Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5552-2018
Radicación n° 97871
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jasbleidy Forero Medina, respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías 129 Seccional y 378 Local de la citada ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 375 Local, por la presunta violación de los de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“2.1. Refiere la accionante que el primero de abril de 2016, suscribió en calidad de compradora, un contrato de compraventa de automotor con la señora Luz Mery Bravo Ramírez-vendedora, respecto del vehículo tipo camioneta, servicio particular, marca Renault, línea Duster Dynamique, color rojo, motor No. A402C051977, chasis No. 9FBSRAJ6GM202196, Modelo 2016 de placas MQP 513 de Mosquera, cancelando a la vendedora la suma de $50.000.000,oo, por lo que procedieron a tramitar ante la Secretaría Departamental de Movilidad y Transporte-Sede Operativa de Mosquera por intermedio de operador unión temporal de servicios integrales y especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, aportando los siguientes documentos (…)
2.2. Afirma que el 4 de abril de 2016 la Secretaría de Movilidad y Transporte-Sede Operativa de Mosquera por intermedio de la unidad temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, expidió a su favor la Licencia de Tránsito No. 110011487857.
2.3. Señala que el 9 de diciembre siguiente, fue privada de la posesión del aludido automotor, el cual fue objeto de inmovilización por parte de personal uniformado de la Policía Nacional, cuando se encontraba parqueado frente al establecimiento de su propiedad de razón social “Tornillos y Repuestos Forero”, ubicado en la calle 81ª sur 12-24 barrio Yomasa de Bogotá, siendo trasladado al parqueadero Daytona, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía 378 Seccional de Bogotá dentro del proceso radicado No. 110016000049201611734 que se adelanta por el delito de “disposición de bien gravado con prenda” y otros, ante la denuncia interpuesta por la sociedad Finanzautos S.A. en contra del señor Federico Muñoz Rodríguez, quien ostentaba la condición de propietario del mencionado bien.
2.4. Manifiesta que luego de presentarse ante el señalado despacho para conocer más detalles de las circunstancias que rodeaban la situación del vehículo, donde le manifestaron que al parecer el señor Federico Muñoz Rodríguez en coordinación con personas que están por establecer, habría realizado ante la aludida Secretaría el levantamiento ilícito de una prenda que estaba radicada a favor de Finanzautos, por lo que una vez constatados dichos hechos fue emitida la orden, siendo en el mismo lugar donde le sugirieron que instaurara una querella, diligencia que realizó el 14 de diciembre de 2016.
2.5. Asevera que pese a que la finalidad de la denuncia era que hiciera parte de la investigación de la Fiscalía 378 Seccional por la conducta del señor Rodríguez y la señora Luz Mery Ramírez Bravo, quien le vendió de manera inmediata el bien, dado que era probable que esas ventas hubiesen hecho que la conducta punible que se llevó a cabo en el levantamiento ilegal de la prenda, siendo ella víctima indirecta, sin embargo, su denuncia fue asignada a la Fiscalía 129 Seccional de esta ciudad bajo el radicado No. 1100160000201630736.
2.6. En razón a ello, de manera paralela a la querella, en la misma fecha, instauró una solicitud ante la Fiscalía 378 Seccional, dentro del radicado No. 110016000049201611734, con el fin de que se establecieran sus derechos y requiriendo a la misma, la adopción de ciertas medidas, cautelares como el comiso de los dineros consignados en la cuenta de la vendedora por la compra del automotor, así como en su condición de poseedora de buena fe, le fuera entregado el bien de manera provisional.
2.7. Sin embargo, aduce que el aludido despacho no dio trámite a la primera de las peticiones y en lo que respecta a la segunda, ordenó remitirla a la Fiscalía 375 Seccional, que el 18 de enero de 2017, decidió la entrega provisional invocada a la entidad financiera Finanzautos S.A., dándole preferencia a esta, al considerar que le asistía mejor derecho en razón de la prenda y desconociendo su condición, situación que vulnera las garantías que le asisten en calidad de víctima.
