CP058-2018(50676)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP058-2018  

Radicación  N.° 50676  

Acta  134  

Bogotá  D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de LEONARDO ESQUIVEL CARDONA,  formulada  por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 103 del 5 de mayo de 20171,  el Gobierno de  la República Federativa del Brasil  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de LEONARDO ESQUIVEL  CARDONA, ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el juez  federal de la 35ª Vara Criminal, Sección Judicial del  Estado de Minas Gerais, quien libró mandamiento de prisión  preventiva en su contra el 20 de abril del año que avanza, por  los delitos de «tráfico  internacional de drogas,  asociación  para el tráfico de drogas y  organización  criminal transnacional»,  dentro del proceso 66774.34.2016.4.01.38002.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 28 de abril de 2017 por  miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, en  cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número  A-3832/42017 con fecha de publicación del 26 de abril de  20173.   De esta manera, a través de resolución del 8 de mayo,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura de  LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA  para los fines anotados4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 163 del 4 de julio de 20175,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ESQUIVEL  CARDONA y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la  Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «…  se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición”  entre la República Federativa del Brasil y la República  de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas” [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»6.  

5.  La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la  Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su  cargo.  

6.  Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 11 de mayo de 2017 se reconoció personería al  defensor de confianza del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro  de ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal manifestó que no consideraba necesario  elevar postulaciones probatorias8.  De igual forma, se allegó a la actuación, poder  conferido a una nueva apoderada judicial9,  quien, además, a través de memorial del 16 de noviembre  de 2017 refirió «no  se eleva solicitud alguna probatoria, habida consideración que  este no es el escenario para debatir lo que corresponda frente a la  responsabilidad de mi representado respecto de los hechos  jurídicamente relevantes que el país requirente endilga  al señor ESQUIVEL CARDONA»10.  

8.  A  través de auto del 27 de noviembre del mismo año, se  requirió a la abogada para que aportara el poder con el debido  «pase»  o «visto  bueno»  de la oficina jurídica del centro penitenciario donde se  encuentra privado de la libertad ESQUIVEL CARDONA11.  Lo anterior, teniendo en cuenta que la memorialista manifestó  «solicito  a Ud. Dar como suficiente el poder aportado y a mi conferido desde el  31 de mayo de la presente anualidad, aunado a la manifestación  verbal de mi representado en el sentido de que es la suscrita quien  de ahora en adelante lo va a representar»12.  

9.  El  12 de diciembre de 2017 la abogada radicó escrito a través  del cual presentó renuncia al mandato conferido por el  reclamado13.  En virtud de ello, se aceptó la solicitud de la peticionaria y  se requirió a ESQUIVEL CARDONA con el fin de que designara  apoderado14.   Como guardó silencio, el 7 de febrero de 2018 se nombró  a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo y se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos15.  

10.  Dentro  de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público16,  mientras que el defensor guardó silencio.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta  del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las  que es requerido ESQUIVEL CARDONA –contrabando,  tráfico de estupefacientes, destinación ilícita  de muebles o inmuebles y concierto para delinquir-  tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo responde a la acusación  nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por la  República Federativa del Brasil, siempre que se limite su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política17  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

1.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA no  son de carácter político18,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «el  26 de octubre de 2016»19.   Se dijo también, que se perpetraron «en  el Puerto de Rio de Janeiro / Brasil»20.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que se refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

1.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento que ESQUIVEL CARDONA esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

2.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el  presente caso debe aplicarse el «Tratado  de Extradición»,  suscrito en 193821,  instrumento  en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su  artículo I, a la entrega recíproca de «…  los  individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las  autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el  territorio de la otra…»,  siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento,  «…  las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más  años de prisión, comprendidas no solamente la  ejecución, o la cooperación en la ejecución del  delito, sino también la tentativa y la complicidad».  

Del  mismo modo, indicó el Ministerio que debían  considerarse para emitir el concepto de rigor, «la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  [y]  la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  

Además,  en este caso son aplicables las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En  ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre  otros).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA, verificando para tal efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e)  examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales  aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

2.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo V del Tratado  de  Extradición, exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado,  «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente»  o,  si se trata de condenado,  «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».  

