STP5552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5552-2018  

Radicación  n° 97871  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jasbleidy Forero Medina,  respecto del fallo proferido el 9 de marzo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías,  las Fiscalías 129 Seccional y 378 Local de la citada ciudad,  trámite que se extendió a la Fiscalía 375 Local,  por la presunta violación de los de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“2.1.  Refiere la accionante que el primero de abril de 2016, suscribió  en calidad de compradora, un contrato de compraventa de automotor con  la señora Luz Mery Bravo Ramírez-vendedora, respecto  del vehículo tipo camioneta, servicio particular, marca  Renault, línea Duster Dynamique, color rojo, motor No.  A402C051977, chasis No. 9FBSRAJ6GM202196, Modelo 2016 de placas MQP  513 de Mosquera, cancelando a la vendedora la suma de $50.000.000,oo,  por lo que procedieron a tramitar ante la Secretaría  Departamental de Movilidad y Transporte-Sede Operativa de Mosquera  por intermedio de operador unión temporal de servicios  integrales y especializados de Tránsito y Transporte de  Cundinamarca, aportando los siguientes documentos (…)  

2.2.  Afirma que el 4 de abril de 2016 la Secretaría de Movilidad y  Transporte-Sede Operativa de Mosquera por intermedio de la unidad  temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y  Transporte de Cundinamarca, expidió a su favor la Licencia de  Tránsito No. 110011487857.  

2.3. Señala  que el 9 de diciembre siguiente, fue privada de la posesión  del aludido automotor, el cual fue objeto de inmovilización  por parte de personal uniformado de la Policía Nacional,  cuando se encontraba parqueado frente al establecimiento de su  propiedad de razón social “Tornillos y Repuestos  Forero”, ubicado en la calle 81ª sur 12-24 barrio Yomasa  de Bogotá, siendo trasladado al parqueadero Daytona, en virtud  de la orden emitida por la Fiscalía 378 Seccional de Bogotá  dentro del proceso radicado No. 110016000049201611734 que se adelanta  por el delito de “disposición de bien gravado con  prenda” y otros, ante la denuncia interpuesta por la sociedad  Finanzautos S.A. en contra del señor Federico Muñoz  Rodríguez, quien ostentaba la condición de propietario  del mencionado bien.  

2.4. Manifiesta  que luego de presentarse ante el señalado despacho para  conocer más detalles de las circunstancias que rodeaban la  situación del vehículo, donde le manifestaron que al  parecer el señor Federico Muñoz Rodríguez en  coordinación con personas que están por establecer,  habría realizado ante la aludida Secretaría el  levantamiento ilícito de una prenda que estaba radicada a  favor de Finanzautos, por lo que una vez constatados dichos hechos  fue emitida la orden, siendo en el mismo lugar donde le sugirieron  que instaurara una querella, diligencia que realizó el 14 de  diciembre de 2016.  

2.5.  Asevera que pese a que la finalidad de la denuncia era que hiciera  parte de la investigación de la Fiscalía 378 Seccional  por la conducta del señor Rodríguez y la señora  Luz Mery Ramírez Bravo, quien le vendió de manera  inmediata el bien, dado que era probable que esas ventas hubiesen  hecho que la conducta punible que se llevó a cabo en el  levantamiento ilegal de la prenda, siendo ella víctima  indirecta, sin embargo, su denuncia fue asignada a la Fiscalía  129 Seccional de esta ciudad bajo el radicado No.  1100160000201630736.  

2.6.  En razón a ello, de manera paralela a la querella, en la misma  fecha, instauró una solicitud ante la Fiscalía 378  Seccional, dentro del radicado No. 110016000049201611734, con el fin  de que se establecieran sus derechos y requiriendo a la misma, la  adopción de ciertas medidas, cautelares como el comiso de los  dineros consignados en la cuenta de la vendedora por la compra del  automotor, así como en su condición de poseedora de  buena fe, le fuera entregado el bien de manera provisional.  

2.7.  Sin embargo, aduce que el aludido despacho no dio trámite a la  primera de las peticiones y en lo que respecta a la segunda, ordenó  remitirla a la Fiscalía 375 Seccional, que el 18 de enero de  2017, decidió la entrega provisional invocada a la entidad  financiera Finanzautos S.A., dándole preferencia a esta, al  considerar que le asistía mejor derecho en razón de la  prenda y desconociendo su condición, situación que  vulnera las garantías que le asisten en calidad de víctima.  

2.8. En virtud  de ello, concurrió nuevamente ante la Fiscalía 378  Seccional, para requerir una certificación relacionada con la  inmovilización del automotor llevada a cabo en ese Despacho  para ser aportada ante la Secretaría Departamental de  Hacienda, toda vez que esta entidad la estaba requiriendo para el  pago de los impuestos del vehículo que adquirió y con  ello exonerarse de dicha carga económica, solicitud que se  negó a recibir el Fiscal, bajo el argumento de que ella no era  interviniente en el proceso, segando nuevamente su derecho  fundamental de petición y aquellos que tiene como víctima.  

Ello  por cuanto en dicho escrito de manera subsidiaria requirió que  como continuaba siendo sujeto activo de impuesto, revocara la entrega  provisional a Finanzautos y fuera ella quien pudiera disfrutar del  automotor, o al menos que dicha sociedad, asumiera el pago de los  respectivos impuestos, así como que se informara el estado  actual de información (sic), pues de manera directa, sólo  recibe malos tratos por parte de los funcionarios.  

2.9.  Aduce que inclusive acudió ante la Fiscalía 375  Seccional, que al parecer es la delegada encargada de resolver las  solicitudes de entrega de automotores que han sido objeto de  inmovilización por orden de las diferentes fiscalías,  la cual le entregó la certificación respectiva.  

2.10.  Ahora bien, explica que su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, ha sido vulnerado, pues su  querella fue asignada a la Fiscalía 129 Seccional, sin embargo  hasta el momento no se le ha dado trámite alguno, pues ni  siquiera se le ha asignado policía judicial para que se  adelanten las labores investigativas propias del mismo y ante sus  requerimientos, simplemente mediante oficio de 17 de agosto de 2017,  éste despacho contesta de manera escueta, sin precisar si en  realidad se había inspeccionado  el expediente que adelantaba  su homóloga 378, ocultándole también el  verdadero avance de dicha indagación, manifestando que “si  bien había una orden de policía judicial, no tenían  funcionarios asignados para el desarrollo de la misma”.  

2.11.  Dice que el 2 de octubre de 2017 radicó de manera paralela  derecho de petición ante las Fiscalías 129 y 378  Seccional, solicitando que se aplicara la figura de conexidad entre  las investigaciones No. 110016000050201630376 y  110016000049201611734, sustentando que como víctima, estimaba  que la conducta desplegada por el señor Muñoz  Rodríguez, constituía una actuación primaria de  los hechos que desencadenaron no sólo los daños a  Finanzautos sino a otras personas que resultaron afectadas como ella.  

2.12.  Pese al término transcurrido, ninguna de las accionadas ha  dado respuesta a su solicitud, inclusive le han indicado que no van a  emitir pronunciamiento alguno y que se dirija a la Dirección  Seccional de Fiscalías de esta ciudad, la cual es competente  para resolver este tipo de requerimientos, lo que vulnera su derecho  fundamental de petición, reiterando la vulneración a  sus derechos.  

2.13.  Por lo anterior, solicita amparar sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y de  petición y se ordene la inspección especial del  Ministerio Público y un apoderado de oficio para las víctimas  designado por la Fiscalía, con el fin de que se propenda por  la garantía de los derechos fundamentales, dando respuesta  efectiva a cada una de sus pretensiones.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  Frente al derecho de petición puntualizó:  

1.1.  De la solicitud que presentó en la fiscalía 378 Local  el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual radicó la  denuncia, tal como lo informó la accionada, la misma sólo  fue respondida en oficio del 2 de marzo del año en curso dado  que la petente no aportó dirección para comunicaciones.  

1.2. De la  presentada ante la Fiscalía 129 Seccional el 1 de agosto de  2017, que contenía similares pretensiones, fue respondida el  17 de ese mismo mes.  

1.3.  También radicó una petición el 25 de enero del  mismo año en la Fiscalía 375 Local, requerimiento  atendido por el funcionario expidiendo las constancias  correspondientes.  

1.4.  Esa misma solicitud fue remitida a las fiscalías 378 Local y  129 Seccional. El primero de los despachos no libró la  constancia deprecada por cuanto la persona que figura como víctima  es la sociedad Finanzautos; y el segundo, dio respuesta de fondo en  oficio del 31 de enero de la mencionada anualidad.  

1.5.  El 2 de octubre siguiente, a los citados despachos solicitó se  decretara la conexidad respecto de las dos indagaciones, frente a lo  cual emitieron sus respectivas respuestas.  

1.6.  Por lo anterior, estimó que la vulneración del derecho  de petición que se demanda no acaeció al haberse  respondido a cada una de las solicitudes presentadas por la  accionante, sin que el hecho de no haberse atendido de manera  favorable sus pretensiones se traduzca en un actuar arbitrario, sino  que ello obedeció a las circunstancias particulares que  rodearon el asunto.  

2.  En lo atinente con la trasgresión de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que se  concretó al trámite impartido a la denuncia presentada  por la aquí accionante y que conoce la Fiscalía 129  Seccional, acotó que el caso se halla en fase de indagación  dentro de la cual, en conjunto con la policía judicial, se han  adelantado diferentes actuaciones dirigidas a obtener los elementos  de prueba con el fin de decidir si se formula imputación o se  archiva la indagación.  

2.1.  Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia en materia de  tutela, las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante el  juez de control de garantías para reclamar la protección  de sus derechos sin dilaciones injustificadas, de manera que, en  atención al principio de subsidiariedad que caracteriza a la  acción de amparo, a pesar que la petente ha acudido ante el  despacho fiscal para solicitar el impulso de la investigación,  puede presentar su reclamo ante dicho funcionario, procedimiento que  aún no ha realizado.  

2.2. Aunado a lo  anterior, indicó que corresponde a la Fiscalía General  de la Nación, a través de sus delegados, determinar en  dicha fase la viabilidad de ordenar la elaboración de pruebas,  imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la  acción penal.  

3.  En lo anteriores términos, descartó un compromiso de  las garantías fundamentales demandadas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad expuso:  

1.  Tal como se lo indicó la Fiscalía 378 Local promovió  la denuncia con la finalidad de que fuera reconocida como víctima  dentro de la investigación que allí se adelanta, la  cual fue contra indeterminados pues estima que todo lo investigado en  dicho despacho “es  una secuencia de conductas que bien pudieron ser articuladas por el  señor Federico Muñoz, pues es claro que él no  levantó la prenda para quedarse simplemente con la  camioneta.”,  donde ella resultó víctima indirecta.  

2.  La fiscalía calificó la denuncia como estafa y presunta  responsable a Luz Mery Ramírez, lo cual en su sentir es  equivocado, por cuanto “se  trataría de un concurso de delitos que se encadenan pues la  finalidad del levantamiento tiene un fin y es aquel del cual he sido  víctima de una venta de un bien con procedencia ilícita…”,  lo  cual, dijo, evidenciaba que lo aducido por las accionadas no  correspondía a la verdad, siendo del resorte de esa entidad la  protección y acompañamiento de los derechos de las  víctimas.  

3.  Lo deprecado ante las fiscalías que detentan las  investigaciones se dirigieron a que i) se le brinde amparo a sus  bienes jurídicos, esto es, que las dos investigaciones se  tramiten bajo un mismo radicado, de lo cual no ha obtenido respuesta  alguna de fondo, tan solo que es asunto que debía resolver la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pero  tampoco se ha remitido la solicitud ante esa autoridad, y ii) se  decreten medidas cautelares, entre ellas, el embargo de las cuentas  bancarias de la señora Luz Mery Ramírez Bravo, frente a  lo cual no hubo pronunciamiento alguno.  

4. El fallo de  primera instancia no advirtió la omisión de la Fiscalía  de no haberla reconocido como víctima, tampoco le reprochó  el no haber actuado conforme con la ley y la jurisprudencia ni el  hecho de haberse negado a recibirle el derecho de petición en  el que realizó en dicha calidad pronunciamientos de ese  despacho.  

5.  Sostuvo que la solicitud presentada a la Fiscalía 129 donde  peticionó información en punto del avance de la  investigación, el a quo admitió las razones expuestas  por el funcionario donde adujo las actuaciones efectuadas en su caso,  “pero  llama la atención que las refiere SIN FECHA para tratar de  ocultar que esos procedimientos que relacionan, son de antaño  y que en poco o en nada después de más de un año  han permitido el esclarecimiento de la verdad, en poco o en nada han  permitido identificar y localizar a los responsables…”.  

6.  El argumento del Tribunal en el sentido que las víctimas  podían acudir ante el juez de garantías, facultad que  en sentir de la recurrente, debía valorarse de forma objetiva  ya que no todos tienen los recursos para pagar un abogado ni los  conocimientos para realizarlas tales trámites.  

7.  Contrario a lo aducido por el a quo, se  ha configurado un perjuicio irremediable, pues en virtud de la  omisión del ente investigador ha conllevado a la afectación  de su patrimonio en $50.000.000, sumado a los gastos generados por  las diligencias adelantadas ante los despachos judiciales, sin que  hasta la fecha el proceso penal resulte eficaz.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En el caso bajo estudio la inconformidad de la parte actora se  presenta al interior de las investigaciones que actualmente adelantan  las fiscalías accionadas, dentro de las cuales, según  se afirma, no han atendido los diferentes requerimientos presentados  y tampoco ha habido avance dentro de la indagación en la que  la señora Forero Medina funge como denunciante.  

3.1.  Al respecto debe precisarse que efectivamente la Fiscalía 378  Local de Bogotá adelanta la investigación con ocasión  de la denuncia interpuesta por la apoderada de la sociedad  Finanzautos S.A., contra Federico Muñoz Rodríguez por  el delito de disposición de bien propio gravado con prenda que  prevé el artículo 255 del C.P. En desarrollo del  programa metodológico se recopilaron diferentes elementos de  juicio y con base en ellos se dispuso la entrega del vehículo  a la citada compañía por tener mejor derecho, inclusive  sobre terceros de buena fe.  

Una segunda  indagación es adelantada por la Fiscalía 129 Seccional  en virtud de la denuncia instaurada por la accionante en el mes de  diciembre de 2016, donde puso de presente haber comprado la camioneta  de placas MQP 513 a la señora Luz Mery Bravo Ramírez  por valor de $50.000.000, la cual fue inmovilizada por agentes de la  Policía Nacional en cumplimiento de la orden emitida por la  Fiscalía 378 Local. La actuación se sigue por el delito  de estafa en contra de la citada ciudadana.  

3.2.  Pues bien, frente a lo anterior, un primer aspecto que la demandante  cuestiona es el no haberse accedido a decretar la conexidad de las  aludidas indagaciones a fin de que se tramitaran bajo una misma  cuerda, hecho que le ha negado tenerla como víctima, a lo cual  se responde que tal como le fue informado por el ente acusador en las  respuestas ofrecidas a sus solicitudes, acorde con lo establecido en  el artículo 51 del C. de P.P., ello es procedente por parte de  la Fiscalía al formularse la acusación y por solicitud  de la defensa en la audiencia preparatoria, bajo las causales allí  relacionadas.  

Significa lo dicho  que no es capricho del ente acusador al desatender dicha solicitud,  puesto que la norma es clara en precisar que sólo es dable  decretar la conexidad en la fase de investigación, y en el  caso en cuestión, se sabe que el asunto no ha superado la  indagación previa, por lo tanto, no puede endilgársele  compromiso de algún derecho fundamental de la accionante por  ese aspecto.  

Entonces,  si la intención de la actora es obtener la calidad de víctima  al interior de la indagación que cursa en la Fiscalía  378 Local, tendrá que atenerse a la decisión que se  adopte en punto de la conexidad si es que se presenta solicitud en  tal sentido, y de resultar avante en esa pretensión invocar  allí dicha condición, en la cual, por el momento podrá  deprecar se le tenga como tercero de buena fe.  

También  resulta importante resaltar lo aducido por el fiscal 378 en la  respuesta de fecha 2 de marzo de 2018, donde le precisó que en  la actuación allí adelantada se tiene como víctima  a la empresa Finanzautos, y en punto del reconocimiento de otros  perjudicados se atendería en la audiencia de acusación,  tal como lo precisa el artículo 340 del C. de P.P.,  información que resulta ajustada al ordenamiento procesal y  por lo tanto suficiente para restar mérito a las afirmaciones  de la recurrente.  

3.3.  Cuestiona la censora que la Fiscalía 129 Seccional que  adelanta la investigación de la denuncia por ella propuesta en  razón de haber enfilado la misma por el delito de estafa y  como presunta implicada a Luz Mery Ramírez, aspecto sobre el  cual la Sala no observa razón válida para poner en tela  de juicio tal proceder, sencillamente porque de los hechos expuestos  en el respectivo libelo estimó que esa era la conducta punible  que para ese momento se adecuada y la persona involucrada, aspectos  que, valga resaltar, no deben tomarse de manera definitiva, por  cuanto una vez finalizada la fase en la que se encuentra y de  llegarse a solicitar formulación de imputación, tanto  el delito como los autores bien pueden variar.  

Ahora,  si la discusión está relacionada con la primera  indagación, esto es la adelantada por la Fiscalía 378  Local, tal como se infiere de los elementos de juicio allegados al  expediente, hay que decir que se trata de actuaciones disímiles,  tanto en la conducta punible investigada como en el presunto autor,  luego no es dable hacer comparaciones entre una y otra.  

3.4.  Tampoco persuade el cuestionamiento de no haberse decretado el  embargo de las cuentas bancarias de Luz Mery Ramírez, de un  lado porque si bien la accionante allegó copia de un escrito  dirigido a la Fiscalía 378 en tal sentido, no  obra constancia  de haberse recibido por su destinatario, lo cual resulta necesario  para establecer una presunta afectación de sus derechos,  porque bien puede ocurrir que el oficio no llegue a su destino; de  otra parte, independientemente de lo anterior, de la respuesta dada  el 2 de marzo por el funcionario a cargo de ese Despacho, se infiere  su improcedencia por dos razones: i) la peticionaria no funge como  víctima en esa indagación, y ii) el indiciado no es el  titular de la cuenta bancaria que se pretende embargar.  

3.5.  Debe también desestimarse el dicho de la recurrente frente a  la negativa de la Fiscalía de recibirle un derecho de  petición, sencillamente porque se trata de un argumento sin  ningún sustento, cuando además, de las pruebas  allegadas se advierte haberse recepcionado diferentes escritos a los  que se les impartió el respectivo trámite, lo cual pone  en duda tal afirmación y por lo tanto insuficiente para  sostener el compromiso de alguna garantía fundamental.  

3.6.  Ahora, en punto de la inconformidad atinente con el trámite  impartido a la indagación adelantada por la Fiscalía  129 Seccional y que para la recurrente no se había avanzado  con miras al esclarecimiento de la verdad y los responsables, ha de  indicarse que, aunado a lo aducido por el Tribunal, le compete a la  Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a  formular imputación o proceder al archivo de la actuación,  decisión a la cual se arriba después de realizar la  valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda  imponer un criterio en uno u otro sentido.  

En  el caso particular, ha de indicarse que de conformidad con el  artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo  49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, la Fiscalía cuenta  con un término máximo de  dos años contados a partir de la noticia criminal para  formular la respectiva imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación, el cual se extenderá a tres  años en caso que se presente concurso de delitos o  multiplicidad de indagados o a cinco en asuntos de competencia de la  justicia especializada.  

En  ese orden de ideas, si la noticia criminis fue recepcionada en  diciembre de 2016, no obran razones para cuestionar la actividad de  la Fiscalía, de un lado y es lo más importante, no ha  fenecido el plazo que dispone el ente instructor para surtir la etapa  de indagación, de otro, tal como lo adujo el ente  investigador, actualmente se están recopilando los elementos  de prueba y con base en ellos se procederá bien a solicitar  ante el juez de control de garantías formulación de  imputación, o archivar la actuación.  

Lo  señalado no tiene función distinta que la de informar a  la petente que la Fiscalía ha actuado conforme con el  ordenamiento procesal y por ello la intervención del juez  constitucional se torna innecesaria dado que no aparece demostrada la  vulneración de ningún derecho de orden superior; sin  embargo, si el ente investigador incumple con el deber de impartir el  trámite pertinente al interior de la indagación dentro  de los términos legales, la parte actora puede intentar la  recusación del funcionario y provocar así el incidente  correspondiente, que de prosperar la consecuencia no sería  otra que la asignación del asunto a otro despacho.  

3.7.  En relación con la carencia de recursos económicos por  parte de la tutelante para contratar un profesional del derecho que  la represente dentro del respectivo asunto, debe indicarse que de  conformidad con el numeral 5º del artículo 137 del C. de  P.P., en tales eventos, previa solicitud del interesado y comprobada  dicha situación, la Fiscalía le designará uno de  oficio, lo cual indudablemente deja sin soporte dicha afirmación  y por ende su desestimación,  por cuanto la misma la ley tiene  previsto el mecanismo para dar protección a las víctimas  de una conducta punible, que bien puede entenderse como desarrollo de  las funciones de la Fiscalía General de la Nación  plasmadas en el artículo 250 de la Constitución  Política.  

3.8.  Finalmente, contrario al parecer de la censora, no está  plenamente comprobada la configuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la protección deprecada como  mecanismo transitorio, porque, sin desconocer la afectación de  su patrimonio económico con la adquisición del  vehículo, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos  que  dan lugar a su existencia y que según la jurisprudencia hacen  referencia a la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07),  cuando además, actualmente se adelanta la correspondiente  investigación penal con ocasión de la denuncia por ella  promovida, dentro de la cual  puede ejercer sus derechos.  

4.  Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los  derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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