n.° 98489  

Acta 176  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Elena  del Carmen Castro Morales  frente al  fallo emitido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de esta Corporación y los  Juzgados 13 Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de  Barranquilla, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, la  defensa, la honra, el buen nombre y del que denominó  prevaricato  por acción.  

Al  presente trámite se  vinculó el Juzgado de Ejecución Civil de esa misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Elena  del Carmen Castro Morales promovió la acción de tutela  que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, honra, buen nombre y del que denominó  «prevaricato por acción».  

Manifestó,  en lo que interesa al presente trámite, que en el año  de 1994 solicitó un crédito a la entidad Ahorramás,  el cual le fue aprobado por la suma de $8.000.000; que pagó  puntualmente sus cuotas hasta el año 2004, pero en dicha  anualidad incurrió en mora; que, en atención a ello,  Ahorramás promovió una demanda en su contra, encaminada  a obtener coercitivamente el pago del crédito; que, en el  interior de dicho trámite, la Juez Trece Civil del Circuito de  Barranquilla profirió sentencia el 8 de agosto de 2008, en la  que, previa aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999,  declaró probadas las excepciones propuestas por su apoderado  judicial, levantó las medidas cautelares y finalizó el  proceso.  

Indicó  que el Banco AV Villas, cesionario de Ahorramás en el crédito  mencionado, consideró lesionados sus derechos fundamentales  con la expedición de la sentencia identificada y, por tal  motivo, promovió una acción de tutela contra la Juez  Trece Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicha acción  constitucional fue radicada bajo el número  08001221300020080041901 y resuelta en segunda instancia por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación  que, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, resolvió:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia  impugnada. En su lugar, se ordena al Despacho accionado que a vuelta  de dejar sin efecto su providencia de 8 de agosto de 2008, dicte una  nueva en las (sic) que se atiendan las consignadas en la parte motiva  de este fallo.  

Indicó  que no fue adecuadamente vinculada al trámite de la acción  de tutela previamente identificada, razón por la cual promovió  un incidente de nulidad ante la Sala de Casación Civil, que le  fue negado mediante proveído de 26 de enero de 2009; que, con  posterioridad a ello, la Juez Trece Laboral del Circuito de  Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto por en el fallo  constitucional, profirió una nueva sentencia dentro del juicio  seguido en su contra por el Banco AV Villas, el 6 de marzo de 2009,  en la que insistió en que debían declararse probadas  las excepciones denominadas «pérdida de los intereses,  pago total de la obligación y cobro de lo no debido» y  terminarse el proceso.  

Refirió  que el Banco AV Villas no quedó conforme con el proveído  mencionado y, por consiguiente, instauró contra la Juez Trece  Laboral del Circuito de Barranquilla incidente de desacato; que dicho  trámite fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Barranquilla, corporación que corrió traslado a la juez  incidentada para que ejerciera su derecho de defensa; que la  funcionaria argumentó, en la oportunidad referida, que sí  había cumplido con la sentencia constitucional proferida en su  contra, dado que en la misma «no le habíajn] ordenado  modificar su decisión sin motivarla más»; que,  pese a dichos argumentos, el Tribunal cognoscente del incidente de  desacato la sancionó, dejó sin valor ni efecto la  decisión que había proferido el 6 de marzo de 2009 y le  ordenó expedir un proveído de reemplazo, con estricta  sujeción a lo decidido en el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12  de diciembre de 2008.  

Manifestó  que, entonces, la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla  adoptó una nueva decisión, el 18 de noviembre de 2010,  en la que resolvió seguir adelante el proceso ejecutivo  instaurado en su contra y aclaró que «los intereses  moratorios se liquida[rían] a partir de abril 8 de 2005».  

Adujo, a partir  de los hechos relatados, que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales,  no solo al proferir el fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de  2008, favorable al Banco AV Villas, sino al negarle, mediante  proveído de 26 de enero de 2009, el incidente de nulidad que  promovió en el interior del trámite constitucional que  culminó con la expedición de dicho fallo.  

Afirmó  que en igual transgresión incurrieron la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del  Circuito de la misma ciudad. El primero, al sancionar por desacato a  la juez titular del segundo, en la decisión de fecha 26 de  agosto de 2010 y, el juzgado, al proferir la providencia de fecha 18  de noviembre de 2010, en la que ordenó seguir adelante la  ejecución en su contra.  