Tales  piezas procesales deben contener la indicación precisa del  hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y  estar acompañadas de copia de las disposiciones legales  aplicables al caso, así como de los referentes a la  prescripción de la acción o de la pena y los  antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.  

Con  el propósito de cumplir estos condicionamientos, las  autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil  aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación  se relacionan:  

i.  Mandato de prisión preventiva emitido contra el requerido,  dictado el 20 de abril de 2017 por el Juez Federal Titular de la 35ª  Vara Federal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso No.  66774.34.2016.4.01.380022.  

ii.  Copia  de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción  al español23.  

iii.  Informe  sobre la investigación penal adelantada contra LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA, rendido por la Fiscalía de la República  en Miras Gerais24.  

Ahora  bien, según el parágrafo 2º del artículo V  del Tratado, «la  presentación de la solicitud por  vía diplomática  constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los  documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán,  por tal modo, como legalizados».  

En  tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación  presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del  Brasil mediante Notas Verbales No. 163  y 196 del 4 y 28 de julio de  2017, por lo que se cumple a cabalidad este condicionamiento.  

2.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de  prisión, LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA, nació el 5 de septiembre de 1962 en Zarzal  (Valle), y se identifica  con el pasaporte colombiano AO264081, así como con la cédula  de ciudadanía n°. 6.560.971.  

Al  ser notificado de la retención por notificación roja de  Interpol  el reclamado se  identificó con la cédula de ciudadanía  colombiana, la cual, además, consignó en la constancia  de buen trato25.  

De  igual forma, su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición26.  Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a  la reseña fotográfica del referido ciudadano27.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

2.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo II del Tratado  de Extradición,  dispone que «autorizan  la extradición las infracciones que las leyes del Estado  requirente  castigue con penas de un año o más de prisión,  comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación  en la ejecución del delito, sino también la tentativa y  la complicidad».  

Además,  la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio  y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o  más de prisión.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas  investigan a LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA fueron reseñados por la Fiscalía del  Estado de Minas Gerais de la siguiente manera:  

Las  diligencias policiales… fueron instauradas para investigar la  práctica de los delitos de tráfico internacional de  drogas, de asociación para el tráfico internacional de  drogas y de formación de organización criminal  transnacional por parte de ciudadanos extranjeros, en su mayoría,  colombianos.  

En el  transcurso de las investigaciones, se verificó que se había  establecido en la región metropolitana de Belo Horizonte/Minas  Gerais, una organización criminal dedicada al tráfico  internacional de drogas, que consiguió exportar, por vía  marítima, más de 01 tonelada de cocaína para  Europa, oculta en dos grandes bloques de granito, carga esta que fue  aprehendida el día 15/11/2016 en el Puerto de Amberes, en  Bélgica.  

(…)  

Según  relatan las autoridades policiales responsables por las  investigaciones, se identificó la implicación de 13  extranjeros en las prácticas delictivas, de forma que el grupo  criminal se estructuraba de la siguiente forma: (…), LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA y (…) ejercían funciones de gestión  en la organización (…).  

A modo de  resumen, lo que se tiene es que, a partir de febrero de 2016, se  constató la presencia en la región metropolitana de  Belo Horizonte / Minas Gerais, de (…) LEONARDO ESQUIVEL  CARDONA, quienes mantuvieron reuniones diarias, durante el mes de  marzo, en un apartamento situado en el Barrio de Savassi, el cual  funcionaba como “cuartel general” del grupo, además  fueron vistos con frecuencia en el galpón arrendado, situado  en Nova Lima / Minas Gerais, así como en apartamentos  arrendados en el Barrio de Buritis. (…)  

El día  16/05/2016 el montacargas fue entregado en el galpón arrendado  por los investigados, ocasión esta, en la que se encontraban  en el mismo LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, (…) y (…).  

El  21/05/2016, se efectuó la descarga del primer bloque de  granito en el galpón arrendado, en el que se encontraban los  colombianos (…) LEONARDO ESQUIVEL CARDONA (…), ocasión  en la que todos ellos vestían camisetas azules con el logotipo  de la empresa “DELTAMAX”.  