2.8. En virtud de ello, concurrió nuevamente ante la Fiscalía 378 Seccional, para requerir una certificación relacionada con la inmovilización del automotor llevada a cabo en ese Despacho para ser aportada ante la Secretaría Departamental de Hacienda, toda vez que esta entidad la estaba requiriendo para el pago de los impuestos del vehículo que adquirió y con ello exonerarse de dicha carga económica, solicitud que se negó a recibir el Fiscal, bajo el argumento de que ella no era interviniente en el proceso, segando nuevamente su derecho fundamental de petición y aquellos que tiene como víctima.
Ello por cuanto en dicho escrito de manera subsidiaria requirió que como continuaba siendo sujeto activo de impuesto, revocara la entrega provisional a Finanzautos y fuera ella quien pudiera disfrutar del automotor, o al menos que dicha sociedad, asumiera el pago de los respectivos impuestos, así como que se informara el estado actual de información (sic), pues de manera directa, sólo recibe malos tratos por parte de los funcionarios.
2.9. Aduce que inclusive acudió ante la Fiscalía 375 Seccional, que al parecer es la delegada encargada de resolver las solicitudes de entrega de automotores que han sido objeto de inmovilización por orden de las diferentes fiscalías, la cual le entregó la certificación respectiva.
2.10. Ahora bien, explica que su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha sido vulnerado, pues su querella fue asignada a la Fiscalía 129 Seccional, sin embargo hasta el momento no se le ha dado trámite alguno, pues ni siquiera se le ha asignado policía judicial para que se adelanten las labores investigativas propias del mismo y ante sus requerimientos, simplemente mediante oficio de 17 de agosto de 2017, éste despacho contesta de manera escueta, sin precisar si en realidad se había inspeccionado el expediente que adelantaba su homóloga 378, ocultándole también el verdadero avance de dicha indagación, manifestando que “si bien había una orden de policía judicial, no tenían funcionarios asignados para el desarrollo de la misma”.
2.11. Dice que el 2 de octubre de 2017 radicó de manera paralela derecho de petición ante las Fiscalías 129 y 378 Seccional, solicitando que se aplicara la figura de conexidad entre las investigaciones No. 110016000050201630376 y 110016000049201611734, sustentando que como víctima, estimaba que la conducta desplegada por el señor Muñoz Rodríguez, constituía una actuación primaria de los hechos que desencadenaron no sólo los daños a Finanzautos sino a otras personas que resultaron afectadas como ella.
2.12. Pese al término transcurrido, ninguna de las accionadas ha dado respuesta a su solicitud, inclusive le han indicado que no van a emitir pronunciamiento alguno y que se dirija a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, la cual es competente para resolver este tipo de requerimientos, lo que vulnera su derecho fundamental de petición, reiterando la vulneración a sus derechos.
2.13. Por lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición y se ordene la inspección especial del Ministerio Público y un apoderado de oficio para las víctimas designado por la Fiscalía, con el fin de que se propenda por la garantía de los derechos fundamentales, dando respuesta efectiva a cada una de sus pretensiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones:
1. Frente al derecho de petición puntualizó:
1.1. De la solicitud que presentó en la fiscalía 378 Local el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual radicó la denuncia, tal como lo informó la accionada, la misma sólo fue respondida en oficio del 2 de marzo del año en curso dado que la petente no aportó dirección para comunicaciones.
1.2. De la presentada ante la Fiscalía 129 Seccional el 1 de agosto de 2017, que contenía similares pretensiones, fue respondida el 17 de ese mismo mes.
1.3. También radicó una petición el 25 de enero del mismo año en la Fiscalía 375 Local, requerimiento atendido por el funcionario expidiendo las constancias correspondientes.
1.4. Esa misma solicitud fue remitida a las fiscalías 378 Local y 129 Seccional. El primero de los despachos no libró la constancia deprecada por cuanto la persona que figura como víctima es la sociedad Finanzautos; y el segundo, dio respuesta de fondo en oficio del 31 de enero de la mencionada anualidad.
1.5. El 2 de octubre siguiente, a los citados despachos solicitó se decretara la conexidad respecto de las dos indagaciones, frente a lo cual emitieron sus respectivas respuestas.
