Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6975-2018
Radicación n.° 98516
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Joaquín Castro Rodríguez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes intervinientes dentro el proceso ordinario laboral n.° 11001310503120130045401.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] José Joaquín Castro Rodríguez promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social y al que denominó «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales», los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales señaladas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503120130045401, que promovió contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Refirió, como soporte fáctico de sus pretensiones, que laboró para el Banco de la República del 2 de mayo de 1967 al 9 de enero de 1973 y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 15 de enero de 1973 al 15 de noviembre de 1991; que el último salario promedio devengado fue de $319.563.15 de conformidad con la «Resolución 0422 del 16 de septiembre de 1997»; que el 18 de septiembre de 1995, en la citada resolución le fue reconocida la pensión de vejez, cuya primera mesada fue de $319.563.15; que el monto de la pensión reconocida fue «notoriamente inferior al 75% del salario mínimo mensual que devengaba (…) al momento del retiro»; que instauró el proceso ordinario laboral previamente mencionado contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con miras a obtener la indexación de la primera mesada pensional; que del proceso conoció en primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial notificó oportunamente a la convocada a juicio y esta a su turno propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada; que el juzgado de conocimiento, mediante decisión de 28 de marzo de 2017 declaró probado el medio exceptivo señalado; que apelada la decisión anterior, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto de 23 de agosto de 2017, mediante el cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 «el Gobierno designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria».
Afirmó que la decisión que adoptó el Tribunal, afectó significativamente sus derechos fundamentales, al paso que incurrió en una vía de hecho, toda vez que desconoció jurisprudencia que a favor de la indexación ha proferido la Corte Constitucional, entre otras, las siguientes sentencias: «SU 120 de 2003, C-862 DE 2006, t-098, 5590 de 2005, 1059 de 2007 y T-014 de 2008».
Agregó que negar la indexación reclamada constituía un «contrasentido», comoquiera que la Constitución Política acogía todos los derechos, obligaciones y privilegios «gestados» con anterioridad a la vigencia de la misma.
Pidió, en consecuencia, que se tutelen sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejen sin valor legal ni efecto alguno las providencias objeto de cuestionamiento. Solicitó, además, que se ordenara a «Gloria Inés Cortés Arango, Directora de la UGPP (…) [indexar] la primera mesada pensional desde el 18 de septiembre de 1995 y los reajustes futuros, incluyendo los de junio y diciembre de cada año».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentó su decisión no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo de las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que exista alguna justificación para que el juez constitucional intervenga.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte accionante presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos a la salud, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes Parafiscales [UGPP].
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por José Joaquín Castro Rodríguez se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes Parafiscales [UGPP]. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado en proveído del 23 de agosto de 2017, señaló:
(…) En el sub lite, se propuso la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que la indexación de la primera mesada pensional que se invocó en esta demanda, constituye una pretensión que ya fue decidida anteriormente dentro de otro proceso, donde se declaró como probado ese mismo medio exceptivo, dicha decisión fue confirmada por este Tribunal en providencia del 27 de octubre de 2010.
Así las cosas observa el Tribunal que tanto el proceso 02200800799 y el 31201300451 comparten el mismo objeto que es la indexación de la mesada pensional, se fundan en la misma causa, la fecha del retiro del demandante y además existe una identidad jurídica de partes, como parte demandante el señor José Joaquín Castro Rodríguez y como demandado el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Ahora, si bien al presentarse nuevos hechos podría realizarse un nuevo análisis del fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales una nueva situación o nuevos aspectos fácticos que permitan quebrantar la institución de la cosa juzgada.
Así las cosas, comoquiera que en virtud del proceso ordinario laboral 02200800799, el demandante ya había solicitado la actualización de la primera mesada pensional y tal pretensión fue despachada desfavorablemente en aquella oportunidad, no es posible volver sobre el mismo punto 2
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones que declararon probada la excepción de cosa juzgada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
4. Adicionalmente, consultada la página del FOSYGA en internet, se observa que actualmente el interesado se encuentra activo como cotizante en el sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se probó la incidencia directa que la negativa de la concesión de la indexación de la primera mesada tenga en su mínimo vital, cuestión que no puede suponer el juez constitucional, pues «la mera conjetura o suposición de afectación de los derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente acción es improcedente» [Corte Constitucional, sentencia CC T-187-2009].
Así las cosas, no procede el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (Subrayas fuera de texto) CC T-1316-2001.
Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secreta
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Minuto 3:48 a 5:08.