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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP058-2018
Radicación N.° 50676
Acta 134
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 103 del 5 de mayo de 20171, el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el juez federal de la 35ª Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, quien libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 20 de abril del año que avanza, por los delitos de «tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico de drogas y organización criminal transnacional», dentro del proceso 66774.34.2016.4.01.38002.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 28 de abril de 2017 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-3832/42017 con fecha de publicación del 26 de abril de 20173. De esta manera, a través de resolución del 8 de mayo, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de LEONARDO ESQUIVEL CARDONA para los fines anotados4.
3. A través de Nota Verbal No. 163 del 4 de julio de 20175, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ESQUIVEL CARDONA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»6.
5. La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de mayo de 2017 se reconoció personería al defensor de confianza del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.
7. Dentro de ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias8. De igual forma, se allegó a la actuación, poder conferido a una nueva apoderada judicial9, quien, además, a través de memorial del 16 de noviembre de 2017 refirió «no se eleva solicitud alguna probatoria, habida consideración que este no es el escenario para debatir lo que corresponda frente a la responsabilidad de mi representado respecto de los hechos jurídicamente relevantes que el país requirente endilga al señor ESQUIVEL CARDONA»10.
8. A través de auto del 27 de noviembre del mismo año, se requirió a la abogada para que aportara el poder con el debido «pase» o «visto bueno» de la oficina jurídica del centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad ESQUIVEL CARDONA11. Lo anterior, teniendo en cuenta que la memorialista manifestó «solicito a Ud. Dar como suficiente el poder aportado y a mi conferido desde el 31 de mayo de la presente anualidad, aunado a la manifestación verbal de mi representado en el sentido de que es la suscrita quien de ahora en adelante lo va a representar»12.
9. El 12 de diciembre de 2017 la abogada radicó escrito a través del cual presentó renuncia al mandato conferido por el reclamado13. En virtud de ello, se aceptó la solicitud de la peticionaria y se requirió a ESQUIVEL CARDONA con el fin de que designara apoderado14. Como guardó silencio, el 7 de febrero de 2018 se nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos15.
10. Dentro de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público16, mientras que el defensor guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ESQUIVEL CARDONA –contrabando, tráfico de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles y concierto para delinquir- tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política17 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
1.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LEONARDO ESQUIVEL CARDONA no son de carácter político18, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «el 26 de octubre de 2016»19. Se dijo también, que se perpetraron «en el Puerto de Rio de Janeiro / Brasil»20.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento que ESQUIVEL CARDONA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Tratado de Extradición», suscrito en 193821, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «… los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Del mismo modo, indicó el Ministerio que debían considerarse para emitir el concepto de rigor, «la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.
2.1. Validez formal de la documentación.
El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan:
i. Mandato de prisión preventiva emitido contra el requerido, dictado el 20 de abril de 2017 por el Juez Federal Titular de la 35ª Vara Federal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso No. 66774.34.2016.4.01.380022.
ii. Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español23.
iii. Informe sobre la investigación penal adelantada contra LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, rendido por la Fiscalía de la República en Miras Gerais24.
Ahora bien, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Notas Verbales No. 163 y 196 del 4 y 28 de julio de 2017, por lo que se cumple a cabalidad este condicionamiento.
2.2. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, nació el 5 de septiembre de 1962 en Zarzal (Valle), y se identifica con el pasaporte colombiano AO264081, así como con la cédula de ciudadanía n°. 6.560.971.
Al ser notificado de la retención por notificación roja de Interpol el reclamado se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana, la cual, además, consignó en la constancia de buen trato25.
De igual forma, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición26. Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano27.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a LEONARDO ESQUIVEL CARDONA fueron reseñados por la Fiscalía del Estado de Minas Gerais de la siguiente manera:
Las diligencias policiales… fueron instauradas para investigar la práctica de los delitos de tráfico internacional de drogas, de asociación para el tráfico internacional de drogas y de formación de organización criminal transnacional por parte de ciudadanos extranjeros, en su mayoría, colombianos.
En el transcurso de las investigaciones, se verificó que se había establecido en la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas Gerais, una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas, que consiguió exportar, por vía marítima, más de 01 tonelada de cocaína para Europa, oculta en dos grandes bloques de granito, carga esta que fue aprehendida el día 15/11/2016 en el Puerto de Amberes, en Bélgica.
(…)
Según relatan las autoridades policiales responsables por las investigaciones, se identificó la implicación de 13 extranjeros en las prácticas delictivas, de forma que el grupo criminal se estructuraba de la siguiente forma: (…), LEONARDO ESQUIVEL CARDONA y (…) ejercían funciones de gestión en la organización (…).
A modo de resumen, lo que se tiene es que, a partir de febrero de 2016, se constató la presencia en la región metropolitana de Belo Horizonte / Minas Gerais, de (…) LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, quienes mantuvieron reuniones diarias, durante el mes de marzo, en un apartamento situado en el Barrio de Savassi, el cual funcionaba como “cuartel general” del grupo, además fueron vistos con frecuencia en el galpón arrendado, situado en Nova Lima / Minas Gerais, así como en apartamentos arrendados en el Barrio de Buritis. (…)
El día 16/05/2016 el montacargas fue entregado en el galpón arrendado por los investigados, ocasión esta, en la que se encontraban en el mismo LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, (…) y (…).
