AP977-2018(52293)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP977-2018  

Radicación  N° 52293  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte define la colisión negativa de competencia suscitada  entre los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali y Popayán, para conocer  de la fase de ejecución de la sentencia emitida contra JUAN  CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO por el delito de homicidio agravado y  hurto calificado, el 2 de julio de 1997.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 2 de julio de 1997, el Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Cali condenó a JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO  a la pena de 43 años de prisión como responsable de los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  sanción que fue readecuada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 31 de marzo de  2006, a 26 años, 10 meses y 15 días de prisión  (proceso radicado 76001-31-04-008-1997-0653-00).  

2.  En auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió al condenado  el beneficio de la libertad provisional.  

3.  Recibida comunicación del Coordinador Jurídico del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, por el  cual se informaba la reclusión del sentenciado en dicho centro  por cuenta del proceso 76001-6000-195-2011-025-48-00, a cargo de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, el Juzgado cognoscente en auto del 27 de mayo de 2015  envió la actuación a su homólogo de esa ciudad.  

4.  Asignado el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, en proveído del 16 de  junio de 2015 se abstuvo de conocer del asunto al considerar que el  competente para conocer de la petición es el Juez del lugar  donde fue sentenciado, toda vez que el condenado no está  privado de su libertad por el asunto remitido (al gozar de libertad  condicional no revocada) ni requerido por él. En consecuencia,  propuso conflicto negativo de competencia.  

5.  El Juzgado con sede en la ciudad de Cali asumió la vigilancia  de la sanción nuevamente el 14 de agosto de 2015, no obstante,  por nueva petición del 14 de diciembre de 2017 elevada por el  responsable de la Oficia Jurídica del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Popayán, tendiente a la  revocatoria del beneficio de la libertad condicional y en la cual se  informa que “el  interno ingresó nuevamente al sistema penitenciario el día  04 de octubre de 2011 con medida de aseguramiento intramural dentro  del proceso No. 760016000019520110254800, donde fue condenado a la  pena de 193 meses y 8 días, proceso que está siendo  vigilado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Popayán  dentro del proceso interno No. 15692-1”1,  en providencia del 15 de febrero de 2018, el Juez ejecutor se percató  de que de forma involuntaria asumió conocimiento del proceso a  pesar del conflicto de competencia planteado y resolvió acorde  con la posición esgrimida en auto del 27 de mayo de 2015  aceptar dicho planteamiento y enviar el asunto al Tribunal Superior  de Distrito de Cali para que defina competencia acorde con lo normado  en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del  22 de febrero del año en curso, reenvío el expediente a  esta Corporación de conformidad con el artículo 75,  numeral 4, de la Ley 600 de 2000, en tanto el conflicto de  competencia se suscita entre despachos de diferente distrito  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el asunto,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75,  numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según  el cual corresponde conocer «de  las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la  jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre  tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos», toda  vez que se discute la competencia entre Juzgados de diferentes  distritos judiciales, en este caso de Cali y Popayán.  

2.  Previo a resolver el asunto, es necesario llamar la atención  sobre el equivocado trámite surtido por las autoridades  judiciales involucradas, en tanto, al regirse el presente asunto bajo  los postulados de la Ley 600 de 2000, lo pertinente era proponer un  conflicto negativo de competencias de conformidad con los  presupuestos normativos establecidos en los artículos 93 y  siguientes del mismo estatuto procedimental.  

Lo  cual demandaba del  juez que se declaraba incompetente, remitir el asunto al servidor  judicial en quien estimaba recaía la competencia para su  conocimiento, proponiéndole al destinatario de antemano la  colisión negativa, si acaso no compartía sus  argumentos; ahora bien, si el funcionario a quien se dirigía  estimaba que tampoco era el competente, entonces, en tal caso,  resultaba procedente el envío de la actuación al juez o  corporación legalmente encargada de desatar el enfrentamiento;  parámetros que no fueron atendidos por el Juez de Ejecución  de la ciudad de Cali, pues a más de haber errado al avocar  conocimiento (como lo indica en su auto del mes de febrero pasado),  dispuso en su auto el trámite de definición de  competencia2  cuando el procedimiento llamado a regular la actuación es el  descrito en el Código Procesal del año 2000.  

No  obstante, toda vez que de las decisiones del 16 de junio de 2015 y 15  de febrero del año en curso, se desprende la clara intención  de los funcionarios en no asumir el conocimiento de la fase de  ejecución de la sentencia dentro del proceso contra JUAN  CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO, respecto del proceso por el cual fue  condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado, en aras de evitar la dilación de la actuación,  la Sala se pronunciará de fondo.  

3.  En consecuencia corresponde establecer cuál de las dos  autoridades en controversia ostenta la competencia para conocer  la  solicitud de revocatoria de la libertad condicional del sentenciado,  bajo el proceso 76001-310-04-008-1997-06593-00.  

3.1.  Para resolver ello, basta remitirse a las consideraciones expuestas  en un caso donde se resolvió que la competencia recaía  en el Juzgado con jurisdicción en el sitio de privación  efectiva de la libertad. Así se indicó en CSJ  AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206:  

[E]n  las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3  diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ  AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el  cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.  

Según  esa última comprensión, la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de  reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la  libertad, desplaza la intervención de los demás jueces  ejecutores, al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni  de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el  factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor «está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

[…]  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entre otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

4.  Acorde con lo anterior, al hallarse el sentenciado privado de su  libertad en el establecimiento carcelario de la ciudad de Popayán,  jurisdicción territorial de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le  corresponde al Juzgado Cuarto de esa especialidad asumir el  conocimiento del asunto.  

*  * * * *  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR el  conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de las  penas impuestas a JUAN CARLOS ARBOLEDA CASTAÑO, al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Seguridad de Popayán,  despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.  

2.  ENVIAR  copia  de esta determinación al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  para su conocimiento.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 280 cuaderno del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Cali  

2          Como fuera radicado el asunto en esta Corporación.      

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