STP13274-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13274-2018  

Radicación  No. 100667  

Acta  No. 359  

Bogotá  D.C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano NUMA FRANCISCO RUIZ  RODRÌGEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto del  año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante  la cual negó por improcedente la acción de tutela  instaurada contra la Secretaría de Hacienda de la Gobernación  de Córdoba, la Fiscalía General de la Nación  y  la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Montería,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que con fundamento en las previsiones establecidas  en los artículos 461, 462 y 465 de la Ordenanza No. 07 de  2012, Decreto 0576 de 2017, en concordancia con los artículos  826 y 828 del Estatuto Tributario, la Dirección de Cobro  Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de  Hacienda del Departamento de Córdoba, libró orden de  pago por la vía administrativa contra el ciudadano NUMA  FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ por la suma de $3.883.400.oo “por  concepto de impuesto sobre vehículos automotores, por la  propiedad o posesión del vehículo de placas PSF632”.  

2. El citado  administrativo le fue notificado al interesado mediante comunicación  fechada 11 de mayo de 2018.  

3. El señor  NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ acudió al juez de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia.  

En  aras de soportar la pretensión señaló que el  rodante de placa PSF632 lo negoció en el año de 1981 a  LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, quien a su vez lo vendió a JOSÉ  CONRADO ZAPATA CORREA “asesinado  en el año 1981 en Montería para hurtarle el vehículo,  el cual se encuentra desaparecido y hasta la fecha actual desconozco  su paradero”.  

Agregó  que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cuenta  del citado rodante y por “no  ser su poseedor no se me expide certificación o constancia  donde se indique que el vehículo nunca fue recuperado con el  fin de sanear mi situación frente a la Secretaría de  Hacienda de la Gobernación de Córdoba”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó se le ordenara a la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Córdoba  “certifique  que nunca que se recuperó el vehículo de placas…  y en consecuente eximirme del pago por parte de la Secretaría  de Hacienda de la Gobernación de Córdoba”.  Y, a la Secretaría de Movilidad de Montería “cancele  la placa PSF 632 y su registro por haber sido objeto de hurto y no  ser recuperado”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería avocó conocimiento y dispuso notificar a las  autoridades a que hizo mención el accionante en la petición  de amparo para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho  de contradicción.  

2. La titular de  la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Vida de  Montería, informó que revisados los respectivos libros  radicadores de instrucción criminal de esa ciudad no encontró  dato alguno relacionado con el homicidio o desaparición de  JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA.  

De otra parte,  solicitó que se requiriera al accionante para que suministrara  mayores datos sobre los hechos que faciliten la búsqueda del  expediente.  

3. El Director  Seccional de Córdoba luego de hacer referencia a las  diligencias adelantadas con el fin de ubicar información  relacionada con el hurto del vehículo de placa PSF 632 y/o el  homicidio de JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA, las cuales resultados  negativas, señaló que no advertía de qué  manera hubiere vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por  que no encontró constancia que hubiere “acudido  a nuestra institución para poner en conocimiento su situación  o solicitar información acerca del paradero del vehículo  de placas PSF 632 del cual fue propietario”.  

Agregó que  el demandante tampoco fue parte dentro de la investigación  adelantada por el homicidio de JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA, ya  que su interés obedece es en virtud del procedimiento de cobro  coactivo iniciado en contra por parte de la Secretaría de  Hacienda de la Gobernación de Córdoba por concepto de  impuestos del citado rodante “el  cual había vendido desde el año de 1981 pero respeto  del cual nunca se perfeccionó la transferencia de dominio  mediante la inscripción en el registro, por lo que es sujeto  pasivo del impuesto sobre el vehículo automotor, incurriendo  así en una omisión”.  

4. El Secretario  Departamental de Tránsito y Transporte de Córdoba, puso  de presente que esa entidad desconocía los hechos puestos de  presente por el accionante y si firmó “un  traspaso en blanco no significa que haya realizado los trámites  de actualización que requiere todo vehículo a la hora  de ser trasladado a otra persona”.  

5. La Secretaria  de Tránsito y Transporte de Apartada, se limitó a  señalar que el vehículo de placa PSF 632 se encuentra  matriculado en esa municipalidad.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, previo el estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la  procedibilidad de la acción de tutela para asuntos de carácter  administrativo, resolvió negar el amparo solicitado.  