El 21/05/2016, se efectuó la descarga del primer bloque de granito en el galpón arrendado, en el que se encontraban los colombianos (…) LEONARDO ESQUIVEL CARDONA (…), ocasión en la que todos ellos vestían camisetas azules con el logotipo de la empresa “DELTAMAX”.
El 16/06/2016 se efectuó la descarga del segundo bloque de granito en el galpón, en donde se encontraban LEONARDO ESQUIVEL CARDONA y (…)
(…)
Tales conductas fueron adecuadas por el Juez Federal Titular de la 35ª Vara del Estado de Minas Gerais, en el tipo punible descrito en el «Art. 35 de la Ley No. 11.343/2006» como «asociación para el tráfico internacional de drogas»28 y en el de «organización criminal transnacional» que contempla el «Artículo 2º, § 4º, incisos III, IV y V de la Ley n.° 12850/2013»29. Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el artículo 34030, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el mandato de prisión al «tráfico internacional de drogas» previsto en el «Art. 33, “caput” en combinación con el artículo 40 de la Ley No. 11.343/2006»31, que se adecúa en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal32, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 384 ejusdem, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Es claro entonces, que los injustos que se le atribuyen a LEONARDO ESQUIVEL CARDONA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país, y además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión», por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».
Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión proferido el 20 de abril de 2017 por el Juez Federal Titular de la 35ª Vara Criminal del Estado de Minas Gerais, a través del cual se ordenó detener preventivamente a LEONARDO ESQUIVEL CARDONA.
Tal resolución fue formulada con sustento en la investigación que adelanta la Fiscalía de la República en Minas Gerais y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación.
Se allegó además por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, la cual se verificó en precedencia.
Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento.
2.5. Otras causales de improcedencia.
El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá:
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le endilgan – tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional –, sean de naturaleza política o militar.
Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a ESQUIVEL CARDONA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción.
Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal33, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, sucedieron el 26 de octubre de 2016, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición34.
En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción:
…antes de una decisión final…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando:
I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce.
III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.
Para el caso, la conducta de tráfico de drogas tiene una pena de reclusión máxima de 15 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años. El delito de asociación para el tráfico internacional de drogas se sanciona con pena de 3 a 10 años de prisión, por lo que prescribe a los 16 años. Y el tipo penal de organización criminal trasnacional comporta una pena de 3 a 8 años de privación de la libertad, por lo que prescribe a los 12 años.
Es decir, el término prescriptivo mínimo que contempla el artículo 109 arriba citado es de «…doce años…», plazo que no ha transcurrido aún.
A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención a la fecha en que se materializaron, según el mandato de prisión, las conductas punibles que le fueron atribuidas a LEONARDO ESQUIVEL CARDONA.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
3. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, para que comparezca ante el Juzgado Federal Titular de la 35ª Vara Criminal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso 66774.34.2016.4.01.3800 que allí se adelanta en su contra.
3.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ESQUIVEL CARDONA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, para que comparezca ante el Juzgado Federal Titular de la 35ª Vara Criminal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso 66774.34.2016.4.01.3800 que allí se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación a la defensora del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original Folios 77 – 83.
2 Ibíd. Folios 82 y 120.
3 Ibíd. Folio 10.
4 Ibíd. Folios 2 – 7.
5 Ibíd. Folio 87
6 Ibíd. Folios 84 – 85.
7 Cuaderno Corte. Folio 14.
8 Ibíd. Folio 32.
9 Ibíd. Folios 27 y 28.
10 Ibíd. Folios 33 -34.
11 Ibíd. Folio 36.
12 Ibíd. Folio 27.
13 Ibíd. Folio 38.
14 Ibíd. Folio 40.
15 Ibíd. Folio 46.
16 Ibíd. Folio 53 -67.
17 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
18 Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «de tráfico internacional de drogas, asociación para tráfico de drogas y organización criminal transnacional» (fl. 27 de la carpeta).
19 Carpeta Original. Folio 77.
20 Ibíd. Folio 77.
21 Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.
22 Carpeta Original. Folio 82.
23 Cuaderno Corte. Folios 21 – 22.
24 Ibíd. Folios 122- 126.
25 Carpeta Original. Folios 12 y 13.
26 Ibíd. Folios 15 -16.
27 Ibíd. Folios 19 -20.
28 Art. 35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.
29: Art. 2º Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o a través de persona interpuesta, organización criminal:
Pena – reclusión, entre 3 (tres) y 8 (ocho) años, y multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a las otras infracciones penales practicadas.
§4° La pena se aumentada (sic) de 1/6 (una sexta parte) a 2/3 (dos tercios): III – cuando el producto o beneficio de la infracción penal destine, en todo o en parte, al exterior; IV – cuando la organización criminal mantenga conexión con otras organizaciones criminales independientes; V – cuando las circunstancias del hecho comprueben la transnacionalidad de la organización.
30 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
31 Art. 33. Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar:
Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa.
Art. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios si:
I – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el carácter transnacional del delito
32 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
33 La Sala analizará si acaece o no el fenómeno de la prescripción, en la legislación de la República Federativa del Brasil y en la normatividad patria, como lo ha hecho en anteriores oportunidades (CSJ CP023 – 2014 y CSJ CP, 30 de enero de 2013, Rad. 39.973).
34 Carpeta Original. Folio 83.