Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7222-2018
Radicación n° 98523
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Torres Díaz, respecto del fallo proferido el 16 de abril del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Resalta el accionante que en la actualidad se desempeña como apoderado de confianza de la señora Leidy Mariana Pinzón González, acusada en el proceso penal radicado No. 81001-60-01133-2011-00208 tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Refiere que el 6 de marzo del presente año se llevó a cabo al interior del referido proceso audiencia preparatoria, diligencia a la cual no pudo asistir debido a que “a eso” de las 03:00 p.m. tuvo que recibir atención médica por el doctor Pedro Nel Serna, galeno que le diagnosticó cuadro clínico de diarrea, lo cual le generó una incapacidad por un (1) día.
Indica que aproximadamente a las 05:00 p.m. de ese mismo día se comunicó al teléfono fijo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, donde fue atendido por el Secretario Carlos Eduardo Ortega Franco, con el fin de informar los motivos por los cuales no asistiría a la citada audiencia.
Asimismo, manifestó que el 7 de marzo del año en curso radicó ante el Despacho accionado memorial justificando su inasistencia a la diligencia; no empece, relata que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, le fue puesto en conocimiento que en la audiencia preparatoria del 6 de marzo de 2018 se dispuso compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, organismo ante el cual debería rendir las explicaciones correspondientes.
Ante este hecho, considera que la actuación del juez es reprochable, que “denota bajeza, arbitrariedad y retrotrae a la época de la inquisición”, lo que a todas luces se aparta de un Estado social de derecho y democrático, ya que el accionado evadió pronunciarse motivadamente respecto a la aceptación o no de la justificación de inasistencia.
Con sustento en lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado; y como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad pronunciarse de fondo respecto al memorial radicado el 7 de marzo de 2018, mediante el cual expone los motivos que lo llevaron a no hacer acto de presencia en la audiencia preparatoria, bien sea aceptando o no su justificación de inasistencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. La expedición de copias se sustenta en el cumplimiento del deber constitucional y legal que le asiste a todo servidor público de poner en conocimiento de las autoridades unos hechos a fin de que se adopte la decisión que corresponda, impidiéndole al funcionario que las ordenó pronunciarse de algún aspecto que tenga que ver con las razones que dieron lugar a ello, orden que no podía concebirse como un acto arbitrario o injusto.
2. En ese sentido, sostuvo que el juez al percatarse de la inasistencia del defensor a la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de Leidy Mariana Pinzón González, lo cual impedía su realización, dispuso la expedición de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander.
3. Respecto del escrito presentado por el actor atinente con la justificación de inasistencia a la vista, el juez se pronunció dentro de su competencia, indicándosele que le correspondía rendir las explicaciones del caso ante la mencionada Corporación.
Sostuvo sobre el tema que una vez ordenada la expedición de copias no le era posible al funcionario emitir pronunciamientos posteriores que tengan que ver con ese aspecto, toda vez que carece de competencia para resolver cualquier petición, lo cual le corresponde a la autoridad respectiva establecer si la conducta sumida por el profesional del derecho constituía una sanción disciplinaria o no.
4. Finalmente, concluyó que no se observaba trasgresión del derecho al debido proceso, por cuanto la decisión adoptada por el juzgado demandado obedeció a una autonomía e independencia de los jueces y por lo tanto se debía negar el amparo constitucional reclamado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. El Tribunal pretendía que en el mismo instante en que se llevaba a cabo la audiencia hubiese presentado la justificación de inasistencia, “lo que implicaría pedirle permiso al cuerpo para enfermarme, debiendo escoger el día y la hora para ello, y adicional a ello salir corriendo a esa hora para el despacho a presentar la incapacidad médica…”.
2. De manera errada expuso el a quo que el juzgado se había pronunciado dentro de su competencia respecto del memorial radicado el 7 de marzo último, toda vez que conocidos los argumentos de la inasistencia a la diligencia, pudo abstenerse de darle trámite a la compulsa de copias y así evitar un desgaste y gastos innecesarios al tener que viajar a la ciudad de Cúcuta.
3. No corresponde al deber ser del juez ordenar la expedición de copias cada vez que un abogado no asiste a la audiencia, por cuanto lo correcto es que en la diligencia se otorguen tres días para la respectiva justificación, tal como lo prevén diferentes normas en aras de preservar el debido proceso.
4. De acuerdo con el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 el juez debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos para justificar la inasistencia a la audiencia, indicando motivadamente si los acepta o no.
5. Si bien es cierto que según el artículo 228 Superior las decisiones de la administración de justicia son independientes, también lo es que el artículo 230 ibídem, consagra que los jueces están sometidos al imperio de la ley, lo cual tiene un límite con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
6. Finalmente, acotó que el juez accionado actuó de mala fe y de manera temeraria al no emitir pronunciamiento en el sentido de si aceptaba o no su justificación, omisión que comprometió el derecho al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente y por lo tanto se impone la confirmación del fallo recurrido.
3.1. Los elementos de prueba que obran en el expediente dan cuenta que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca se adelanta el juicio en contra de Leidy Mariana Pinzón González por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro del cual se dispuso la realización de la audiencia preparatoria para el 6 de marzo pasado, pero en razón a que el defensor de la enjuiciada, mismo que funge como accionante, no se presentó, tuvo que postergarse, hecho que dio lugar a la expedición de copias por parte del juez director del proceso para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
El 7 de marzo el profesional del derecho radicó en la Secretaría del aludido despacho escrito en el que expuso las razones por las cuales justificaba la inasistencia a la vista, frente a lo cual, en proveído del 15 de ese mismo mes, se ordenó informarle la decisión adoptada en cuanto a que le correspondía rendir las explicaciones del caso ante la precitada Sala.
