STP7224-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7224-2018  

Radicación  n° 98606  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Matilde Cortés  Palomares, respecto del fallo proferido el 18 de abril del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite  que se extendió a la Notaría Segunda de dicho  municipio, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la petición  de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en  los siguientes términos:  

(…)  

Relató  que su hermano Servando Cortés Palomares, demandante dentro  del proceso laboral Rad. 2015-0104, falleció en junio 17 de  2017, y que el 10 de marzo de igual año, aquel le había  transferido, a   título  universal los derechos de sucesión, vinculados a toda clase de  bienes inmuebles, muebles, acciones, cuentas bancarias, semovientes,  cuerpos ciertos, sin reservarse nada para él, según la  escritura pública número 260 de la Notaria Segunda de  Ubaté.  

Que  el juzgado accionado fijó la fecha del 11 de septiembre de  2017, para realizar la audiencia de práctica de pruebas y  fallo, donde se allegó certificado de defunción del  demandante Servando Cortés, por lo cual el despacho ordenó  en la misma, emplazar a las personas determinadas e indeterminadas,  para que concurrieran al mismo; que otorgó poder a una  apoderada, para que la represente dentro del proceso ordinario  laboral, quien concurrió al juzgado mencionado, anexando copia  de la escritura pública número 260 del 10 de marzo de  2017, suscrita en la Notaría Segunda de Ubaté, y  solicitando señalar fecha para pruebas y fallo, al ser  innecesario emplazar a personas determinadas e indeterminadas,  contrario a lo que se había dispuesto en la audiencia del 11  de septiembre referenciado.  

Indicó,  que el juzgado accionado, negó la solicitud de fijar fecha  para celebrar audiencia de pruebas y fallo en el mencionado proceso,  al considerar que el documento público no genera incidencia  alguna en la sucesión procesal correspondiente, lo cual  vulnera su derecho de contradicción; y que a la vez negó  los recursos de ley, por lo que acudió a la segunda instancia,  para revocar el auto del trece de octubre de 2017;  que el tribunal accionado, omitió considerar de manera íntegra  el objetivo del recurso de queja que es revocar el auto en mención,  aduciendo que no hubo manifestación alguna por parte de la  suscrita en la audiencia del 11 de septiembre de 2017, cuando no se  había constituido poder alguno, por lo cual yerra en las  consideraciones, que finalmente resuelven el recurso de queja fechado  a 20 de marzo de 2018.  

Manifiesta  que, el instrumento público de compraventa número 260  de marzo 10 de 2017, de la Notaria Segunda de Ubaté, es ley  para las partes, siendo una vulneración legal de las  accionadas, no tenerlo en cuenta al proferir los autos en segunda  instancia para resolver el recurso de queja,  y que es igualmente deber de las accionadas acreditar los derechos  dentro del proceso ordinario laboral con observancia de las reglas  procesales.  

Agrega que, el  cedente Cortés Palomares, transfirió todos los derechos  herenciales que le correspondían, y adicionalmente los  extendió y adicionó a los vinculados, constituyendo así  una asignación testamentaria, al señalar toda clase de  bienes inmuebles, muebles, acciones, cuentas bancarias, semovientes,  cuerpos ciertos, y no reservando nada para sí, como tampoco  limitó ni condicionó, su voluntad reflejada en el  derecho a disponer de sus bienes a presente ni a futuro, por lo cual  esta transferencia de los derechos cedidos y vinculados en vida, son  la única sucesora procesal dentro del proceso laboral, y es  innecesario por ende, el emplazamiento de herederos determinados e  indeterminados.  

Dice que, al no  existir reserva alguna respecto de la disposición o voluntad  del cedente a título oneroso, como acto dispositivo que crea  un derecho real a su favor en calidad de cesionaria, conlleva que sea  esta cesión irrevocable frente a los derechos transferidos.  

Agrega  que, el  proveído del 12 de diciembre de 2017, niega los recursos de  ley contra el mismo, por lo cual vulnera progresivamente el derecho  de contradicción dentro del proceso ordinario, como también  los recursos contra el auto del 13 de octubre hogaño,  concluyéndose que no se sigue el conducto rector de los  principios procesales y constitucionales al debido proceso y  contradicción, dentro del trámite del proceso ordinario  laboral como son la garantía de la tutela efectiva  jurisdiccional del Estado, hoy reclamados en el amparo de tutela, por  lo cual se desgasta de manera injustificada la administración  de justicia, porque no es un propósito loable constitucional,  continuar con un emplazamiento judicial lejos de la garantía  al debido proceso, cuando obra una disposición de la voluntad  del demandante, conforme a la escritura pública número  260 del 10 de marzo de 2017, de la Notaria Segunda de Ubaté,  no pudiéndose desconocer que la escritura pública antes  referida, tenga incidencia dentro del proceso ordinario laboral  mencionado, sin que lesione los derechos y se aleje de la correcta  administración de justicia.  