El  16/06/2016 se efectuó la descarga del segundo bloque de  granito en el galpón, en donde se encontraban LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA y (…)  

(…)  

Tales  conductas fueron adecuadas por el Juez Federal Titular de la 35ª  Vara del Estado de Minas Gerais, en el tipo punible descrito en el  «Art.  35 de la Ley No. 11.343/2006»  como  «asociación  para el tráfico internacional de drogas»28  y en el de «organización  criminal transnacional»  que  contempla el «Artículo  2º, §  4º, incisos III, IV y V de la Ley n.° 12850/2013»29.  Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal  colombiano, en el artículo  34030,  así:  

Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

También  se hizo alusión en el mandato de prisión al «tráfico  internacional de drogas» previsto  en el «Art.  33, “caput” en combinación con el artículo  40 de la Ley No. 11.343/2006»31,  que se adecúa en nuestro país a lo normado en el  artículo 376  del Código Penal32,  que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  con la circunstancia de agravación contenida en el artículo  384 ejusdem, de la siguiente manera:  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Es  claro entonces, que los injustos que se le atribuyen a LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA  en  la República Federativa del Brasil están tipificados  penalmente en nuestro país, y además, se sancionan en  ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo  «de  un año o más de prisión»,  por lo que se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo II de la  Convención y por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

2.4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  artículo V, literal a, del Tratado  sobre Extradición de  1938, dispone que el país reclamante deberá aportar,  cuando se trate de una persona no condenada, «copia  o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de  auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».  

Además,  precisa el inciso 2º ejusdem,  que tal pieza procesal deberá contener «la  indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha  en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia  de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a  la prescripción de la acción o de la pena, como también  de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad  del individuo reclamado».  

En  el caso, se observa que el  Estado requirente allegó reproducción del mandato  de prisión proferido el 20 de abril de 2017 por el Juez  Federal Titular de la 35ª Vara Criminal del Estado de Minas  Gerais,  a  través del cual se ordenó detener preventivamente a  LEONARDO ESQUIVEL CARDONA.  

Tal  resolución fue formulada con sustento en la investigación  que adelanta la Fiscalía de la República en Minas  Gerais y contiene una narración precisa de las circunstancias  fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió  la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la  doble incriminación.  

Se  allegó además por conducto de la Embajada del país  requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad  que regula la extinción de la acción penal y de la  pena.  También se aportó la información  necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, la cual  se verificó en precedencia.  

Lo  anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado  por la autoridad judicial de la República Federativa del  Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el  Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este  condicionamiento.  

2.5.  Otras causales de improcedencia.  

El  artículo III del Tratado establece que la extradición  no se concederá:  

a)  Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,  para juzgar el delito;  

b)  cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté  siendo juzgado en el Estado requerido;  

c)  cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según  las leyes del Estado requirente o requerido;  

d)  cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado  requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;  

e)  cuando el delito fuere puramente militar o político, o de  naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del  pensamiento en esos asuntos.  

Para  el caso, como se expuso en páginas precedentes, no se advierte  que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia  por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los  delitos que se le endilgan –  tráfico internacional de drogas, asociación para el  tráfico internacional de drogas y organización criminal  transnacional –,  sean de naturaleza política o militar.  

Tampoco  se desprende de la narración fáctica contenida en el  mandato de prisión, que  el pedido de extradición esté motivado en el ánimo  de sancionar a ESQUIVEL CARDONA por razones de religión,  nacionalidad  u opiniones  políticas.   De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la  situación del requerido se agravará por tales  circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o  tribunal de excepción.  

Ahora,  en lo relativo a la prescripción de la acción penal33,  se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las  autoridades judiciales del Brasil, sucedieron el 26 de octubre de  2016, como se consignó en el mandato de prisión  preventiva y en la solicitud de extradición34.  

En  ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno  extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño,  pues el artículo 109 del Código Penal brasilero  (Decreto Ley  2.848/1940)  contempla que la prescripción:  

…antes de una  decisión final…se regula por el máximo de la  pena privativa de libertad con restricción aplicada a la  delincuencia, verificando:  

I. en veinte  años,  si la pena  máxima es superior  a doce;  

II. en dieciséis  años,  cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y  no exceda de doce.  

III. en doce  años,  si la pena  máxima es superior  a cuatro años  y no exceda de ocho.  

Para  el caso, la conducta de tráfico  de drogas  tiene una pena de reclusión máxima de 15 años,  por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años.   El delito de asociación  para el tráfico  internacional  de drogas se  sanciona con pena de 3 a 10 años de prisión, por lo que  prescribe a los 16 años.  Y el tipo penal de organización  criminal  trasnacional  comporta  una pena de 3 a 8 años de privación de la libertad, por  lo que prescribe a los 12 años.  

