STP7223-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7223-2018  

Radicación  n° 98568  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Hugo Alberto Novoa Reyes,  respecto del fallo proferido el 20 de abril por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra  de la Fiscalía General de la Nación Delegada para el  Programa de Protección de Víctimas y Testigos  –Dirección del Programa de Atención y  Asistencia-, trámite que se extendió a la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho  fundamental de petición.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo  se resumen en los siguientes términos:  

1. Mediante  escrito del 13 de febrero del año en curso dirigido a la  Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación, radicado en la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Cúcuta, Hugo Alberto Novoa Reyes solicitó la  realización de un procedimiento de psicología que  indicara el daño emocional que padecen sus hijos en etapa de  adolescencia, al igual que se le indicara las garantías que  tiene como testigo dentro del proceso penal, solicitud que no había  sido atendida.  

2. Por lo  anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición  y, consecuente con ello, se ordene a la entidad emita un  pronunciamiento de fondo al respecto.    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo pretendido por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  De acuerdo con la petición presentada y la respuesta emitida  por la dependencia fiscal, concluyó que actualmente no se  estaba comprometiendo la garantía invocada, por lo tanto el  amparo resultaba improcedente.  

Indicó  al respecto que si bien para el momento de la interposición de  la acción constitucional no se había dado respuesta a  lo deprecado por el actor, se estableció que el organismo  accionado con oficio del 22 de marzo de 2018 se pronunció de  fondo y con la suficiente claridad sobre la aludida petición,  la cual fue notificada personalmente al peticionario, cumpliéndose  así los presupuestos que sobre el particular ha establecido el  Tribunal Constitucional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, concluyó que se había  acreditado un hecho superado y por lo tanto resultaba inocua la orden  que pudiera impartirse, razón por la cual debía negarse  la tutela, ya que se descartaba de plano cualquier pronunciamiento de  fondo sobre el particular.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue impugnado por el demandante y  para sustentar su inconformidad indicó que la Fiscalía  no le había resuelto nada, que las víctimas merecen  respecto y  que no se burlen de su condición ni jueguen con su  familia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  En el asunto  que ocupa la atención de la Sala y de acuerdo con la  documentación recopilada, fácil resulta  afirmar que no  se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues  efectivamente la entidad demandada mediante oficio del 22 de marzo  dirigido a Hugo Alberto Novoa Reyes al centro penitenciario de  Cúcuta, hizo cabal pronunciamiento respecto de lo deprecado en  su momento, el cual fue recibido por el citado, según se  constata en el folio 13 del cuaderno del Tribunal, de ahí que  la garantía que se considera vulnerada a la postre no sufrió  mella alguna.  

5. Ahora, la Sala  no comparte el argumento del a quo relativo a la configuración  de un hecho superado, sencillamente porque este fenómeno de  cierta manera deja entrever compromiso de los derechos fundamentales,  sólo que la protección que ofrece este instrumento  constitucional carece de sentido cuando durante el trámite  tutelar la  amenaza desaparece o la violación se extingue ante  la actuación desplegada por la autoridad accionada.  

En el asunto que  se examina, con claridad se observa que el Director de protección  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dio  respuesta de fondo y concreta a las inquietudes formuladas por el  actor, no con ocasión de la comunicación enviada  respecto de la  iniciación de la tutela, sino que la misma se  emitió con anterioridad, ya que esta data del 22 de marzo del  año en curso y la acción constitucional se radicó  el 7 de abril último, circunstancia que imponía  declarar improcedente el amparo por haberse demostrado que no hubo  violación al derecho fundamental demandado.  

6.  Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido, no sin  antes indicar al censor que de la actuación que obra en el  plenario y específicamente de la respuesta emitida a su  solicitud, no se observa que la entidad accionada hubiese sido  irrespetuosa o que se esté burlando de su familia, pues la  información que se suministró se basó en los  parámetros legales, y por el hecho de no compartirla no es  indicativa que se le esté faltando al respecto.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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