STP6975-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6975-2018  

Radicación  n.° 98516  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  Joaquín Castro Rodríguez,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y  el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos a la salud, al mínimo  vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al  debido proceso y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes intervinientes  dentro el proceso ordinario laboral n.° 11001310503120130045401.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  José  Joaquín Castro Rodríguez promovió el mecanismo  de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo  vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso,  seguridad social y al que denominó «pago oportuno y  completo de las mesadas pensionales», los cuales, a su juicio,  le fueron vulnerados por las autoridades judiciales señaladas,  durante el trámite del proceso ordinario laboral número  11001310503120130045401,  que promovió contra el Fondo de Pasivo Social de los  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

Refirió,  como soporte fáctico de sus pretensiones, que laboró  para el Banco de la República del 2 de mayo de 1967 al 9 de  enero de 1973 y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero del 15 de enero de 1973 al 15 de noviembre de 1991; que el  último salario promedio devengado fue de $319.563.15 de  conformidad con la «Resolución 0422 del 16 de septiembre  de 1997»; que el 18 de septiembre de 1995, en la citada  resolución le fue reconocida la pensión de vejez, cuya  primera mesada fue de $319.563.15; que el monto de la pensión  reconocida fue «notoriamente inferior al 75% del salario mínimo  mensual que devengaba (…) al momento del retiro»; que  instauró el proceso ordinario laboral previamente mencionado  contra el  Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  con miras a obtener la indexación de la primera mesada  pensional; que del proceso conoció en primera instancia, el  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; que  dicho despacho judicial notificó oportunamente a la convocada  a juicio y esta a su turno propuso, entre otras, la excepción  de cosa juzgada; que el juzgado de conocimiento, mediante decisión  de 28 de marzo de 2017 declaró probado el medio exceptivo  señalado; que apelada la decisión anterior, la Sala de  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto  de 23 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó  íntegramente la decisión de primer grado; que mediante  el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 «el Gobierno designó  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de Protección Social, UGPP para  que continuara con el reconocimiento y administración de la  pensión de los empleados de la Caja Agraria».  

Afirmó  que la decisión que adoptó el Tribunal, afectó  significativamente sus derechos fundamentales, al paso que incurrió  en una vía de hecho, toda vez que desconoció  jurisprudencia que a favor de la indexación ha proferido la  Corte Constitucional, entre otras, las siguientes sentencias: «SU  120 de 2003, C-862 DE 2006, t-098, 5590 de 2005, 1059 de 2007 y T-014  de 2008».  

Agregó  que negar la indexación reclamada constituía un  «contrasentido», comoquiera que la Constitución  Política acogía todos los derechos, obligaciones y  privilegios «gestados» con anterioridad a la vigencia de  la misma.  

Pidió,  en consecuencia, que se tutelen sus garantías superiores y  que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejen sin  valor legal ni efecto alguno las providencias objeto de  cuestionamiento. Solicitó, además, que se ordenara a  «Gloria Inés Cortés Arango, Directora de la UGPP  (…) [indexar] la primera mesada pensional desde el 18 de  septiembre de 1995 y los reajustes futuros, incluyendo los de junio y  diciembre de cada año».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá sustentó su decisión no solo en el  ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la  valoración que hizo de las pruebas obrantes en el expediente y  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que exista  alguna justificación para que el juez constitucional  intervenga.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la parte accionante presentó memorial en el que  reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los  derechos a la salud, al mínimo vital, al libre desarrollo de  la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad  social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuyentes Parafiscales [UGPP].  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por José  Joaquín Castro Rodríguez  se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de  un término prudencial, razón por la que se verificará  si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es  arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

En  el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por el accionante, las  providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar  probada la excepción previa de cosa juzgada alegada por la  parte demandada, esto es, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes  Parafiscales [UGPP].  Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 23  de agosto de 2017, señaló:  

(…)  En el sub lite, se propuso la excepción previa de cosa  juzgada, al considerar que la indexación de la primera mesada  pensional que se invocó en esta demanda, constituye una  pretensión que ya fue decidida anteriormente dentro de otro  proceso, donde se declaró como probado ese mismo medio  exceptivo, dicha decisión fue confirmada por este Tribunal en  providencia del 27 de octubre de 2010.  

Así  las cosas observa el Tribunal que tanto el proceso 02200800799 y el  31201300451 comparten el mismo objeto que es la indexación de  la mesada pensional, se fundan en la misma causa, la fecha del retiro  del demandante y además existe una identidad jurídica  de partes, como parte demandante el señor José  Joaquín Castro Rodríguez  y como demandado el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales  de Colombia.  

Ahora, si bien  al presentarse nuevos hechos podría realizarse un nuevo  análisis del fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que los  cambios jurisprudenciales una nueva situación o nuevos  aspectos fácticos que permitan quebrantar la institución  de la cosa juzgada.  

Así  las cosas, comoquiera que en virtud del proceso ordinario laboral  02200800799,  el demandante ya había solicitado la actualización de  la primera mesada pensional y tal pretensión fue despachada  desfavorablemente en aquella oportunidad, no es posible volver sobre  el mismo punto  2  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon  probada la excepción de cosa juzgada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas al interior del  proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

4.  Adicionalmente,  consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que  actualmente el interesado se encuentra activo como cotizante en el  sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se  probó la incidencia directa que la negativa de la concesión  de la indexación de la primera mesada tenga en su mínimo  vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional,  pues «la  mera conjetura o suposición de afectación de los  derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente  para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente  acción es improcedente» [Corte  Constitucional, sentencia CC T-187-2009].  

Así  las cosas, no procede  el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional ha dicho:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  (Subrayas  fuera de texto)  CC  T-1316-2001.  

Por  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secreta  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Minuto          3:48          a 5:08.  

      

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