Es  decir, el término prescriptivo mínimo  que contempla el artículo 109 arriba citado es de «…doce  años…»,  plazo que no ha transcurrido aún.  

A  la misma conclusión se llega de la revisión de la  normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el  artículo 83 del Código Penal, la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin  ser inferior a 5 años  ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención a la  fecha en que se materializaron, según el mandato de prisión,  las conductas punibles que le fueron atribuidas a LEONARDO ESQUIVEL  CARDONA.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

3.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a la solicitud de extradición formalizada por la República  Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano LEONARDO ESQUIVEL CARDONA, para  que comparezca ante el Juzgado Federal Titular de la 35ª Vara  Criminal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso  66774.34.2016.4.01.3800 que  allí se adelanta en su contra.  

3.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ESQUIVEL  CARDONA a que se le respeten todas las garantías, en  particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  LEONARDO  ESQUIVEL CARDONA, para  que comparezca ante el Juzgado Federal Titular de la 35ª Vara  Criminal del Estado de Minas Gerais, dentro del proceso  66774.34.2016.4.01.3800 que  allí se adelanta en su contra.  

Comuníquese  esta determinación a la defensora del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Original Folios 77 – 83.  

2          Ibíd.          Folios 82 y 120.  

3          Ibíd.          Folio 10.  

4          Ibíd.          Folios 2 – 7.  

5          Ibíd. Folio 87  

6          Ibíd.          Folios 84 – 85.  

7          Cuaderno Corte. Folio 14.  

8          Ibíd. Folio 32.  

9          Ibíd.          Folios 27  y 28.  

10          Ibíd.          Folios 33 -34.  

11          Ibíd.          Folio 36.  

12          Ibíd.          Folio 27.  

13          Ibíd.          Folio 38.  

14          Ibíd.          Folio 40.  

15          Ibíd.          Folio 46.  

16          Ibíd.          Folio 53 -67.  

17          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

18          Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «de          tráfico internacional de drogas, asociación para          tráfico de drogas y organización criminal          transnacional» (fl.          27 de la carpeta).  

19          Carpeta Original. Folio 77.  

20          Ibíd. Folio 77.  

21          Aprobado          en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2          de octubre de 1940.  

22          Carpeta Original.          Folio 82.  

23          Cuaderno          Corte. Folios 21 – 22.  

24          Ibíd.          Folios 122- 126.  

25          Carpeta Original. Folios 12 y 13.  

26          Ibíd. Folios 15 -16.  

27          Ibíd.          Folios 19 -20.  

28          Art. 35. Asociarse dos o más personas con el fin de          practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos          en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.  

29:          Art. 2º Promover, constituir, financiar o integrar,          personalmente o a través de persona interpuesta, organización          criminal:          

Pena          – reclusión, entre 3 (tres) y 8 (ocho) años, y          multa, sin perjuicio de las penas correspondientes a las otras          infracciones penales practicadas.          

§4°          La pena se aumentada (sic) de 1/6 (una sexta parte) a 2/3 (dos          tercios): III – cuando el producto o beneficio de la          infracción penal destine, en todo o en parte, al exterior; IV          – cuando la organización criminal mantenga conexión          con otras organizaciones criminales independientes; V – cuando          las circunstancias del hecho comprueben la transnacionalidad de la          organización.  

30          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

31          Art. 33.  Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir,          fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en          depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir,          ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque          gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con          determinación legal o reglamentar:          

Pena          – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el          pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días –          multa.          

Art.          40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley  se          incrementan de un sexto a dos tercios si:          

I          – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del          producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el          carácter transnacional del delito  

32          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

33          La Sala analizará si acaece o no el fenómeno de la          prescripción, en la legislación de la República          Federativa del Brasil y en la normatividad patria, como lo ha hecho          en anteriores oportunidades (CSJ CP023 – 2014 y CSJ CP, 30 de          enero de 2013, Rad. 39.973).  

34          Carpeta Original. Folio 83.      

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