STP7222-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7222-2018  

Radicación  n° 98523  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Juan Carlos Torres Díaz,  respecto del fallo proferido el 16 de abril del año en curso  por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Arauca, a través del cual negó la acción de  tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el tutelante para soportar la petición de  amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:  

“Resalta  el accionante que en la actualidad se desempeña como apoderado  de confianza de la señora Leidy Mariana Pinzón  González, acusada en el proceso penal radicado No.  81001-60-01133-2011-00208 tramitado en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Arauca por el punible de contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales.  

Refiere que el  6 de marzo del presente año se llevó a cabo al interior  del referido proceso audiencia preparatoria, diligencia a la cual no  pudo asistir debido a que “a eso” de las 03:00 p.m. tuvo  que recibir atención médica por el doctor Pedro Nel  Serna, galeno que le diagnosticó cuadro clínico de  diarrea, lo cual le generó una incapacidad por un (1) día.  

Indica que  aproximadamente a las 05:00 p.m. de ese mismo día se comunicó  al teléfono fijo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Arauca, donde fue atendido por el Secretario Carlos Eduardo Ortega  Franco, con el fin de informar los motivos por los cuales no  asistiría a la citada audiencia.  

Asimismo,  manifestó que el 7 de marzo del año en curso radicó  ante el Despacho accionado memorial justificando su inasistencia a la  diligencia; no empece, relata que mediante auto de fecha 15 de marzo  de 2018, le fue puesto en conocimiento que en la audiencia  preparatoria del 6 de marzo de 2018 se dispuso compulsar copias ante  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  organismo ante el cual debería rendir las explicaciones  correspondientes.  

Ante  este hecho, considera que la actuación del juez es  reprochable, que “denota bajeza, arbitrariedad y retrotrae a la  época de la inquisición”, lo que a todas luces se  aparta de un Estado social de derecho y democrático, ya que el  accionado evadió pronunciarse motivadamente respecto a la  aceptación o no de la justificación de inasistencia.  

Con sustento en  lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental  al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado accionado; y  como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad pronunciarse  de fondo respecto al memorial radicado el 7 de marzo de 2018,  mediante el cual expone los motivos que lo llevaron a no hacer acto  de presencia  en la audiencia preparatoria, bien sea aceptando o no  su justificación de inasistencia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca  negó el amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  La expedición de copias se sustenta en el cumplimiento del  deber constitucional y legal que le asiste a todo servidor público  de poner en conocimiento de las autoridades unos hechos a fin de que  se adopte la decisión que corresponda, impidiéndole al  funcionario que las ordenó pronunciarse de algún  aspecto que tenga que ver con las razones que dieron lugar a ello,  orden que no podía concebirse como un acto arbitrario o  injusto.  

2. En ese sentido,  sostuvo que el juez al percatarse de la inasistencia del defensor a  la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de  Leidy Mariana Pinzón González, lo cual impedía  su realización, dispuso la expedición de copias ante la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de  Santander.  

3.  Respecto del escrito presentado por el actor atinente con la  justificación de inasistencia a la vista, el juez se pronunció  dentro de su competencia, indicándosele que le correspondía  rendir las explicaciones del caso ante la mencionada Corporación.  

Sostuvo  sobre el tema que una vez ordenada la expedición de copias no  le era posible al funcionario emitir pronunciamientos posteriores que  tengan que ver con ese aspecto, toda vez que carece de competencia  para resolver cualquier petición, lo cual le corresponde a la  autoridad respectiva establecer si la conducta sumida por el  profesional del derecho constituía una sanción  disciplinaria o no.  

4.  Finalmente, concluyó que no se observaba trasgresión  del derecho al debido proceso, por cuanto la decisión adoptada  por el juzgado demandado obedeció a una autonomía e  independencia de los jueces y por lo tanto se debía negar el  amparo constitucional reclamado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  El Tribunal pretendía que  en el mismo instante en que se llevaba a cabo la audiencia hubiese  presentado la justificación de inasistencia, “lo  que implicaría pedirle permiso al cuerpo para enfermarme,  debiendo escoger el día y la hora para ello, y adicional a  ello salir corriendo a esa hora para el despacho a presentar la  incapacidad médica…”.  