Dijo,  finalmente, que el Banco AV Villas también pasó por  alto sus garantías superiores, debido a que no le contestó  la petición que presentó el 6 de febrero de 2008, en la  que pidió su exclusión de las centrales de riesgo.  

Pidió,  por consiguiente, que se ampararan sus derechos presuntamente  lesionados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos,  se resolviera:  

i)        Dejar  sin valor ni efecto la sentencia de tutela proferida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de  diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela identificada  con radicado 08001221300020080041900.  

ii)        Dejar sin  efecto la sanción por desacato impuesta por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla, a la Juez Trece Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2010.  

iii)        Declarar  la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Barranquilla, en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el  Banco AV Villas, a partir de la decisión de fecha 18 de  noviembre de 2010, inclusive.  

iv)        Compulsar  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y  al Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten  investigaciones contra la juez y los empleados del Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla.  

v)        Ordenar al  Banco AV Villas «a sacar[la] inmediatamente de las centrales de  riesgo, datacrédito y asobancaria (sic)».  

vi)        Ordenar la  prescripción de su deuda en Asobancaria, Cifin y Datacrédito.  

vii)        Compulsar  copias a la Superintendencia Financiera para que se adelanten  investigaciones contra «los abogados del Banco AV Villas»1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró  improcedente el amparo.  

Sostuvo  que el mecanismo de la acción de tutela no está  consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las  interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades  homólogas en otras acciones de tutela, aunado a que la  tutelante quebrantó el principio de inmediatez que rige la  acción de tutela al promover el presente mecanismo  transcurridos mas de nueve años desde la expedición de  las decisiones reprochadas y por tanto la tutela no está  llamada a prosperar.  

De  otro lado, respecto del reproche contra el banco AV Villas se dijo  que tampoco tiene vocación de prosperidad porque la entidad  financiera sí le contestó la solicitud presentada el 6  de febrero de 2018 a través del oficio SJ-51 del 27 de febrero  visible a folio 148.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron  los derechos al  debido  proceso, defensa, honra, buen nombre y del que denominó  «prevaricato por acción» de la actora, con la  expedición de las decisiones tendientes a revocar el fallo del  8 de agosto de 2008, proferido por la Juez Trece Civil del Circuito  de Barranquilla en el que se declararon probadas las excepciones  propuestas por la actora en el proceso ejecutivo adelantado en su  contra, para en su lugar proferir decisión de seguir adelante  con la ejecución.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En  este caso, la  actora controvierte el fallo adoptado dentro del trámite  constitucional, rad.  08001221300020080041900, en el que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 12 de  diciembre de 2008,  revocó el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito  de Barranquilla, con el que se  declararon  probadas las excepciones propuestas por la actora como demandada.  

De  acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la  acción resulta improcedente, en virtud de la abundante  jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de  igual naturaleza.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.3.  En virtud de lo anterior, sería del caso resolver la litis,  constatando el trámite que surtió la acción de  tutela incoada por el Banco AV Villas, y determinar el cumplimiento  de los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la  sentencia referenciada,  o si la  interesada acreditó  la existencia  del acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, sino fuera  porque se observa la existencia de una ruptura del principio de  inmediatez.  

En  efecto, la  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

A pesar de que no  existe un término de caducidad establecido para interponer la  acción constitucional, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, tal como lo indicó el A  quo,  se  observa que desde que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación profirió el fallo de segunda instancia –  12 de diciembre de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda –7  de marzo de 2018-, han transcurrido más de nueve años,  lo cual es contrario al citado principio de inmediatez.  

3.  De otro lado, respecto del reproche al Banco AV Villas por omitir la  respuesta a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018, tal  aseveración no se constata con el acervo probatorio obrante en  la actuación, pues dicha entidad financiera a través  del oficio SJ-51 del 27 de febrero de 20182,  contestó el requerimiento.  

Por  las anteriores consideraciones, se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          55, respaldo, 56, respaldo, 57, respaldo cuaderno de la Corte.  

2          Folio 148 Cuaderno de la demanda  

      

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