Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7221-2018
Radicación n° 98507
Acta 176
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CORTÉS LEÓN, respecto del fallo proferido el 16 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 24 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“Refirió el señor Luis Fernando Cortés León, que en audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de febrero de 2018, el Juzgado veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue recurrida por su defensor aduciendo que la Fiscalía no sustentó en debida forma la solicitud, porque no aplicó la Ley 1760 de 2015 ni la Directriz 013 del 28 de julio de 2016, norma especial que trata el tema debatido.
Agregó que el reproche no se hizo bajo el entendido que no se cumplen los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, sino porque se desconoció el debido proceso al elegir la más restrictiva; decisión que fue avalada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, sin que se hubiese probado por qué las no privativas de la libertad resultan insuficientes.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pide se le ordene a las accionadas, decidan en derecho la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural1.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al considerar que la misma está sometida a unos límites rigurosos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, en atención a su naturaleza de subsidiariedad, que, en el presente caso, si bien supera el juicio de residualidad al haber hecho uso de los recursos ordinarios, es claro que se está utilizando como una tercera instancia para sacar adelante la pretensión que le fue negada por los jueces de instancia.
En este orden de ideas, la acción constitucional no es el instrumento para emitir conceptos o absolver aspectos procedimentales de los trámites ordinarios, pues ello implica una intromisión en la órbita de la decisión del juez demandado, estando vedado el funcionario constitucional «y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención».2
Por lo anterior, el hecho que la decisión no le favorezca a las peticiones del solicitante, no quiere decir que sea una vía de hecho, pues si aquella está basada en criterios jurídicos razonables, la decisión que adopte la hace en atención a la autonomía judicial, En consecuencia, la censura consiste en no haber aplicado la Ley 1760 de 2015 al resolver la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en ese orden de ideas, no se evidencia una vía de hecho, pues se itera, la decisión se tomó con fundamento en la autonomía judicial y en la interpretación que hicieron de las norma, concluyendo qué había mérito para imponer la referida medida.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo sosteniendo que cumple los requisitos formales para la procedencia de la petición de amparo contra las decisiones judiciales enunciadas en el fallo censurado, además, en el presente caso se configura el defecto sustantivo, pues no es de recibo que un juez de garantías deje de aplicar una norma vigente especial al tema debatido.
Igualmente disiente de lo afirmado en la sentencia respecto que se trate de utilizar esta vía como una tercera instancia, pues la misma la hace con fundamento en la facultad que tienen los ciudadanos de pedir la revisión de las decisiones judiciales que emiten los jueces, además, no se trata de una intromisión del juez constitucional, sino la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa, igualmente reitera la aplicación de la Ley 1760 de 2015 para resolver la medida de aseguramiento.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover mecanismo de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. Se tiene al respecto que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, estudió debidamente la solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva realizada por el ente investigador, situación que fue analizada en igual sentido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad al resolver el recurso de alzada, ya que inicialmente hizo referencia a la situación fáctica por la cual fueron capturados en flagrancia, considerando que la conducta desplegada por los procesados era grave, igualmente indicó qué no era procedente analizar cada uno de los numerales establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal para llegar a las privativas de la libertad, pues, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se impone la única medida que procede y se hace la valoración respecto de la misma, para mayor claridad, así dejó plasmado el demandado ad quem al resolver la apelación contra el auto que impuso la medida de aseguramiento a Luis Fernando Cortés León:
«entonces, estamos hablando de una segunda conducta grave que amerita la medida; de los numerales del artículo 307, no hay que hacer la valoración, si procede o no procede, basta con fundamentar la más grave y decir que con esa se cumple el fin, reiteramos la Ley 1760 de 2015 no es una norma nueva, no se la inventaron ahorita, lo que pasa es que las normas jurisprudenciales (sic) y las reglas jurisprudenciales, apenas les estamos dando alguito de importancia desde la ley 906, pero desde el año 97 la Corte Constitucional interpretando las medidas de aseguramiento ha indicado que bastaba fundamentar de manera suficiente la medida, no hacer valoraciones a fondo de cada una de ellas (…)3
Por lo tanto, concluyó que la decisión emitida por el a quo, se había tomado conforme a derecho y por tanto confirmó la providencia.
4.2. En suma, esta Sala al resolver una impugnación de una acción constitucional sobre el mismo tópico, indicó:
Ahora bien, el artículo 308 del Código Adjetivo, recientemente modificado por la Ley 1760 de 2015, señala cuales son los requisitos que deben cumplirse, para que un Juez con Funciones de Control de Garantías imponga una medida de aseguramiento, norma que reza:
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. (Negrilla originales).
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
Por su parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, también recientemente modificado por el artículo 3º de la Ley 1760 de 2015, nos enseña cuándo se debe considerar que una persona es peligrosa para la comunidad, así:
Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (Negrilla originales).
Finalmente, cuando se trate de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se deberá verificar el cumplimiento de uno cualquiera de los numerales enlistados en el artículo 313 ibídem.
Luego entonces, para que resulte legal y constitucionalmente admisible la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad – detención preventiva en establecimiento carcelario o detención preventiva en la residencia del imputado-4, se hace necesario que se cumplan de manera irrestricta, con tres exigencias, a saber, (i) que la evidencia (término que aquí se usa en su sentido amplio) permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (ii) que con la imposición de la medida de aseguramiento, se evite la obstrucción a la justicia5, o se proteja a la comunidad6, o a la víctima7 o se evite el riesgo de fuga8 y (iii) que resulte procedente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 313 del C.P.P.»9
4.2. Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción del actor con la determinación adoptada por la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emitió luego del análisis correspondiente, constatándose los requisitos enunciados para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1-3
2 Corte Suprema de justicia –Sala de Casación Penal. Tutela del 15 de julio de 2009, Rad. 43207. M.P. Sigfredo Espinosa Pérez.
3 Record 9:56 CD, audio que resuelve apelación.
4 Ver artículo 307, literal A, C.P.P.
5 Artículo 309, Ley 906 de 2004.
6 Artículo 310, ibídem
7 Artículo 311, ibídem
8 Artículo 312, ibídem
9 Rad. 83287 de 16 de dic. de 2015 Sala Penal C.S.J.