STP1968-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1968-2018  

Radicación  n.º 96459  

(Aprobado  en acta N°47   )  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual  concedió el amparo del derecho fundamental de petición  a la ciudadana ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA, presuntamente  vulnerado por la entidad recurrente, y negó el derecho a la  vida digna, mínimo vital y vivienda digna reclamados contra el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA que presentó  derecho de petición ante las entidades accionadas, con la  finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, le  haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado.  

Así,  indica que a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  requirió la certificación de su condición de  víctima de la violencia, así como una gestión  administrativa para lograr la asignación del subsidio de  vivienda.  

Aduce  que al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le  solicitó dar aplicación a la sentencia C.C. T-167 de  2016, para priorizar su núcleo familiar en el acceso al  beneficio habitacional pretendido.  

Finalmente,  al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio pidió signarle  la ayuda subsidiada e indicarle una fecha cierta y razonable para la  entrega del subsidio de vivienda.  

Se  queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes,  por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus  pretensiones habitacionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas,  para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí  contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción,  obteniendo las siguientes respuestas:  

1.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó  su desvinculación, alegando la ausencia de la vulneración  alegada, cuando ya le ofreció una debida respuesta a la  peticionaria, a quien le indicó que la entidad encargada del  proceso de convocatoria y postulación de los interesados para  acceder a un subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, a la cual puede  acudir para reclamar el mismo siempre que cumpla los requisitos de  postulación.  

2.  En igual sentido se pronunció FONVIVIENDA, advirtiendo que en  momento alguno le fue allegada petición alguna, sin que pueda  reprochársele alguna vulneración.  

3.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que  mediante el Oficio No. 2017EE0049565 de 25 de mayo de 2017, remitida  por la empresa de correo 4/72, debidamente entregada, le fue otorgada  respuesta a la accionante, sin que haya lesionado sus derechos  fundamentales. Aportó copia del citado oficio.  

4.  Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de  contradicción, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual concedió  el amparo del derecho fundamental de petición a favor de ANA  ROCÍO ARENAS ESPAÑA, tras hallarlo vulnerado por el  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-, ante la presunción de veracidad que rige el amparo,  ordenándole darle a la accionante una respuesta clara,  completa y congruente, de conformidad con lo solicitado.  

Así  mismo, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida  digna, mínimo vital y vivienda digna, por parte de las demás  entidades vinculadas, al demostrar que le ofrecieron a la ciudadana  una respuesta congruente con lo pedido, tan solo que la negativa del  beneficio habitacional que depreca la interesada no puede ser objeto  de amparo, cuando no hay cupos ni la accionante participó en  la convocatoria que se realizó para tal fin.  

Dispuso  la desvinculación de FONVVIENDA porque no se demostró  su legitimidad por pasiva, al no figurar ninguna petición de  la accionante contra esa entidad.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la  Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por haberse  superado el hecho que la motivó, ya que mediante Oficio No.  201772031089241 de 28 de noviembre de 2017, le dio respuesta a su  petición, informándole que FONVIVIENDA es la entidad  encargada de resolver sobre su pedido de vivienda, cuyo oficio fue  remitido por correo certificado 4/72 a la dirección aportada  por la ciudadana, siendo debidamente entregada.  

Adjuntó  copia del oficio mencionado y constancia del envío.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Según  el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si  a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de  protección de los derechos fundamentales más efectivo,  cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de  conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si  la perturbación que originó la acción desaparece  o es superada, el peticionario carecería de interés  jurídico para la protección de sus derechos, ya que  dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la  cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Así  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096  de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

4.  Obsérvese  que la demandante censura una presunta omisión por parte del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  de resolverle sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de  vivienda, sin que a la fecha de presentación de esta acción  le hayan sido resuelta dichas solicitudes, lesionando así sus  derechos fundamentales.  

Al  respecto, el artículo  23 de la Constitución Política señala que «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución».  

El  Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°,  establece como regla general el deber de la administración de  otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés  particular formuladas por los interesados, en el término  perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a  la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite  propio de una determinada petición exceda el plazo allí  estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho  término, surge la obligación de la administración  de informar al interesado sobre tal situación y señalar  a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.  

La  Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental  de petición al señalar que «es  una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P.  art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la  participación de los administrados en las decisiones que los  afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art.  2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una  herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia  participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros  derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información,  a la participación política y a la libertad de  expresión»1.  

Entonces,  debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición  no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino  con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera  clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la  situación del interesado, quien acude a la administración  con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.  

5.  Para la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el derecho  fundamental de petición resultó trasgredido por la  Unidad de Atención y Reparación Integral para las  Víctimas, toda vez que durante el trámite de primera  instancia, en momento alguno se pronunció acerca  de la contestación o no de la petición efectuada por la  accionante, por lo que le dio credibilidad a las afirmaciones de la  quejosa en virtud del principio de veracidad, en tanto a la demanda  fueron allegadas copias de las solicitudes enviadas directamente a la  dependencia demandada, sin que a la fecha de presentación de  la acción de tutela haya recibido respuesta, ni se haya sido  demostrado lo contrario.  

6.  Sin embargo, en el trámite de impugnación, la  representante judicial de la UARIV comunicó que le dio  respuesta a ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA, a través  del Oficio No. 201772031089241 de 28 de noviembre de 2017,  indicándole a la accionante la imposibilidad de definir su  beneficio habitacional por falta de competencia, cuando  administrativamente le corresponde a FONVIVIENDA, una vez supere los  requisitos para poder acceder a algún beneficio.  

Así  a folio 68 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del citado  oficio en el que en efecto se advierte que le fue contestada a ARENAS  ESPAÑA el derecho de petición que presentó a la  UARIV, incluso a folio 67 ibídem, se observa la orden servicio  No. 8888249 de la empresa de correo 4/72, con guía de envío  No. RN866979854CO de 29 de noviembre del año anterior en la  que consta que la citada entidad, en efecto, cumplió con su  deber de contestar la petición de la ciudadana, por lo que en  ese sentido queda superado el objeto de la demanda frente a esa  entidad.  

En  este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta  ofrecida por la administración, no hace parte del análisis  que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el  cumplimiento del derecho de petición, ya que  independientemente de si satisface o no las expectativas del  peticionario, la función constitucional recae en demostrar la  existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera,  clara, de fondo y congruente.  

No  puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo  decidido por la administración, en tanto, ello hace parte de  un debate jurídico sobre interpretación y legalidad de  las normas que debe ser aplicadas, cuyo análisis debe  agotarse, primero ante la vía gubernativa y, eventualmente,  mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias,  esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa  contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la  interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando  con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión  provisional de los actos que censura.  

7.  Igual quedó demostrado respecto de las demás entidades  accionadas, quienes durante el trascurso de la acción  constitucional expusieron que no vulneraron el derecho de petición  del actor, al haberle ofrecido respuesta oportuna a la interesada,  excepto FONVIVIENDA, respecto de la cual no se logró probar  que se haya efectivamente presentado petición alguna, y menos  cuando durante el ejercicio del derecho de contradicción, esa  entidad señaló que revisada su bases de datos no figura  ninguna petición a nombre de ANA ROCÍO ARENAS ESPAÑA,  sin que tampoco durante el presente trámite se haya demostrado  lo contrario, por lo que razón le asiste al Tribunal al haber  negado la protección constitucional respecto de los demás  accionados.  

8.  Entonces, de  conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo  constitucional se dirigía, entre otras entidades que ya  cumplieron, a que la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas le ofreciera una respuesta de fondo  con su solicitud de subsidio habitacional y, conforme con el material  probatorio arrimado, se encuentra que tales pretensiones ya fueron  superadas, se tiene carente de objeto de la demanda, en ese sentido.  

9.  En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar  la  decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró  una vulneración del derecho fundamental de petición de  la accionante, pero aclarando  que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo  constitucional sobre la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  UARIV  (Cf.  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo  conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que  frente a las pretensiones de la accionante sobre la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  UARIV,  se presenta la carencia actual de objeto.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.      

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