1.6. Por lo anterior, estimó que la vulneración del derecho de petición que se demanda no acaeció al haberse respondido a cada una de las solicitudes presentadas por la accionante, sin que el hecho de no haberse atendido de manera favorable sus pretensiones se traduzca en un actuar arbitrario, sino que ello obedeció a las circunstancias particulares que rodearon el asunto.
2. En lo atinente con la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se concretó al trámite impartido a la denuncia presentada por la aquí accionante y que conoce la Fiscalía 129 Seccional, acotó que el caso se halla en fase de indagación dentro de la cual, en conjunto con la policía judicial, se han adelantado diferentes actuaciones dirigidas a obtener los elementos de prueba con el fin de decidir si se formula imputación o se archiva la indagación.
2.1. Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia en materia de tutela, las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos sin dilaciones injustificadas, de manera que, en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo, a pesar que la petente ha acudido ante el despacho fiscal para solicitar el impulso de la investigación, puede presentar su reclamo ante dicho funcionario, procedimiento que aún no ha realizado.
2.2. Aunado a lo anterior, indicó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, determinar en dicha fase la viabilidad de ordenar la elaboración de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal.
3. En lo anteriores términos, descartó un compromiso de las garantías fundamentales demandadas.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:
1. Tal como se lo indicó la Fiscalía 378 Local promovió la denuncia con la finalidad de que fuera reconocida como víctima dentro de la investigación que allí se adelanta, la cual fue contra indeterminados pues estima que todo lo investigado en dicho despacho “es una secuencia de conductas que bien pudieron ser articuladas por el señor Federico Muñoz, pues es claro que él no levantó la prenda para quedarse simplemente con la camioneta.”, donde ella resultó víctima indirecta.
2. La fiscalía calificó la denuncia como estafa y presunta responsable a Luz Mery Ramírez, lo cual en su sentir es equivocado, por cuanto “se trataría de un concurso de delitos que se encadenan pues la finalidad del levantamiento tiene un fin y es aquel del cual he sido víctima de una venta de un bien con procedencia ilícita…”, lo cual, dijo, evidenciaba que lo aducido por las accionadas no correspondía a la verdad, siendo del resorte de esa entidad la protección y acompañamiento de los derechos de las víctimas.
3. Lo deprecado ante las fiscalías que detentan las investigaciones se dirigieron a que i) se le brinde amparo a sus bienes jurídicos, esto es, que las dos investigaciones se tramiten bajo un mismo radicado, de lo cual no ha obtenido respuesta alguna de fondo, tan solo que es asunto que debía resolver la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pero tampoco se ha remitido la solicitud ante esa autoridad, y ii) se decreten medidas cautelares, entre ellas, el embargo de las cuentas bancarias de la señora Luz Mery Ramírez Bravo, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno.
4. El fallo de primera instancia no advirtió la omisión de la Fiscalía de no haberla reconocido como víctima, tampoco le reprochó el no haber actuado conforme con la ley y la jurisprudencia ni el hecho de haberse negado a recibirle el derecho de petición en el que realizó en dicha calidad pronunciamientos de ese despacho.
5. Sostuvo que la solicitud presentada a la Fiscalía 129 donde peticionó información en punto del avance de la investigación, el a quo admitió las razones expuestas por el funcionario donde adujo las actuaciones efectuadas en su caso, “pero llama la atención que las refiere SIN FECHA para tratar de ocultar que esos procedimientos que relacionan, son de antaño y que en poco o en nada después de más de un año han permitido el esclarecimiento de la verdad, en poco o en nada han permitido identificar y localizar a los responsables…”.
6. El argumento del Tribunal en el sentido que las víctimas podían acudir ante el juez de garantías, facultad que en sentir de la recurrente, debía valorarse de forma objetiva ya que no todos tienen los recursos para pagar un abogado ni los conocimientos para realizarlas tales trámites.
7. Contrario a lo aducido por el a quo, se ha configurado un perjuicio irremediable, pues en virtud de la omisión del ente investigador ha conllevado a la afectación de su patrimonio en $50.000.000, sumado a los gastos generados por las diligencias adelantadas ante los despachos judiciales, sin que hasta la fecha el proceso penal resulte eficaz.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso bajo estudio la inconformidad de la parte actora se presenta al interior de las investigaciones que actualmente adelantan las fiscalías accionadas, dentro de las cuales, según se afirma, no han atendido los diferentes requerimientos presentados y tampoco ha habido avance dentro de la indagación en la que la señora Forero Medina funge como denunciante.
3.1. Al respecto debe precisarse que efectivamente la Fiscalía 378 Local de Bogotá adelanta la investigación con ocasión de la denuncia interpuesta por la apoderada de la sociedad Finanzautos S.A., contra Federico Muñoz Rodríguez por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda que prevé el artículo 255 del C.P. En desarrollo del programa metodológico se recopilaron diferentes elementos de juicio y con base en ellos se dispuso la entrega del vehículo a la citada compañía por tener mejor derecho, inclusive sobre terceros de buena fe.
Una segunda indagación es adelantada por la Fiscalía 129 Seccional en virtud de la denuncia instaurada por la accionante en el mes de diciembre de 2016, donde puso de presente haber comprado la camioneta de placas MQP 513 a la señora Luz Mery Bravo Ramírez por valor de $50.000.000, la cual fue inmovilizada por agentes de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 378 Local. La actuación se sigue por el delito de estafa en contra de la citada ciudadana.
3.2. Pues bien, frente a lo anterior, un primer aspecto que la demandante cuestiona es el no haberse accedido a decretar la conexidad de las aludidas indagaciones a fin de que se tramitaran bajo una misma cuerda, hecho que le ha negado tenerla como víctima, a lo cual se responde que tal como le fue informado por el ente acusador en las respuestas ofrecidas a sus solicitudes, acorde con lo establecido en el artículo 51 del C. de P.P., ello es procedente por parte de la Fiscalía al formularse la acusación y por solicitud de la defensa en la audiencia preparatoria, bajo las causales allí relacionadas.
Significa lo dicho que no es capricho del ente acusador al desatender dicha solicitud, puesto que la norma es clara en precisar que sólo es dable decretar la conexidad en la fase de investigación, y en el caso en cuestión, se sabe que el asunto no ha superado la indagación previa, por lo tanto, no puede endilgársele compromiso de algún derecho fundamental de la accionante por ese aspecto.
Entonces, si la intención de la actora es obtener la calidad de víctima al interior de la indagación que cursa en la Fiscalía 378 Local, tendrá que atenerse a la decisión que se adopte en punto de la conexidad si es que se presenta solicitud en tal sentido, y de resultar avante en esa pretensión invocar allí dicha condición, en la cual, por el momento podrá deprecar se le tenga como tercero de buena fe.
También resulta importante resaltar lo aducido por el fiscal 378 en la respuesta de fecha 2 de marzo de 2018, donde le precisó que en la actuación allí adelantada se tiene como víctima a la empresa Finanzautos, y en punto del reconocimiento de otros perjudicados se atendería en la audiencia de acusación, tal como lo precisa el artículo 340 del C. de P.P., información que resulta ajustada al ordenamiento procesal y por lo tanto suficiente para restar mérito a las afirmaciones de la recurrente.
3.3. Cuestiona la censora que la Fiscalía 129 Seccional que adelanta la investigación de la denuncia por ella propuesta en razón de haber enfilado la misma por el delito de estafa y como presunta implicada a Luz Mery Ramírez, aspecto sobre el cual la Sala no observa razón válida para poner en tela de juicio tal proceder, sencillamente porque de los hechos expuestos en el respectivo libelo estimó que esa era la conducta punible que para ese momento se adecuada y la persona involucrada, aspectos que, valga resaltar, no deben tomarse de manera definitiva, por cuanto una vez finalizada la fase en la que se encuentra y de llegarse a solicitar formulación de imputación, tanto el delito como los autores bien pueden variar.
