STP7026-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7026-2018  

Radicación n.°  98108  

(Aprobación Acta  No.170)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO  LÓPEZ PÉREZ, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2018, mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“Manifiesta el accionante que presentó  una solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, quien vigila su pena y está  omitiendo resolver la misma.  

Aduce que en dicha solicitud deprecó la  concesión del beneficio de libertad condicional en los  términos del artículo 64 del Código Penal  porque, según él, cuenta con los requisitos y demás  presupuestos para acceder a la misma.  

Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección  de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín que de manera inmediata decida dé  fondo y en  concreto la petición solicitada referente a la libertad  condicional”1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la respuesta  reclamada que en últimas conlleva un pronunciamiento sobre la  libertad condicional, ya quedó satisfecha en el curso de la  presente acción de amparo y por tanto, se presenta el fenómeno  de la carencia actual de objeto o hecho superado, tornándose  innecesario entrar a analizar de fondo del asunto propuesto por vía  de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de marzo del presente año,  en la diligencia de notificación del fallo de tutela de  primera instancia, el accionante manifestó que interponía  recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Al respecto, en la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó  que comoquiera que durante el trámite de la acción de  tutela la autoridad accionada resolvió las solicitudes del  accionante, se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Sobre el particular, se tiene que  efectivamente el accionante presentó solicitud de libertad  condicional desde el 5 de febrero 2018 ante el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  quien al descorrer el traslado constitucional manifestó que el  12 de marzo de los corrientes resolvió la solicitud del actor  a través de decisión interlocutoria No. 398 del 12 de  marzo de 2018, en donde le negó el beneficio de libertad  condicionada. Así mismo, indicó que tal decisión  había sido notificada personalmente al actor.  

Así mismo, en lo que concierne  a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se  advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la  decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, evidenciando que  resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo  la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

Es así que  con ocasión al recurso de impugnación presentado por el  accionante debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise  la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la  acción de tutela no es una instancia adicional para discutir  aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En  este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por  el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la  autoridad accionada.  

Así, la revisión de la  decisión adoptada debe adelantarse al interior del proceso  penal, que sólo se habilita con la interposición de los  recursos de ley, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría  el desconocimiento de esta acción constitucional como  mecanismo excepcional en tanto se constituiría en una vía  más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004 y demás normas concordantes, desconociendo, entonces, el  procedimiento establecido para verificar que las decisiones  judiciales sean ajustadas a derecho; situación que, además,  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados.  

Por tanto, al  evidenciar que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió  el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de  primera instancia, que su determinación fue comunicada  oportunamente, y que contra dicha decisión proceden los  recursos ordinarios de Ley, la Sala  considera que en el presente asunto sí se configuraron los  presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, para que no vuelva a  incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo  que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Medellín, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las          omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo          dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 12.  

2          Fl. 18.      

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