Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7224-2018
Radicación n° 98606
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Matilde Cortés Palomares, respecto del fallo proferido el 18 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite que se extendió a la Notaría Segunda de dicho municipio, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la parte actora como fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
(…)
Relató que su hermano Servando Cortés Palomares, demandante dentro del proceso laboral Rad. 2015-0104, falleció en junio 17 de 2017, y que el 10 de marzo de igual año, aquel le había transferido, a título universal los derechos de sucesión, vinculados a toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, cuentas bancarias, semovientes, cuerpos ciertos, sin reservarse nada para él, según la escritura pública número 260 de la Notaria Segunda de Ubaté.
Que el juzgado accionado fijó la fecha del 11 de septiembre de 2017, para realizar la audiencia de práctica de pruebas y fallo, donde se allegó certificado de defunción del demandante Servando Cortés, por lo cual el despacho ordenó en la misma, emplazar a las personas determinadas e indeterminadas, para que concurrieran al mismo; que otorgó poder a una apoderada, para que la represente dentro del proceso ordinario laboral, quien concurrió al juzgado mencionado, anexando copia de la escritura pública número 260 del 10 de marzo de 2017, suscrita en la Notaría Segunda de Ubaté, y solicitando señalar fecha para pruebas y fallo, al ser innecesario emplazar a personas determinadas e indeterminadas, contrario a lo que se había dispuesto en la audiencia del 11 de septiembre referenciado.
Indicó, que el juzgado accionado, negó la solicitud de fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas y fallo en el mencionado proceso, al considerar que el documento público no genera incidencia alguna en la sucesión procesal correspondiente, lo cual vulnera su derecho de contradicción; y que a la vez negó los recursos de ley, por lo que acudió a la segunda instancia, para revocar el auto del trece de octubre de 2017; que el tribunal accionado, omitió considerar de manera íntegra el objetivo del recurso de queja que es revocar el auto en mención, aduciendo que no hubo manifestación alguna por parte de la suscrita en la audiencia del 11 de septiembre de 2017, cuando no se había constituido poder alguno, por lo cual yerra en las consideraciones, que finalmente resuelven el recurso de queja fechado a 20 de marzo de 2018.
Manifiesta que, el instrumento público de compraventa número 260 de marzo 10 de 2017, de la Notaria Segunda de Ubaté, es ley para las partes, siendo una vulneración legal de las accionadas, no tenerlo en cuenta al proferir los autos en segunda instancia para resolver el recurso de queja, y que es igualmente deber de las accionadas acreditar los derechos dentro del proceso ordinario laboral con observancia de las reglas procesales.
Agrega que, el cedente Cortés Palomares, transfirió todos los derechos herenciales que le correspondían, y adicionalmente los extendió y adicionó a los vinculados, constituyendo así una asignación testamentaria, al señalar toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, cuentas bancarias, semovientes, cuerpos ciertos, y no reservando nada para sí, como tampoco limitó ni condicionó, su voluntad reflejada en el derecho a disponer de sus bienes a presente ni a futuro, por lo cual esta transferencia de los derechos cedidos y vinculados en vida, son la única sucesora procesal dentro del proceso laboral, y es innecesario por ende, el emplazamiento de herederos determinados e indeterminados.
Dice que, al no existir reserva alguna respecto de la disposición o voluntad del cedente a título oneroso, como acto dispositivo que crea un derecho real a su favor en calidad de cesionaria, conlleva que sea esta cesión irrevocable frente a los derechos transferidos.
Agrega que, el proveído del 12 de diciembre de 2017, niega los recursos de ley contra el mismo, por lo cual vulnera progresivamente el derecho de contradicción dentro del proceso ordinario, como también los recursos contra el auto del 13 de octubre hogaño, concluyéndose que no se sigue el conducto rector de los principios procesales y constitucionales al debido proceso y contradicción, dentro del trámite del proceso ordinario laboral como son la garantía de la tutela efectiva jurisdiccional del Estado, hoy reclamados en el amparo de tutela, por lo cual se desgasta de manera injustificada la administración de justicia, porque no es un propósito loable constitucional, continuar con un emplazamiento judicial lejos de la garantía al debido proceso, cuando obra una disposición de la voluntad del demandante, conforme a la escritura pública número 260 del 10 de marzo de 2017, de la Notaria Segunda de Ubaté, no pudiéndose desconocer que la escritura pública antes referida, tenga incidencia dentro del proceso ordinario laboral mencionado, sin que lesione los derechos y se aleje de la correcta administración de justicia.