2.  De manera errada expuso el a quo que el juzgado se había  pronunciado dentro de su competencia respecto del memorial radicado  el 7 de marzo último, toda vez que conocidos los argumentos de  la inasistencia a la diligencia, pudo abstenerse de darle trámite  a la compulsa de copias y así evitar un desgaste y gastos  innecesarios al tener que viajar a la  ciudad de Cúcuta.  

3.  No  corresponde al deber ser del juez ordenar la expedición de  copias cada vez que un abogado no asiste a la audiencia, por cuanto  lo correcto es que en la diligencia se otorguen tres días para  la respectiva justificación, tal como lo prevén  diferentes normas en aras de preservar el debido proceso.  

4.  De acuerdo con el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 el juez  debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia a la audiencia, indicando motivadamente si los acepta o  no.  

5.  Si bien es cierto que según el artículo 228 Superior  las decisiones de la administración de justicia son  independientes, también lo es que el artículo 230  ibídem, consagra que los jueces están sometidos al  imperio de la ley, lo cual tiene un límite con el fin de  garantizar el respeto de los derechos fundamentales.  

6.  Finalmente, acotó que el juez accionado actuó de mala  fe y de manera temeraria al no emitir pronunciamiento en el sentido  de si aceptaba o no su justificación, omisión que  comprometió el derecho al debido proceso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Arauca.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los  planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción  de tutela surge evidente y por lo tanto se impone la confirmación  del fallo recurrido.  

3.1.  Los elementos de prueba que obran en el expediente dan cuenta que  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca se adelanta el  juicio en contra de Leidy Mariana Pinzón González por  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dentro  del cual se dispuso la realización de la audiencia  preparatoria para el 6 de marzo pasado, pero en razón a que el  defensor de la enjuiciada, mismo que funge como accionante, no se  presentó, tuvo que postergarse, hecho que dio lugar a la  expedición de copias por parte del juez director del proceso  para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander.  

El  7 de marzo el profesional del derecho radicó en la Secretaría  del aludido despacho escrito en el que expuso las razones por las  cuales justificaba la inasistencia a la vista, frente a lo cual, en  proveído del 15 de ese mismo mes, se ordenó informarle  la decisión adoptada en cuanto a que le correspondía  rendir las explicaciones del caso ante la precitada Sala.  

Se  duele el togado de no haberse emitido un pronunciamiento de fondo en  el sentido de aceptar o no las razones aducidas en el libelo, omisión  que, en su sentir, comprometió el derecho al debido proceso.  

3.2.  Frente a lo anterior, inicialmente ha de precisarse al actor que de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la  orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales  repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí  misma, una vulneración a los derechos fundamentales. En  términos de la Corte (C.C.S.-T-354/2002,  reiterada en S.T-738/2007):  

Respecto  a que un Juez de la República, como cualquier autoridad,  estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una  infracción, por una publicación de la cual él  pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación  no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una  facultad sino una obligación de los funcionarios poner los  hechos que puedan significar una contravención o que  presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades  pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para  iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de  los derechos fundamentales.  

Es  también importante relievar que la orden impartida por el juez  accionado, indudablemente está soportada en las facultades que  el estatuto procesal penal le confiere a los servidores judiciales,  dentro de las cuales está la de ejercer los poderes  disciplinarios con el fin de asegurar la  eficiencia y transparencia de la administración de justicia,  todo con el fin de evitar dilaciones injustificadas al interior de  una determinada actuación.  

Significa  lo anterior que ninguna garantía fundamental se compromete por  el sólo hecho de darse a conocer de la autoridad competente la  eventual incursión en una falta disciplinaria, como acaeció  en el presente evento, por cuanto tal proceder obedeció a un  mandato de orden legal, y, además, no obra prueba de haberse  iniciado una actuación  disciplinaria en contra del accionante, que de procederse a ello, es  claro que la autoridad disciplinaria debe efectuar un análisis  ponderado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron  la compulsa de copias, a fin de adoptar la decisión que en  derecho corresponda, claro está, con respeto irrestricto del  debido proceso.  