Ahora, si la discusión está relacionada con la primera indagación, esto es la adelantada por la Fiscalía 378 Local, tal como se infiere de los elementos de juicio allegados al expediente, hay que decir que se trata de actuaciones disímiles, tanto en la conducta punible investigada como en el presunto autor, luego no es dable hacer comparaciones entre una y otra.
3.4. Tampoco persuade el cuestionamiento de no haberse decretado el embargo de las cuentas bancarias de Luz Mery Ramírez, de un lado porque si bien la accionante allegó copia de un escrito dirigido a la Fiscalía 378 en tal sentido, no obra constancia de haberse recibido por su destinatario, lo cual resulta necesario para establecer una presunta afectación de sus derechos, porque bien puede ocurrir que el oficio no llegue a su destino; de otra parte, independientemente de lo anterior, de la respuesta dada el 2 de marzo por el funcionario a cargo de ese Despacho, se infiere su improcedencia por dos razones: i) la peticionaria no funge como víctima en esa indagación, y ii) el indiciado no es el titular de la cuenta bancaria que se pretende embargar.
3.5. Debe también desestimarse el dicho de la recurrente frente a la negativa de la Fiscalía de recibirle un derecho de petición, sencillamente porque se trata de un argumento sin ningún sustento, cuando además, de las pruebas allegadas se advierte haberse recepcionado diferentes escritos a los que se les impartió el respectivo trámite, lo cual pone en duda tal afirmación y por lo tanto insuficiente para sostener el compromiso de alguna garantía fundamental.
3.6. Ahora, en punto de la inconformidad atinente con el trámite impartido a la indagación adelantada por la Fiscalía 129 Seccional y que para la recurrente no se había avanzado con miras al esclarecimiento de la verdad y los responsables, ha de indicarse que, aunado a lo aducido por el Tribunal, le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.
En el caso particular, ha de indicarse que de conformidad con el artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la noticia criminal para formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres años en caso que se presente concurso de delitos o multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la justicia especializada.
En ese orden de ideas, si la noticia criminis fue recepcionada en diciembre de 2016, no obran razones para cuestionar la actividad de la Fiscalía, de un lado y es lo más importante, no ha fenecido el plazo que dispone el ente instructor para surtir la etapa de indagación, de otro, tal como lo adujo el ente investigador, actualmente se están recopilando los elementos de prueba y con base en ellos se procederá bien a solicitar ante el juez de control de garantías formulación de imputación, o archivar la actuación.
Lo señalado no tiene función distinta que la de informar a la petente que la Fiscalía ha actuado conforme con el ordenamiento procesal y por ello la intervención del juez constitucional se torna innecesaria dado que no aparece demostrada la vulneración de ningún derecho de orden superior; sin embargo, si el ente investigador incumple con el deber de impartir el trámite pertinente al interior de la indagación dentro de los términos legales, la parte actora puede intentar la recusación del funcionario y provocar así el incidente correspondiente, que de prosperar la consecuencia no sería otra que la asignación del asunto a otro despacho.
3.7. En relación con la carencia de recursos económicos por parte de la tutelante para contratar un profesional del derecho que la represente dentro del respectivo asunto, debe indicarse que de conformidad con el numeral 5º del artículo 137 del C. de P.P., en tales eventos, previa solicitud del interesado y comprobada dicha situación, la Fiscalía le designará uno de oficio, lo cual indudablemente deja sin soporte dicha afirmación y por ende su desestimación, por cuanto la misma la ley tiene previsto el mecanismo para dar protección a las víctimas de una conducta punible, que bien puede entenderse como desarrollo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación plasmadas en el artículo 250 de la Constitución Política.
3.8. Finalmente, contrario al parecer de la censora, no está plenamente comprobada la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección deprecada como mecanismo transitorio, porque, sin desconocer la afectación de su patrimonio económico con la adquisición del vehículo, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos que dan lugar a su existencia y que según la jurisprudencia hacen referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07), cuando además, actualmente se adelanta la correspondiente investigación penal con ocasión de la denuncia por ella promovida, dentro de la cual puede ejercer sus derechos.
4. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria