Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6974-2018
Radicación n.° 98429
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Walter de Jesús Torres, quien actúa como representante legal del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA CONFECCIONES LA ESQUINA DE LOS REMATES, frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contra el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 43 Penal Municipal de la capital de Antioquia, SURA EPS, PORVENIR y Lina Soraida Quintero Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De lo obrante en el expediente se desprende que en el mes de enero de este año, la señora Lina Soraida Quintana Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de Comercio “Distribuidora Confecciones La Esquina de los Remates”, propendiendo se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, pues a su modo de ver fue despedida cuando aún se encontraba disminuida físicamente y con restricciones médicas. Dicho trámite constitucional correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín, oficina judicial que ordenó la vinculación de la E.P.S. Sura y la A.F.P. Porvenir.
En providencia del 8 de febrero de 2018, el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal negó por improcedente el amparo deprecado por la señora Quintana Sánchez, al considerar que de lo aportado a ese trámite no se desprendía vulneración alguna a los derechos fundamentales de dicha ciudadana, sumado al hecho de que existían mecanismos ordinarios para la consecución de sus intereses.
En razón a la impugnación interpuesta por Lina Soraida Quintana, el trámite en segunda instancia correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 15 de marzo de este año, revocó el fallo de primer grado, determinando amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenando al representante legal del Establecimiento de Comercio “Distribuidora Confecciones La Esquina de los Remates”, reintegrar a la señora Lina Quintana Sánchez al mismo cargo que venía desempeñando o a uno mayor, acorde con sus condiciones de salud.
Considera el aquí accionante que la Juez Veintitrés Penal del Circuito incurrió en un error al ordenar el reintegro de la ciudadana Quintana Sánchez, pues insiste que la misma no estaba incapacitada para laborar, y por el contrario, al momento de informarle la no renovación de su contrato, la misma se encontraba plenamente habilitada para el desarrollo de sus actividades, motivo por el cual para la finalización del vínculo laboral, no era necesario el permiso de un Inspector del Trabajo.
Insiste que la última atención médica que recibió Lina Soraida Quintana fue el 3 de noviembre de 2017, y la notificación de no renovación de su contrato, se llevó a cabo el 4 de diciembre del mismo año, es decir, habían transcurrido más de 30 días desde la última asistencia de dicha ciudadana al médico laboral, periodo durante el cual desarrolló con normalidad sus actividades, y si bien el galeno tratante le había emitido algunas recomendaciones, las mismas no le impedían realizar su labor.
Aseveró que en el trámite constitucional se debatieron extremos de relaciones laborales, excediendo las atribuciones y competencias del Juez Constitucional, en tanto, en su opinión, tales temas de debate corresponden al Juez ordinario laboral.
De esta manera, afirma que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho y violación al debido proceso, pues no está dentro de sus facultades pronunciarse sobre temas cuyo Juez natural es el ordinario laboral, además de que en todo el trámite no se tuvieron en cuenta las reales circunstancias que rodeaban los hechos expuestos por la señora Lina Quintana Sánchez1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los fallos de tutela emitidos en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó memorial con el exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo:
[…] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
[…] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, el representante del del Establecimiento de Comercio DISTRIBUIDORA CONFECCIONES LA ESQUINA DE LOS REMATES controvierte el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, dentro del amparo propuesto en contra de dicha empresa por parte de Lina Soraida Quintana Sánchez.
Al respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.2 [Subrayas fuera del texto].
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 1 a 4.
2 Sentencia T. 823 de 1999.