Se duele el togado de no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en el sentido de aceptar o no las razones aducidas en el libelo, omisión que, en su sentir, comprometió el derecho al debido proceso.
3.2. Frente a lo anterior, inicialmente ha de precisarse al actor que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales. En términos de la Corte (C.C.S.-T-354/2002, reiterada en S.T-738/2007):
Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.
Es también importante relievar que la orden impartida por el juez accionado, indudablemente está soportada en las facultades que el estatuto procesal penal le confiere a los servidores judiciales, dentro de las cuales está la de ejercer los poderes disciplinarios con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, todo con el fin de evitar dilaciones injustificadas al interior de una determinada actuación.
Significa lo anterior que ninguna garantía fundamental se compromete por el sólo hecho de darse a conocer de la autoridad competente la eventual incursión en una falta disciplinaria, como acaeció en el presente evento, por cuanto tal proceder obedeció a un mandato de orden legal, y, además, no obra prueba de haberse iniciado una actuación disciplinaria en contra del accionante, que de procederse a ello, es claro que la autoridad disciplinaria debe efectuar un análisis ponderado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la compulsa de copias, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, claro está, con respeto irrestricto del debido proceso.
3.3. Ahora, frente al tema central de inconformidad del recurrente y que tiene que ver con la falta de pronunciamiento de fondo respecto de las razones aducidas para fundamentar la inasistencia a la audiencia preparatoria, no observa la Sala compromiso de sus derechos de orden superior que haga necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones:
3.3.1. La expedición de copias que dispone el juez al interior de una determinada actuación judicial para establecer la comisión de una eventual falta disciplinaria o de un delito, debe entenderse como una simple orden y por ello no susceptible de recursos, pues con la misma de ninguna manera se está endilgando responsabilidad alguna, tan sólo se le solicita a la autoridad competente analice la situación y acorde con el procedimiento vigente y las pruebas recopiladas adopte las decisiones a que haya lugar.
Es por ello que cualquier inconformidad al respecto indiscutiblemente debe exponerse ante la autoridad que conoce de la queja según bien lo precisó el despacho demandado, de manera que sin razón se muestra el recurrente al pretender un pronunciamiento de fondo frente a las explicaciones que ofreció al día siguiente de la audiencia preparatoria, respuesta que habrá de emitir la autoridad disciplinaria en el momento oportuno.
Aceptar tal pretensión sería tanto como habilitar la interposición de recursos respecto de una determinación que, conforme se precisó, no los admite, cuando lo cierto es que una vez emitida la orden de expedición de las copias se habilita la competencia de la autoridad penal o disciplinaria, según el caso, para dilucidar el asunto.
3.3.2. Frente a la aplicación del inciso segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ha de indicarse que el mismo no tiene cabida en el asunto que es objeto de debate, por cuanto hace alusión a la citación de los sujetos procesales para la notificación de las providencias –autos o sentencias- que se dictan en audiencia.
Debe entender entonces el profesional del derecho que si el mentado artículo permite justificar la no asistencia a un acto de esa naturaleza ante el advenimiento de fuerza mayor o caso fortuito, la razón no puede ser otra que la de garantizar el principio de doble instancia, dado que la notificación por regla general de surte en estrados, de ahí la advertencia que hace la norma en el sentido que la notificación se materializa a partir del momento en que se acepta la justificación, circunstancia esta que no se suscita con la orden de expedición de copias por parte del funcionario, ya que, según se adujo párrafos atrás, la misma no admite recursos.
Siendo así las cosas, el argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar.
3.3.3. La misma suerte del cargo anterior sigue el cuestionamiento relativo con la incursión en gastos y pérdida de tiempo que se generan con ocasión de la determinación adoptada por el juez, pues de un lado y según ya se precisó, la iniciación de una actuación disciplinaria es eventual y hasta el momento no obra constancia en tal sentido; de otro, de encontrarse mérito para ello, son las contingencias que debe asumir la persona objeto de la misma, escenario en el cual, valga resaltarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, tendrá derecho a que se presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la contradicción probatoria y a aportar los elementos de convicción que sustenten la legalidad de su proceder, entre otras garantías.
4. Surge concluir de lo anterior que, contrario al parecer del censor, no encuentra la Sala demostrada la alegada violación de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de copias dispuesta por el juez accionado y mucho menos por no haber emitido pronunciamiento de fondo frente a las explicaciones que con posterioridad ofreció para justificar la no asistencia a la audiencia preparatoria, ya que, conforme quedó señalado, tal proceder obedeció al deber legal que le asiste de poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta incursión en una falta disciplinarias ante el eventual incumplimiento de los deberes profesionales, y además, la orden emitida no es susceptible de recursos, luego es al interior de la actuación disciplinaria, en el evento de darse inicio a ella, el escenario para exponer las razones que le impidieron atender la diligencia, como así lo indicó el demandado, luego a todas luces inoportuna se torna la intervención del juez de tutela.
4. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo recurrido al no existir elementos de juicio para derruirlo y muchos menos los argumentos aducidos por el recurrente ostentan la entidad suficiente para ello.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria