STP7221-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7221-2018  

Radicación  n° 98507  

Acta  176  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS  FERNANDO CORTÉS LEÓN, respecto  del fallo proferido el 16 de abril del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada en contra de  los Juzgados 24 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito, ambos de la  ciudad de Medellín,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“Refirió  el señor Luis Fernando Cortés León, que en  audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2018, el  Juzgado veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue  recurrida por su defensor aduciendo que la Fiscalía no  sustentó en debida forma la solicitud, porque no aplicó  la Ley 1760 de 2015 ni la Directriz 013 del 28 de julio de 2016,  norma especial que trata el tema debatido.  

Agregó  que el reproche no se hizo bajo el entendido que no se cumplen los  requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sino porque se  desconoció el debido proceso al elegir la más  restrictiva; decisión que fue avalada por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito, sin que se hubiese probado por qué las no  privativas de la libertad resultan insuficientes.  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pide se le ordene a  las accionadas, decidan en derecho la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento intramural1.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  petición de amparo al considerar que la misma está  sometida a unos límites rigurosos que ha establecido la  jurisprudencia constitucional, en atención a su naturaleza de  subsidiariedad, que, en el presente caso, si bien supera el juicio de  residualidad al haber hecho uso de los recursos ordinarios, es claro  que se está utilizando como una tercera instancia para sacar  adelante la pretensión que le fue negada por los jueces de  instancia.  

En  este orden de ideas, la acción constitucional no es el  instrumento para emitir conceptos o absolver aspectos procedimentales  de los trámites ordinarios, pues ello implica una intromisión  en la órbita de la decisión del juez demandado, estando  vedado el funcionario constitucional «y  en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención».2  

Por  lo anterior, el hecho que la decisión no le favorezca a las  peticiones del solicitante, no quiere decir que sea una vía de  hecho, pues si aquella está basada en criterios jurídicos  razonables, la decisión que adopte la hace en atención  a la autonomía judicial, En consecuencia, la censura consiste  en no haber aplicado la Ley 1760 de 2015 al resolver la imposición  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, en ese orden de ideas, no se evidencia  una vía de hecho, pues se itera, la decisión se tomó  con fundamento en la autonomía judicial y en la interpretación  que hicieron de las norma, concluyendo qué había mérito  para imponer la referida medida.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo sosteniendo que cumple los  requisitos formales para la procedencia de la petición de  amparo contra las decisiones judiciales enunciadas en el fallo  censurado, además, en el presente caso se configura el defecto  sustantivo, pues no es de recibo que un juez de garantías deje  de aplicar una norma vigente especial al tema debatido.  

Igualmente  disiente de lo afirmado en la sentencia respecto que se trate de  utilizar esta vía como una tercera instancia, pues la misma la  hace con fundamento en la facultad que tienen los ciudadanos de pedir  la revisión de las decisiones judiciales que emiten los  jueces, además, no se trata de una intromisión del juez  constitucional, sino la salvaguarda de los derechos al debido proceso  y defensa, igualmente reitera la aplicación de la Ley 1760 de  2015 para resolver la medida de aseguramiento.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover mecanismo de amparo ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  las decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Se tiene al respecto que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín,  estudió debidamente la solicitud de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva realizada por el ente  investigador, situación que fue analizada en igual sentido por  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad al  resolver el recurso de alzada, ya que inicialmente hizo referencia a  la situación fáctica por la cual fueron capturados en  flagrancia, considerando que la conducta desplegada por los  procesados era grave, igualmente indicó qué no era  procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal para  llegar a las privativas de la libertad, pues, la jurisprudencia  constitucional ha enseñado que se impone la única  medida que procede y se hace la valoración respecto de la  misma, para mayor claridad, así dejó plasmado el  demandado ad quem al resolver la apelación contra el auto que  impuso la medida de aseguramiento a Luis Fernando Cortés León:  

«entonces,  estamos hablando de una segunda conducta grave que amerita la medida;  de los numerales del artículo 307, no hay que hacer la  valoración, si procede o no procede, basta con fundamentar la  más grave y decir que con esa se cumple el fin, reiteramos la  Ley 1760 de 2015 no es una norma nueva, no se la inventaron ahorita,  lo que pasa es que las normas jurisprudenciales (sic) y las reglas  jurisprudenciales, apenas les estamos dando alguito de importancia  desde la ley 906, pero desde el año 97 la Corte Constitucional  interpretando las medidas de aseguramiento ha indicado que bastaba  fundamentar de manera suficiente la medida, no hacer valoraciones a  fondo de cada una de ellas (…)3  

Por  lo tanto, concluyó que la decisión emitida por el a  quo, se había tomado conforme a derecho y por tanto confirmó  la providencia.  

4.2.  En suma, esta Sala al resolver una impugnación de una acción  constitucional sobre el mismo tópico, indicó:  

Ahora  bien, el artículo 308 del Código Adjetivo,  recientemente modificado por la Ley 1760 de 2015, señala  cuales son los requisitos que deben cumplirse, para que un Juez con  Funciones de Control de Garantías imponga una medida de  aseguramiento, norma que reza:  

El  juez de control de garantías, a petición del Fiscal  General de la Nación o de su delegado, decretará la  medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se  pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y  cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:  

1.  Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2.  Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima. (Negrilla  originales).  

3.  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso  o que no cumplirá la sentencia.  

PARÁGRAFO  1o.  La  calificación jurídica provisional contra el procesado  no será, en sí misma, determinante para inferir el  riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la  seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de  que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá  la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá  valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán  los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en  consideración exclusivamente la conducta punible que se  investiga.  

Por  su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento  Penal, también recientemente modificado por el artículo  3º de la Ley 1760 de 2015, nos enseña cuándo se  debe considerar que una persona es peligrosa para la comunidad, así:  

Artículo  310. Peligro para la comunidad.  Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro  para la seguridad de la comunidad, además  de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena  imponible, el juez deberá valorar las siguientes  circunstancias:  

1.  La continuación de la actividad delictiva o su probable  vinculación con organizaciones criminales.  

2.  El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los  mismos.  

3.  El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.  

4.  La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso  o preterintencional.  

5.  Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.  

6.  Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.  

7.  Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia  organizada. (Negrilla  originales).  

Finalmente,  cuando se trate de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, se deberá verificar el cumplimiento de uno  cualquiera de los numerales enlistados en el artículo 313  ibídem.  

Luego  entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la  imposición de una medida de aseguramiento privativa de la  libertad – detención preventiva en establecimiento  carcelario o detención preventiva en la residencia del  imputado-4,  se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres  exigencias, a saber, (i)  que la evidencia (término que aquí se usa en su sentido  amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser  autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,  (ii) que  con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la  obstrucción a la justicia5,  o se proteja a la comunidad6,  o a la víctima7  o se evite el riesgo de fuga8  y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de  conformidad con el artículo 313 del C.P.P.»9  

4.2.  Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción del actor  con la determinación adoptada por la autoridad demandada, no  se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emitió  luego del análisis correspondiente, constatándose los  requisitos enunciados para la imposición de la medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

5.  Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo  impugnado  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1-3  

2          Corte Suprema de justicia –Sala de Casación Penal.          Tutela del 15 de julio de 2009, Rad. 43207. M.P. Sigfredo Espinosa          Pérez.  

3          Record          9:56 CD, audio que resuelve apelación.  

4          Ver          artículo 307, literal A, C.P.P.  

5          Artículo          309, Ley 906 de 2004.  

6          Artículo          310, ibídem  

7          Artículo          311, ibídem  

8          Artículo          312, ibídem  

9          Rad. 83287 de 16 de dic. de 2015 Sala Penal C.S.J.      

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