3.3.  Ahora, frente al tema central de inconformidad del recurrente y que  tiene que ver con la falta de pronunciamiento de fondo respecto de  las razones aducidas para fundamentar la inasistencia a la audiencia  preparatoria, no observa la Sala compromiso de sus derechos de orden  superior que haga necesaria y urgente la intervención del juez  de tutela, por las siguientes razones:  

3.3.1.  La expedición de copias que dispone el juez al interior de una  determinada actuación judicial para establecer la comisión  de una eventual falta disciplinaria o de un delito, debe entenderse  como una simple orden y por ello no susceptible de recursos, pues con  la misma de ninguna manera se está endilgando responsabilidad  alguna, tan sólo se le solicita a la autoridad competente  analice la situación y acorde con el procedimiento vigente y  las pruebas recopiladas adopte las decisiones a que haya lugar.  

Es  por ello que cualquier inconformidad al respecto indiscutiblemente  debe exponerse ante la autoridad que conoce de la queja según  bien lo precisó el despacho demandado, de manera que sin razón  se muestra el recurrente al pretender un pronunciamiento de fondo  frente a las explicaciones que ofreció al día siguiente  de la audiencia preparatoria, respuesta que habrá de emitir la  autoridad disciplinaria en el momento oportuno.  

Aceptar  tal pretensión sería tanto como habilitar la  interposición de recursos respecto de una determinación  que, conforme se precisó, no los admite, cuando lo cierto es  que una vez emitida la orden de expedición de las copias se  habilita la competencia de la autoridad penal o disciplinaria, según  el caso, para dilucidar el asunto.  

3.3.2.  Frente a la aplicación del inciso segundo del artículo  169 del Código de Procedimiento Penal, ha de indicarse que el  mismo no tiene cabida en el asunto que es objeto de debate, por  cuanto hace alusión a la citación de los sujetos  procesales para la notificación de las providencias –autos  o sentencias- que se dictan en audiencia.  

Debe  entender entonces el profesional del derecho que si el mentado  artículo permite justificar la no asistencia a un acto de esa  naturaleza ante el advenimiento de fuerza mayor o caso fortuito,  la  razón no puede ser otra que la de garantizar el principio de  doble instancia, dado que la notificación por regla general de  surte en estrados, de ahí la advertencia que hace la norma en  el sentido que la notificación se materializa a partir del  momento en que se acepta la justificación, circunstancia esta  que no se suscita con la orden de expedición de copias por  parte del funcionario, ya que, según se adujo párrafos  atrás, la misma no admite recursos.  

Siendo así  las cosas, el argumento del recurrente no tiene vocación de  prosperar.  

3.3.3.  La misma suerte del cargo anterior sigue el cuestionamiento relativo  con la incursión en gastos y pérdida de tiempo que se  generan con ocasión de la determinación adoptada por el  juez, pues de un lado y según ya se precisó, la  iniciación de una actuación disciplinaria es eventual y  hasta el momento no obra constancia en tal sentido; de otro, de  encontrarse mérito para ello, son las contingencias que debe  asumir la persona objeto de la misma, escenario en el cual, valga  resaltarlo, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la  Constitución Política, tendrá derecho a que se  presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la  contradicción probatoria y a aportar los elementos de  convicción que sustenten la legalidad de su proceder, entre  otras garantías.  

4.  Surge concluir de lo anterior que, contrario al parecer del censor,  no encuentra la Sala demostrada la alegada violación de sus  derechos fundamentales con ocasión de la expedición de  copias dispuesta por el juez accionado y mucho menos por no haber  emitido pronunciamiento de fondo frente a las explicaciones que con  posterioridad ofreció para justificar la no asistencia a la  audiencia preparatoria, ya que, conforme quedó señalado,  tal proceder obedeció al deber legal que le asiste de poner en  conocimiento de las autoridades competentes la presunta incursión  en una falta disciplinarias ante el eventual incumplimiento de los  deberes profesionales, y además, la orden emitida no es  susceptible de recursos, luego es al interior de la actuación  disciplinaria, en el evento de darse inicio a ella, el escenario para  exponer las razones que le impidieron atender la diligencia, como así  lo indicó el demandado, luego a todas luces inoportuna se  torna la intervención del juez de tutela.  

4.  Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo recurrido al  no existir elementos de juicio para derruirlo y muchos menos los  argumentos aducidos por el recurrente ostentan la entidad suficiente  para ello.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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