Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7026-2018
Radicación n.° 98108
(Aprobación Acta No.170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2018, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
“Manifiesta el accionante que presentó una solicitud ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien vigila su pena y está omitiendo resolver la misma.
Aduce que en dicha solicitud deprecó la concesión del beneficio de libertad condicional en los términos del artículo 64 del Código Penal porque, según él, cuenta con los requisitos y demás presupuestos para acceder a la misma.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que de manera inmediata decida dé fondo y en concreto la petición solicitada referente a la libertad condicional”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la respuesta reclamada que en últimas conlleva un pronunciamiento sobre la libertad condicional, ya quedó satisfecha en el curso de la presente acción de amparo y por tanto, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto o hecho superado, tornándose innecesario entrar a analizar de fondo del asunto propuesto por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de marzo del presente año, en la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante manifestó que interponía recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió las solicitudes del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, se tiene que efectivamente el accionante presentó solicitud de libertad condicional desde el 5 de febrero 2018 ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien al descorrer el traslado constitucional manifestó que el 12 de marzo de los corrientes resolvió la solicitud del actor a través de decisión interlocutoria No. 398 del 12 de marzo de 2018, en donde le negó el beneficio de libertad condicionada. Así mismo, indicó que tal decisión había sido notificada personalmente al actor.
Así mismo, en lo que concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
Es así que con ocasión al recurso de impugnación presentado por el accionante debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada.
Así, la revisión de la decisión adoptada debe adelantarse al interior del proceso penal, que sólo se habilita con la interposición de los recursos de ley, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional en tanto se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, desconociendo, entonces, el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que, además, implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.
Por tanto, al evidenciar que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 12.
2 Fl. 18.