Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP13274-2018
Radicación No. 100667
Acta No. 359
Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 461, 462 y 465 de la Ordenanza No. 07 de 2012, Decreto 0576 de 2017, en concordancia con los artículos 826 y 828 del Estatuto Tributario, la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, libró orden de pago por la vía administrativa contra el ciudadano NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ por la suma de $3.883.400.oo “por concepto de impuesto sobre vehículos automotores, por la propiedad o posesión del vehículo de placas PSF632”.
2. El citado administrativo le fue notificado al interesado mediante comunicación fechada 11 de mayo de 2018.
3. El señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
En aras de soportar la pretensión señaló que el rodante de placa PSF632 lo negoció en el año de 1981 a LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, quien a su vez lo vendió a JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA “asesinado en el año 1981 en Montería para hurtarle el vehículo, el cual se encuentra desaparecido y hasta la fecha actual desconozco su paradero”.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cuenta del citado rodante y por “no ser su poseedor no se me expide certificación o constancia donde se indique que el vehículo nunca fue recuperado con el fin de sanear mi situación frente a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba”.
Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Córdoba “certifique que nunca que se recuperó el vehículo de placas… y en consecuente eximirme del pago por parte de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba”. Y, a la Secretaría de Movilidad de Montería “cancele la placa PSF 632 y su registro por haber sido objeto de hurto y no ser recuperado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento y dispuso notificar a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho de contradicción.
2. La titular de la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Montería, informó que revisados los respectivos libros radicadores de instrucción criminal de esa ciudad no encontró dato alguno relacionado con el homicidio o desaparición de JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA.
De otra parte, solicitó que se requiriera al accionante para que suministrara mayores datos sobre los hechos que faciliten la búsqueda del expediente.
3. El Director Seccional de Córdoba luego de hacer referencia a las diligencias adelantadas con el fin de ubicar información relacionada con el hurto del vehículo de placa PSF 632 y/o el homicidio de JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA, las cuales resultados negativas, señaló que no advertía de qué manera hubiere vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por que no encontró constancia que hubiere “acudido a nuestra institución para poner en conocimiento su situación o solicitar información acerca del paradero del vehículo de placas PSF 632 del cual fue propietario”.
Agregó que el demandante tampoco fue parte dentro de la investigación adelantada por el homicidio de JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA, ya que su interés obedece es en virtud del procedimiento de cobro coactivo iniciado en contra por parte de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba por concepto de impuestos del citado rodante “el cual había vendido desde el año de 1981 pero respeto del cual nunca se perfeccionó la transferencia de dominio mediante la inscripción en el registro, por lo que es sujeto pasivo del impuesto sobre el vehículo automotor, incurriendo así en una omisión”.
4. El Secretario Departamental de Tránsito y Transporte de Córdoba, puso de presente que esa entidad desconocía los hechos puestos de presente por el accionante y si firmó “un traspaso en blanco no significa que haya realizado los trámites de actualización que requiere todo vehículo a la hora de ser trasladado a otra persona”.
5. La Secretaria de Tránsito y Transporte de Apartada, se limitó a señalar que el vehículo de placa PSF 632 se encuentra matriculado en esa municipalidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de tutela para asuntos de carácter administrativo, resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar la decisión señaló que mal haría la Sala entrar a cuestionar un acto que gozaba de completa legalidad, mucho menos cuando el accionante de forma alguna evidenció la diligencia en asuntos propios para resolver el asunto, máxime cuando aseguró que el vehículo de placa PSF-632 fue objeto de hurto en el año 1981, pero según la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación no existe constancia de investigación en ese sentido, así como tampoco petición alguna de su parte.
LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ la recurrió, alegando que en primera instancia se perdió de vista que solicitó tutelar el debido proceso con relación a la Secretaria de Tránsito de Montería, “entidad que solo informó que se debía pagar el impuesto del vehículo que aun figura a mi nombre, pero que nunca me notificó del proceso que se me seguía para poder asumir la defensa”.
Agregó que bastaba con registrar en Google el nombre de JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA para encontrar el hecho de su muerte y, no entendía el por qué el vehículo de placa PSF 632 aparecía registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Apartada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se modifique o revoque la decisión a través del cual la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, libró orden de pago por la vía administrativa en su contra por la suma de $3.883.400.oo “por concepto de impuesto sobre vehículos automotores, por la propiedad o posesión del vehículo de placas PSF632”.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que se abstuvo de allegar a este trámite constitucional elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala inferir que hubiere acudido a las demás autoridades a que hizo referencia en la petición de amparo, bien para realizar el traspaso del vehículo de placa PSF 632 con ocasión a la venta que dice realizó en el año 1981 a LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, quien según el dicho del accionante lo vendió a JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, la Fiscalía General de la Nación o la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Montería, estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
5. Efectuadas las anteriores aclaraciones, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, será confirmada, porque no se vislumbra de qué manera la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa tiene su fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 461, 462 y 465 de la Ordenanza No. 07 de 2012, Decreto 0576 de 2017, en concordancia con los artículos 826 y 828 del Estatuto Tributario.
Acto administrativo que, de los anexos que adjuntó el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ, le fue notificado personalmente, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, a pesar que en el mismo se le puso de presente que podía “proponer las excepciones legales que estimen pertinentes, conforme al Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional”.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
6. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ, consideraba que al librar mandamiento de pago en su contra, la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, le estaba vulnerando sus derechos fundamentales pudo instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo.
7. Así pues, la parte actora no puede alegar un situación que ella misma cohonestó, porque a pesar de contar con el medio idóneo para solicitar la revocatoria o modificación del acto administrativo que dice atenta contra sus garantías constitucionales, decidió esperar un buen tiempo, para posteriormente recurrir a este trámite constitucional, en lugar de acudir oportunamente a él.
8. Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que se utilizara para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó y la Sala tampoco lo advierte.
Así pues, como el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ, no agotó en su momento el medio de defensa judicial que tenían a su alcance para sacar avante sus pretensiones, la petición de amparo resulta improcedente.
9. Entonces, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que la situación en la que se encuentra el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ es producto de su propia negligencia, porque si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente en el año 1981 vendió el vehículo de placa PSF 632 al ciudadano LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, como lo dijo en la petición de amparo, a pesar del tiempo transcurrido, no se preocupó por realizar el respectivo traspaso y, prueba de ello es que el rodante continúa figurando a su nombre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria