Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2900-2018
Radicación No 51908.
Aprobado Acta No. 227.
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Resuelve la Corporación la solicitud probatoria del apoderado de William Adolfo Arévalo Torres, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de la República Helénica (Grecia).
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante notas verbales nº. 126, 127, 128 y 129 del 8, 10, 13 y 16 de noviembre de 2017, el Gobierno de la República Helénica solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano William Adolfo Arévalo Torres, requerido para cumplir la orden de captura nº. 45/2017 del «4.08.2017», expedida por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, con fines «de ser juzgado» por la presunta comisión de los delitos de: (i) «integración en organización delictiva» y (ii) «hurto distinguido de manera continuada por autor que comete hurtos de manera profesional y habitual y que el valor total de lo sustraído supera la cantidad de 120.000 euros (artículos 1, 12, 13 (f), 14, 16, 17, 18, 26 apartado 1ª, 27 apartado 1, 45, 51, 52, 57, 79, 94 apartado 1, 98 apartado 1, 187 apartado 1, 372 apartado 1, en combinación con el 374 apartado (e) del Código Penal Helénico».
2.2. Con base en tal requerimiento, la Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución del 14 de noviembre de 2017, decretó su captura con fines de extradición. Sin embargo, el solicitado se encontraba privado de la libertad desde el día 5 de ese mes y año, por virtud del requerimiento que por el mismo asunto, registraba en la circular roja de Interpol Nº A-8408/9.
2.3. Luego, el gobierno extranjero en cita, formalizó la solicitud de extradición, por medio de la notas verbales Nos. F.645.1/AS11461 y F.645.1/AS11522 del 22 y 28 de diciembre de 2017, respectivamente.
2.4. El 15 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó el concepto3 emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Helénica se encuentra vigente la «Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000.
2.5. Una vez William Adolfo Arévalo Torres designó defensor de confianza y fue reconocido, se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
3. PETICIONES PROBATORIAS
3.1. El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicitó:
i. Oficiar a la Registraduría Nacional para que allegue «las tarjetas de registro decadactilar con los respectivos datos biográficos y morfológicos» del ciudadano requerido.
ii. Que obtenida esa documentación, se decrete la toma de «huellas digitales», diligencia que pide se haga en su presencia.
iii. Una vez se cuente con estas, se designe un perito en lofoscopia forense para que rinda concepto (…), con respecto a las coincidencias o no, entre las impresiones que haya enviado la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomadas al requerido.
iv) Practicar inspección judicial a los archivos de Migración Colombia con el fin de conocer los registros de entrada y salida del país del señor Arévalo Torres.
iv. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifiquen si entre el gobierno requirente y la Republica de Colombia, existe actualmente tratado bilateral en materia de extradición.
v. Oficiar a la República Helénica, con el fin de que «certifique si han suscrito y en qué fecha, la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional adoptada en new york el 27 de noviembre de 2000».
vi. Oficiar a las autoridades de la República Helénica, para que aclaren las normas penales aplicables al caso en mención, por cuanto, la transcripción contenida en los anexos de las notas verbales, dan cuenta de que las penas a imponer oscilan entre 3 meses y 2 años y, por tanto, no se cumpliría el requisito objetivo para conceder la extradición; esto es, que el hecho que la motiva este reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
3.2. El representante del Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».
4.2. Así las cosas, en el sub lite la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
4.2. De fondo del asunto
4.2.1. De acuerdo con los principios que orientan la aducción de las pruebas, se negarán por repetitivas e innecesaria las relacionadas con la obtención de la tarjeta decadactilar, la toma de huellas dactilares y el cotejo de lofoscopia, que según el peticionario –defensor- tienen como fin «demostrar la plena identidad del solicitado» y establecer si el capturado corresponde a la misma persona requerida por la República Helénica.
Aun cuando la plena identidad del requerido es uno de los asuntos materia de estudio al momento de rendir el concepto, su verificación con pruebas adicionales en esta instancia está sujeta a que la información procesal permita advertir fundadamente que existen dudas sobre el particular.
En el presente asunto, ello no sucede. Por el contrario, obra el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 5 de noviembre de 2017, donde se detallan las tareas llevadas a cabo por policía judicial, tendientes a verificar que la persona capturada correspondía a la misma requerida en extradición, entre ellas, precisamente la confrontación de las impresiones dactilares recogidas al ciudadano en la tarjeta de reseña y las obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Luego, sería inútil e impertinente efectuar nuevamente este procedimiento cuando, se insiste, no existe alguna situación particular que genere la más mínima duda sobre el particular; ni la defensa argumentó al respecto.
4.2.2. Ahora, en relación con la obtención del registro de entradas y salidas de Colombia, cuyo propósito, según el apoderado es lograr la plena identidad del solicitado en extradición, también se negará por impertinente e inútil, pues, además de que, como se indicó, no existen dudas sobre la identidad entre la persona requerida en extradición y la capturada, ninguna información adicional de importancia ofrecería, de cara a los presupuestos que deberá analizar esta Corporación al momento de rendir el concepto.
4.2.3. En cuanto a que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifiquen si entre las Repúblicas de Colombia y Helénica existe actualmente tratado bilateral en materia de extradición, la solicitud también es repetitiva e innecesaria, pues esa información ya reposa dentro de la actuación.
En concreto, entre los documentos allegados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con fundamento en los cuales se inició el concepto de extradición a cargo de esta Corporación, obra el oficio DIAJI nº. 0013 del 3 de enero de 2018, emitido precisamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde acredita que entre las naciones en cita, se encuentra vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000» que en el artículo 16, numerales 6 y 7, regula el tema de la extradición.
Sobre esa misma base, también es innecesario oficiar a la República Helénica para que certifique si suscribió y en qué fecha la citada convención, pues basta con la certificación expedida por el organismo en mención, quien dadas sus funciones de política exterior, está legitimado para certificarlos.
Además, el defensor no expuso ninguna justificación diferente a que se corrobore que entre ambas naciones existe un tratado público vigente, sin correlación con un objetivo específico.
4.2.4. En cuanto a que se oficie a la República Helénica con el fin de que aclaren las normas penales aplicables al caso, también es innecesaria, pues dentro de los documentos anexos a la solicitud de extradición se encuentra la transcripción de la totalidad de los artículos del Código Penal Griego, que fundan los cargos por los que será juzgado William Adolfo Arévalo Torres.
Así, para los dos delitos, estos son: «integración en organización delictiva» y «hurto distinguido de manera continuada por autor que comete hurtos de manera profesional y habitual y que el valor total de lo hurtado supera la cantidad 120.000 euros», los canones187 apartado 1, 372 apartado 1, 374 apartado (e) de la citada norma sustantiva, establecen una pena de prisión «de hasta 10 años».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de la República Helénica, William Adolfo Arévalo Torres.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 137 cuaderno Ministerio de Justicia y del derecho
2 Folio 171 Ib
3 Folio 1-2, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Rad 51908