Para soportar la  decisión señaló que mal haría la Sala  entrar a cuestionar un acto que gozaba de completa legalidad, mucho  menos cuando el accionante de forma alguna evidenció la  diligencia en asuntos propios para resolver el asunto, máxime  cuando aseguró que el vehículo de placa PSF-632 fue  objeto de hurto en el año 1981, pero según la  información suministrada por la Fiscalía General de la  Nación no existe constancia de investigación en ese  sentido, así como tampoco petición alguna de su parte.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la  sentencia del Tribunal a  quo, el señor  NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ la recurrió, alegando que  en primera instancia se perdió de vista que solicitó  tutelar el debido proceso con relación a la Secretaria de  Tránsito de Montería, “entidad  que solo informó que se debía pagar el impuesto del  vehículo que aun figura a mi nombre, pero que nunca me  notificó del proceso que se me seguía para poder asumir  la defensa”.  

Agregó que  bastaba con registrar en Google el nombre de JOSÉ CONRADO  ZAPATA CORREA para encontrar el hecho de su muerte y, no entendía  el por qué el vehículo de placa PSF 632 aparecía  registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Apartada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería,  de la cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe, además,  la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un  requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

4.  Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor  NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ, la dirige, en últimas, a  que por vía de este excepcional mecanismo de protección,  se modifique o revoque la decisión a través del cual  la  Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva  de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba,  libró orden de pago por la vía administrativa en su  contra por la suma de $3.883.400.oo “por  concepto de impuesto sobre vehículos automotores, por la  propiedad o posesión del vehículo de placas PSF632”.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que se abstuvo de allegar  a este trámite constitucional elemento de juicio alguno que le  sirva a la Sala inferir que hubiere acudido a las demás  autoridades a que hizo referencia en la petición de amparo,  bien para realizar el traspaso del vehículo de placa PSF 632  con ocasión a la venta que dice realizó en el año  1981 a LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, quien según el dicho del  accionante lo vendió a JOSÉ CONRADO ZAPATA CORREA.  

Es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la  Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba,  la Fiscalía General de la Nación  o la Secretaría  de Movilidad de Tránsito de Montería,  estuvieran  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el  señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ,  si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez  adopte la decisión  adecuada porque si ante la administración no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

5.  Efectuadas las anteriores aclaraciones, desde ya ha de señalar  la Sala que la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, será  confirmada, porque no se vislumbra de qué manera la Dirección  de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría  de Hacienda del Departamento de Córdoba, haya quebrantado  derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la  decisión de la cual discrepa tiene su fundamento en las  previsiones establecidas en los artículos 461, 462 y 465 de la  Ordenanza No. 07 de 2012, Decreto 0576 de 2017, en concordancia con  los artículos 826 y 828 del Estatuto Tributario.  

Acto  administrativo que, de los anexos que adjuntó el señor  NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÌGUEZ, le fue notificado  personalmente, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna, a  pesar que en el mismo se le puso de presente que podía  “proponer  las excepciones legales que estimen pertinentes, conforme al Artículo  831 del Estatuto Tributario Nacional”.  

Circunstancia  que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de  ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos  fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que  actuó dentro de los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer  distinciones donde la ley no consagra.  

Además, en  los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

6.  De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional  (ST-547 de 2007), ha señalado que la solicitud de amparo debe  partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos  que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el  señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ, consideraba que al  librar mandamiento de pago en su contra, la Dirección de Cobro  Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de  Hacienda del Departamento de Córdoba, le estaba vulnerando sus  derechos fundamentales pudo instaurar la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, pero no lo hizo.  

7.  Así pues, la parte actora no puede alegar un situación  que ella misma cohonestó, porque a pesar de contar con el  medio idóneo para solicitar la revocatoria o modificación  del acto administrativo que dice atenta contra sus garantías  constitucionales, decidió esperar un buen tiempo, para  posteriormente recurrir a este trámite constitucional, en  lugar de acudir oportunamente a él.  

8.  Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados, salvo que se utilizara para evitar un  perjuicio irremediable, el cual no se acreditó y la Sala  tampoco lo advierte.  

Así  pues, como el señor NUMA FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ, no  agotó en su momento el medio de defensa judicial que tenían  a su alcance para sacar avante sus pretensiones, la petición  de amparo resulta improcedente.  

9.  Entonces, al no estar acreditado la presunta vulneración de  los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la  solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  la situación en la que se encuentra el señor NUMA  FRANCISCO RUIZ RODRÍGUEZ es producto de su propia negligencia,  porque si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente  en el año 1981 vendió el vehículo de placa PSF  632 al ciudadano LUIS MIGUEL BRUNNO OVIEDO, como lo dijo en la  petición de amparo, a pesar del tiempo transcurrido, no se  preocupó por realizar el respectivo traspaso y, prueba de ello  es que el rodante continúa figurando a su nombre.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 de 2018 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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