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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP977-2018
Radicación N° 52293
Acta 72
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán, para conocer de la fase de ejecución de la sentencia emitida contra JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO por el delito de homicidio agravado y hurto calificado, el 2 de julio de 1997.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 2 de julio de 1997, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó a JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO a la pena de 43 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sanción que fue readecuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 31 de marzo de 2006, a 26 años, 10 meses y 15 días de prisión (proceso radicado 76001-31-04-008-1997-0653-00).
2. En auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió al condenado el beneficio de la libertad provisional.
3. Recibida comunicación del Coordinador Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, por el cual se informaba la reclusión del sentenciado en dicho centro por cuenta del proceso 76001-6000-195-2011-025-48-00, a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Juzgado cognoscente en auto del 27 de mayo de 2015 envió la actuación a su homólogo de esa ciudad.
4. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en proveído del 16 de junio de 2015 se abstuvo de conocer del asunto al considerar que el competente para conocer de la petición es el Juez del lugar donde fue sentenciado, toda vez que el condenado no está privado de su libertad por el asunto remitido (al gozar de libertad condicional no revocada) ni requerido por él. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia.
5. El Juzgado con sede en la ciudad de Cali asumió la vigilancia de la sanción nuevamente el 14 de agosto de 2015, no obstante, por nueva petición del 14 de diciembre de 2017 elevada por el responsable de la Oficia Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, tendiente a la revocatoria del beneficio de la libertad condicional y en la cual se informa que “el interno ingresó nuevamente al sistema penitenciario el día 04 de octubre de 2011 con medida de aseguramiento intramural dentro del proceso No. 760016000019520110254800, donde fue condenado a la pena de 193 meses y 8 días, proceso que está siendo vigilado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Popayán dentro del proceso interno No. 15692-1”1, en providencia del 15 de febrero de 2018, el Juez ejecutor se percató de que de forma involuntaria asumió conocimiento del proceso a pesar del conflicto de competencia planteado y resolvió acorde con la posición esgrimida en auto del 27 de mayo de 2015 aceptar dicho planteamiento y enviar el asunto al Tribunal Superior de Distrito de Cali para que defina competencia acorde con lo normado en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 22 de febrero del año en curso, reenvío el expediente a esta Corporación de conformidad con el artículo 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, en tanto el conflicto de competencia se suscita entre despachos de diferente distrito judicial.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer «de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda vez que se discute la competencia entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso de Cali y Popayán.
2. Previo a resolver el asunto, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por las autoridades judiciales involucradas, en tanto, al regirse el presente asunto bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, lo pertinente era proponer un conflicto negativo de competencias de conformidad con los presupuestos normativos establecidos en los artículos 93 y siguientes del mismo estatuto procedimental.
Lo cual demandaba del juez que se declaraba incompetente, remitir el asunto al servidor judicial en quien estimaba recaía la competencia para su conocimiento, proponiéndole al destinatario de antemano la colisión negativa, si acaso no compartía sus argumentos; ahora bien, si el funcionario a quien se dirigía estimaba que tampoco era el competente, entonces, en tal caso, resultaba procedente el envío de la actuación al juez o corporación legalmente encargada de desatar el enfrentamiento; parámetros que no fueron atendidos por el Juez de Ejecución de la ciudad de Cali, pues a más de haber errado al avocar conocimiento (como lo indica en su auto del mes de febrero pasado), dispuso en su auto el trámite de definición de competencia2 cuando el procedimiento llamado a regular la actuación es el descrito en el Código Procesal del año 2000.
No obstante, toda vez que de las decisiones del 16 de junio de 2015 y 15 de febrero del año en curso, se desprende la clara intención de los funcionarios en no asumir el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso contra JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO, respecto del proceso por el cual fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en aras de evitar la dilación de la actuación, la Sala se pronunciará de fondo.
3. En consecuencia corresponde establecer cuál de las dos autoridades en controversia ostenta la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de la libertad condicional del sentenciado, bajo el proceso 76001-310-04-008-1997-06593-00.
3.1. Para resolver ello, basta remitirse a las consideraciones expuestas en un caso donde se resolvió que la competencia recaía en el Juzgado con jurisdicción en el sitio de privación efectiva de la libertad. Así se indicó en CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206:
[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.
Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:
i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.
ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
[…]
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
4. Acorde con lo anterior, al hallarse el sentenciado privado de su libertad en el establecimiento carcelario de la ciudad de Popayán, jurisdicción territorial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le corresponde al Juzgado Cuarto de esa especialidad asumir el conocimiento del asunto.
* * * * *
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las penas impuestas a JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Seguridad de Popayán, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
2. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para su conocimiento.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 280 cuaderno del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
2 Como fuera radicado el asunto en esta Corporación.