AHP1073-2018(52392)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP1073-2018  

Radicación No.: 52392  

Bogotá D. C.,  quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018 mediante la  cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio negó el amparo de hábeas  corpus invocado a  favor del sentenciado LUIS  ALIRIO MORENO REYES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos por el  Tribunal a quo de la siguiente manera:  

El abogado  Edwin René Suárez Martínez, solicitó, en  nombre del condenado Luis Alirio Moreno Reyes, el amparo de su  derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín  y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, al habérsele impuesto una caución  prendaria de $390.621 para obtener el subrogado de la libertad  condicional, dentro del proceso radicado No.  05-001-60-00206-2016-138-16 en el que fue condenado a la pena  principal de 284 meses de prisión por el delito de tráfico  de estupefacientes, y negarse a recibir en garantía de la  misma una póliza de seguro judicial, que constituyó a  través de la póliza No. 17-53-101-004244 expedida por  Seguros del Estado S.A., el 5 de marzo del presente año.  

Como fundamento  de su petición, manifestó que la constitución de  la póliza de garantía está consagrada en el  artículo 369 de la Ley 600 de 2000 y por ello, la decisión  judicial de no recibirla o admitirla, sino exigir,  insustituiblemente, la caución prendaria impuesta, constituye  una vía de hecho y una prolongación ilícita de  la privación de la libertad; lo que hace procedente el amparo  de habeas corpus.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En decisión del 5 de marzo del año en curso, un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  avocó el conocimiento de la acción de hábeas  corpus, y ordenó vincular a los Juzgados 2º Penal del  Circuito Especializado de Medellín y 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

2. El  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín  se opuso a las pretensiones constitucionales elevadas por el defensor  del sentenciado LUIS ALIRIO MORENO REYES, Explicó que, en su  criterio, «la  decisión tomada por la judicatura, mediante la cual impuso [el  requisito de] caución [para libertad condicional] no  sustituible por póliza judicial, se tomó bajo los  parámetros constitucionales y legales de nuestro ordenamiento  jurídico (…). Siendo preciso indicar que esta exigencia  no se impuso de manera arbitraria, sino que se basa en los requisitos  establecidos en la normatividad que rige la materia, en el principio  de retribución justa y los moduladores de la actividad  judicial». En  particular, agregó, se tuvieron en cuenta los lineamientos  jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-316 de 2002.  

Además, aclaró,  de acuerdo a lo normado en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, no se  observa expresa intención del legislador de cambiar el  compromiso económico por una póliza de garantía  para acceder a los subrogados penales. Por tanto, prosiguió,  «el  legislador entendió la diferencia de la caución en el  derecho privado y lo que implica en el derecho penal y eso es  suficiente para no admitir la póliza (…) este requisito  de la CAUCIÓN PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL sólo es  significativo y surte efecto, si implica un esfuerzo para que el  sentenciado se contenga de incurrir en otras ilicitudes o violar  alguno de los compromisos so pena de perder el dinero consignado,  pues cuando la garantía es una póliza, con ello no  queda comprometido LUIS ALIRIO MORENO REYES, sino la COMPAÑÍA  DE SEGUROS (…)».  

En consecuencia, concluyó,  si el condenado no ha recobrado la libertad es porque no ha cumplido  a cabalidad los requisitos establecidos para tal efecto.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado Sustanciador del  Tribunal Superior de Villavicencio consideró que en el asunto  bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados  en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la  procedencia de la acción constitucional de hábeas  corpus.  

Lo anterior porque, la  controversia jurídica relacionada exclusivamente con la  aceptación de una póliza  judicial para  acceder al sustituto de la libertad condicional,  es un tema que,  además de exceder el ámbito del juez de hábeas  corpus, ya fue clausurado por la vía ordinaria de acuerdo a  los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP  13015-2016);  razones que, en su criterio, conllevan a concluir que no hay  presencia de una privación ilegal de la libertad o  prolongación ilícita de la misma.  

Por consiguiente, resolvió  negar por improcedente la acción invocada en representación  de MORENO REYES.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con el  pronunciamiento anterior, el abogado accionante lo impugnó.  Insistió en que las decisiones adoptadas por los juzgados  accionados lesionan de manera grave los derechos fundamentales de su  prohijado pues, la negativa de aquellos de tener por cumplido, con la  constitución de una póliza judicial, el pago de la  caución que le fue impuesta como requisito para obtener la  libertad condicional, se aparta de lo normado en el artículo  319 de la Ley 906 de 2004, que prevé que las personas sin la  capacidad de pago suficiente “deberán  demostrar suficientemente esta incapacidad así como la cuantía  que podrían atender dentro del plazo que se le señale.  En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para  prestar caución  prendaria, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las  medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo  307,  de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  necesidad”.  

Así las cosas, afirmó,  no hay razón jurídica para que los despachos judiciales  accionados impongan, a su arbitrio y capricho, la exigencia de  realizar un pago en efectivo con miras a que los condenados puedan  disfrutar del beneficio de la libertad condicional.  

En  consecuencia solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018, mediante la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó  por improcedente la solicitud de hábeas  corpus presentada en  representación de LUIS ALIRIO MORENO REYES, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006.  

2.  En  el caso particular, la solicitud de libertad  invocada a favor de LUIS ALIRIO MORENO REYES se soporta, únicamente,  en la negativa de los Juzgados  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, de ejecutar la libertad  condicional que le  fue otorgada, bajo el argumento de no haber cumplido con el pago de  la caución que le fue impuesta para tales efectos.  

En esos  términos, advierte el Despacho que se trata de una  controversia que escapa por mucho al ámbito de la acción  constitucional de hábeas corpus pues, ésta tiene por  objeto exclusivo, tutelar la libertad  personal  cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención  ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en  principio, se extiende ilegalmente.  

La  alegación del solicitante, lejos de evidenciar la ilegalidad  de la privación de la libertad de MORENO REYES o la  prolongación ilícita de su reclusión,  simplemente pone de presente la inconformidad con lo decidido por los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, en  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.  

Si la  interpretación de las normas efectuada por los jueces  accionados fue correcta o equivocada es algo que no corresponde  discernir al Juez en sede de hábeas corpus, como que ello  comportaría la suplantación de las autoridades legal y  constitucionalmente competentes para decidir sobre la responsabilidad  penal del acusado.  

   

Sobre el  particular, tiene dicho la Corte:  

El  amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su  solicitud subyace el velado propósito de controvertir los  fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que  sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo  reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias  debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los  mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto.  

   

Con base  en lo anterior, si la reclusión del accionante es consecuencia  de la condena que aún no ha purgado en su totalidad y además,  fue proferida por autoridad competente, luego de agotado el proceso  previsto en la ley, mal podría concederse el amparo deprecado.  

3. Las  consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar  integralmente la decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el auto impugnado,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

2.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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