Relató  que la demandante, no  aportó registro civil de nacimiento al proceso por no vivir en  Ubaté, pero que esto no es razón suficiente ni  requisito esencial, para que la escritura pública sea denegada  al considerarse impertinente procesalmente, pues es clara la voluntad  del demandante y del parentesco como literalmente ilustra tal  documento, no pudiéndose desconocer por parte de las  autoridades judiciales accionadas.  

Con base en lo  anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al  «DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, TUTELA EFECTIVA  JURISDICCIONAL DEL ESTADO», dentro del proceso ordinario  laboral Rad. 2015-00, con el fin de que la accionante, sea reconocida  como sucesora procesal del fallecido, conforme la escritura pública  referenciada, y a la vez señalar fecha y hora para la  diligencia de pruebas y fallo dentro del mismo proceso, sin que sea  necesario emplazar a personas, ni herederos determinados e  indeterminados por ser la única sucesora procesal.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  De acuerdo con la información suministrada por las autoridades  judiciales accionadas y de los autos emitidos y ahora cuestionados,  se estableció que las determinaciones allí adoptadas  estuvieron correctamente sustentadas y sujetadas a la normatividad  vigente, por lo tanto, la protección suplicada no era  procedente, toda vez que no se observaba que se hubiese actuado  negligentemente ni soslayado el cumplimiento del deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, por el contrario, las decisiones presentan suficientes  factores de razonabilidad, siempre  enmarcadas en la autonomía  y competencia asignada por la Constitución y la Ley  

2.  Según el criterio de esa Sala, la tutela se torna improcedente  frente a providencias judiciales, ello en razón a los  principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los  jueces, cuando además, no resulta viable fundamentar la queja  en discrepancias de concepto, a interpretaciones normativas o a  valoraciones probatorias como si se tratara de una instancia más,  y pretender con ello que el juez constitucional sustituya el análisis  efectuado por los jueces instituidos para resolver los litigios  sometidos a su consideración.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de  inconformidad insistió en que las decisiones adoptadas por los  accionados dentro del proceso ordinario laboral comprometieron sus  derechos fundamentales, pues las mismas no estaban acorde con las  normas del Código Civil, de ahí que no era legal  insistir en emplazar a personas determinadas e indeterminadas, puesto  que la normatividad y la jurisprudencia  “…prohíben la dilación judicial  conllevando una vía de hecho.”, indicando  finalmente que se cumplían los requisitos generales y  específicos analizados en la sentencia C-590 de 2005 para la  procedencia del amparo deprecado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente, el  amparo de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la  jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la recurrente, por  cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda  instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la  simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

4.1.  En efecto, tal como lo indicó la Sala a quo, no tienen  vocación de prosperar las pretensiones de la tutelante, pues  de la lectura de los proveídos dictados por el Juzgado y el  Tribunal accionados, los planteamientos allí consignados no  merecen reparo alguno ya que se ofrecen claros y ajustados a la  normatividad que rige el asunto puesto a su consideración, lo  cual torna intrascendente la intervención del juez de tutela.  

Así:  el Juzgado Civil del Circuito en auto del 13 de octubre de 2017  denegó la solicitud presentada por la aquí accionante a  través de su apoderada dirigida a que fuera reconocida como  sucesora dentro del proceso laboral, toda vez que  la escritura  pública aportada, mediante la cual le fueron transferidos a  título universal a favor de la demandante unos derechos  herenciales que le llegaren a corresponder a su congénere, no  tenía la entidad suficiente para aceptar la condición a  la que aspiraba.  

Con  argumentos similares, tal determinación se mantuvo en auto del  12 de diciembre del mismo año que resolvió el recurso  de reposición que promovió la mandataria judicial,  negándose el de apelación subsidiariamente interpuesto.  

Por  su parte, el Tribunal en auto del 20 de marzo último desató  el recurso de queja instaurado contra la precitada determinación,  donde, luego de referir diversas actuaciones y decisiones emitidas  dentro del ordinario laboral, concluyó que el recurso de  apelación estuvo bien denegado, básicamente porque la  providencia recurrida no era susceptible del recurso vertical.  

4.2.  Lo anterior es indicativo de que las mencionadas decisiones están  acordes con los elementos de prueba obrantes en el diligenciamiento,  donde igualmente se dio aplicación a la normatividad que rige  el asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda  comprometer los derechos fundamentales de la parte actora.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que los aludidos proveídos estén alejados del  ordenamiento jurídico ni que comprometan los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *