STP6974-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6974-2018  

Radicación  n.° 98429  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por el apoderado judicial de Walter  de Jesús Torres,  quien actúa como representante legal del Establecimiento de  Comercio DISTRIBUIDORA  CONFECCIONES LA ESQUINA DE LOS REMATES,  frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, contra el Juzgado 23  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 43 Penal  Municipal de la capital de Antioquia, SURA EPS, PORVENIR y Lina  Soraida Quintero Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  lo obrante en el expediente se desprende que en el mes de enero de  este año, la señora Lina Soraida Quintana Sánchez  interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de  Comercio “Distribuidora  Confecciones La Esquina de los Remates”, propendiendo  se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía  desempeñando, así como la cancelación de los  salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, pues a su modo de  ver fue despedida cuando aún se encontraba disminuida  físicamente y con restricciones médicas. Dicho trámite  constitucional correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal  Municipal de Medellín, oficina judicial que ordenó la  vinculación de la E.P.S. Sura y la A.F.P. Porvenir.  

En  providencia del 8 de febrero de 2018, el Juez Cuarenta y Tres Penal  Municipal negó por improcedente el amparo deprecado por la  señora Quintana Sánchez, al considerar que de lo  aportado a ese trámite no se desprendía vulneración  alguna a los derechos fundamentales de dicha ciudadana, sumado al  hecho de que existían mecanismos ordinarios para la  consecución de sus intereses.  

En  razón a la impugnación interpuesta por Lina Soraida  Quintana, el trámite en segunda instancia correspondió  al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín,  el cual en sentencia del 15 de marzo de este año, revocó  el fallo de primer grado, determinando amparar los derechos  fundamentales invocados por la accionante y ordenando al  representante legal del Establecimiento de Comercio “Distribuidora  Confecciones La Esquina de los Remates”, reintegrar a la señora  Lina Quintana Sánchez al mismo cargo que venía  desempeñando o a uno mayor, acorde con sus condiciones de  salud.  

Considera  el aquí accionante que la Juez Veintitrés Penal del  Circuito incurrió en un error al ordenar el reintegro de la  ciudadana Quintana Sánchez, pues insiste que la misma no  estaba incapacitada para laborar, y por el contrario, al momento de  informarle la no renovación de su contrato, la misma se  encontraba plenamente habilitada para el desarrollo de sus  actividades, motivo por el cual para la finalización del  vínculo laboral, no era necesario el permiso de un Inspector  del Trabajo.  

Insiste  que la última atención médica que recibió  Lina Soraida Quintana fue el 3 de noviembre de 2017, y la  notificación de no renovación de su contrato, se llevó  a cabo el 4 de diciembre del mismo año, es decir, habían  transcurrido más de 30 días desde la última  asistencia de dicha ciudadana al médico laboral, periodo  durante el cual desarrolló con normalidad sus actividades, y  si bien el galeno tratante le había emitido algunas  recomendaciones, las mismas no le impedían realizar su labor.  

Aseveró  que en el trámite constitucional se debatieron extremos de  relaciones laborales, excediendo las atribuciones y competencias del  Juez Constitucional, en tanto, en su opinión, tales temas de  debate corresponden al Juez ordinario laboral.  

De  esta manera, afirma que el Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito de Medellín incurrió en una vía de  hecho y violación al debido proceso, pues no está  dentro de sus facultades pronunciarse sobre temas cuyo Juez natural  es el ordinario laboral, además de que en todo el trámite  no se tuvieron en cuenta las reales circunstancias que rodeaban los  hechos expuestos por la señora Lina Quintana Sánchez1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado  por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía  tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los  fallos de tutela emitidos en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante presentó memorial con el exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC  SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, el representante del del  Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA  CONFECCIONES LA ESQUINA DE LOS REMATES  controvierte el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el  Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín, dentro  del amparo propuesto en contra de dicha empresa por parte de Lina  Soraida Quintana Sánchez.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.3.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

[…]  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.2  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún  respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni  siquiera, de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4.  

2          Sentencia T. 823 de 1999.  

      

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