Relató que la demandante, no aportó registro civil de nacimiento al proceso por no vivir en Ubaté, pero que esto no es razón suficiente ni requisito esencial, para que la escritura pública sea denegada al considerarse impertinente procesalmente, pues es clara la voluntad del demandante y del parentesco como literalmente ilustra tal documento, no pudiéndose desconocer por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Con base en lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, TUTELA EFECTIVA JURISDICCIONAL DEL ESTADO», dentro del proceso ordinario laboral Rad. 2015-00, con el fin de que la accionante, sea reconocida como sucesora procesal del fallecido, conforme la escritura pública referenciada, y a la vez señalar fecha y hora para la diligencia de pruebas y fallo dentro del mismo proceso, sin que sea necesario emplazar a personas, ni herederos determinados e indeterminados por ser la única sucesora procesal.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. De acuerdo con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas y de los autos emitidos y ahora cuestionados, se estableció que las determinaciones allí adoptadas estuvieron correctamente sustentadas y sujetadas a la normatividad vigente, por lo tanto, la protección suplicada no era procedente, toda vez que no se observaba que se hubiese actuado negligentemente ni soslayado el cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, por el contrario, las decisiones presentan suficientes factores de razonabilidad, siempre enmarcadas en la autonomía y competencia asignada por la Constitución y la Ley
2. Según el criterio de esa Sala, la tutela se torna improcedente frente a providencias judiciales, ello en razón a los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, cuando además, no resulta viable fundamentar la queja en discrepancias de concepto, a interpretaciones normativas o a valoraciones probatorias como si se tratara de una instancia más, y pretender con ello que el juez constitucional sustituya el análisis efectuado por los jueces instituidos para resolver los litigios sometidos a su consideración.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y dentro de sus argumentos de inconformidad insistió en que las decisiones adoptadas por los accionados dentro del proceso ordinario laboral comprometieron sus derechos fundamentales, pues las mismas no estaban acorde con las normas del Código Civil, de ahí que no era legal insistir en emplazar a personas determinadas e indeterminadas, puesto que la normatividad y la jurisprudencia “…prohíben la dilación judicial conllevando una vía de hecho.”, indicando finalmente que se cumplían los requisitos generales y específicos analizados en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia del amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, el amparo de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la recurrente, por cuanto lejos está de constituir la decisión de segunda instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
4.1. En efecto, tal como lo indicó la Sala a quo, no tienen vocación de prosperar las pretensiones de la tutelante, pues de la lectura de los proveídos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados, los planteamientos allí consignados no merecen reparo alguno ya que se ofrecen claros y ajustados a la normatividad que rige el asunto puesto a su consideración, lo cual torna intrascendente la intervención del juez de tutela.
Así: el Juzgado Civil del Circuito en auto del 13 de octubre de 2017 denegó la solicitud presentada por la aquí accionante a través de su apoderada dirigida a que fuera reconocida como sucesora dentro del proceso laboral, toda vez que la escritura pública aportada, mediante la cual le fueron transferidos a título universal a favor de la demandante unos derechos herenciales que le llegaren a corresponder a su congénere, no tenía la entidad suficiente para aceptar la condición a la que aspiraba.
Con argumentos similares, tal determinación se mantuvo en auto del 12 de diciembre del mismo año que resolvió el recurso de reposición que promovió la mandataria judicial, negándose el de apelación subsidiariamente interpuesto.
Por su parte, el Tribunal en auto del 20 de marzo último desató el recurso de queja instaurado contra la precitada determinación, donde, luego de referir diversas actuaciones y decisiones emitidas dentro del ordinario laboral, concluyó que el recurso de apelación estuvo bien denegado, básicamente porque la providencia recurrida no era susceptible del recurso vertical.
4.2. Lo anterior es indicativo de que las mencionadas decisiones están acordes con los elementos de prueba obrantes en el diligenciamiento, donde igualmente se dio aplicación a la normatividad que rige el asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que los aludidos proveídos estén alejados del ordenamiento jurídico ni que comprometan los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria