AP687-2018(52162)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP687-2018  

Radicación  Nº 52162  

Acta  54  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala define la competencia para conocer de la actuación  adelantada contra MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, a quien la  Fiscalía le atribuye la comisión de los delitos de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  y concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Según  se extrae de la formulación de imputación y del escrito  de preacuerdo, los hechos atribuidos a JOSÉ MARIO CHÁVEZ  RIASCO,  son los siguientes:  

El  18 de enero de 2017, servidores de Policía Judicial adscritos  al Grupo Investigativo contra Estructuras de Delincuencia Organizada  de la Dirección de Investigación Criminal, con sede en  Buenaventura (Valle del Cauca), recibieron información de  fuente humana no formal, respecto la ubicación de alias «Mario  o Peluquero»,  cabecilla del grupo armado ilegal denominada «Las  Autodefensas Gaitanistas de Colombia»  y encargado de adelantar las actividades ilícitas para el  financiamiento de la organización (narcotráfico,  extorsión, homicidio, desplazamiento forzado, entre otros) en  la jurisdicción del municipio Litoral de San Juan (Chocó).  

Verificada  la información, el 19 de febrero de 2017, se llevó a  cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la  vereda El Carrá, corregimiento de Docordó jurisdicción  del municipio Litoral de San Juan (Chocó), coordenadas  geográficas No. 04º 14´23.8” – W 77º  19´11.4”, lográndose la captura de MARIO JOSÉ  CHÁVEZ RIASCO, alias «El  Peluquero»,  quien entregó un arma tipo fusil AK-47 7.63 x 39 mm;  adicionalmente se le incautó un morral color negro en cuyo  interior se halló un documento de identificación a  nombre de Kley Alberto Martínez Sáez y 17 tarjetas SIM  prepago de Movistar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2017, ante el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca)1,  legalizada la orden de registro y allanamiento, así como la  captura de CHÁVEZ RIASCO, la Fiscalía 4ª  Especializada de dicha ciudad, le formuló imputación  como autor del presunto delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto  en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el  canon 20 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterogéneo con  el de concierto  para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del  Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006,  cargos no aceptados por el imputado y por los que le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural.  

2.  No obstante, MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, asesorado por su  defensor, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía,  consistente en que a cambio de la aceptación de los delitos  imputados, se le reconocería la diminuente punitiva prevista  en el artículo 56 del Código Penal, referida a la  marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en consecuencia, se  solicitaría la imposición de una pena de prisión  de 4 años y multa de 450 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

3.  Conforme lo anterior, el 12 de julio de 2017, la Fiscalía 4ª  Especializada de Buenaventura, presentó ante el Centro de  Servicios Judiciales de Buga, el escrito que hace las veces de  acusación2,  correspondiendo el asunto al Juez 3º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

4.  El 29 de enero de 2018, luego de varios aplazamientos, el mencionado  despacho judicial instaló la audiencia para examinar la  legalidad del citado acuerdo y el respeto por las garantías  procesales y derechos fundamentales, sin embargo, la Fiscalía  52 Seccional de Buga, a quien le habían asignado el  conocimiento de la actuación, impugnó la competencia  del mencionado funcionario judicial para conocer de este asunto,  arguyendo, en síntesis que,  los hechos se materializaron en el corregimiento de Docordó,  municipio de Litoral de San Juan (Chocó), pues allí fue  donde se capturó al procesado y se le halló el arma de  uso restringido, además en dicha zona era donde operaba la  organización delictiva de la que hacía parte el  procesado,  por lo que el competente para verificar la legalidad del  preacuerdo y dictar la correspondiente sentencia era un Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó).  

En  consecuencia, con fundamento en el trámite previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento  remitió a esta Colegiatura las diligencias para que se  definiera la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede  en distritos judiciales diferentes.  

2.  Previo a resolver el asunto es importante destacar que si bien de una  lectura exegética del artículo 54 de la Ley 906 de  20043,  se deduce que el  funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un  determinado asunto durante las audiencias de formulación de  imputación y acusación, también lo es que cuando  el imputado celebra un preacuerdo con la Fiscalía, como  sucedió en el caso de estudio, el proceso termina  anticipadamente sin la celebración de aquella actuación,  razón por la que se habilita en éstos eventos que la  competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia de  verificación de esa negociación celebrada por las  partes procesales4.  

3.  Ahora, la  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de un trámite determinado.  

4.  En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué  autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra MARIO  JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, quien celebró preacuerdo con  la Fiscalía, por los presuntos delito de concierto  para delinquir (Art.340  C.P.) y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  (Art. 366 C.P.) ,  ya sea al  Juzgado 3º Penal del Circuito especializado de Buga -en  el que se radicó inicialmente el escrito que hace las veces de  acusación –  o a su homólogo en la ciudad de Quibdó (Choco).  

5.  Se trata en consecuencia de un asunto que compromete dos delitos  ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos  entre sí, según se infiere del relato fáctico  expuesto en la acusación, en  el que al parecer la organización delictual denominada «Las  Autodefensas Gaitanistas de Colombia»  y de la cual hacía parte el procesado, se dedicaba a sembrar  «zozobra  entre los campesinos, ciudadanos habitantes de los caseríos  del Carrá»,  jurisdicción del municipio de Litoral de San Juan (Chocó),  pues no solamente atentaban contra su vida y patrimonio, sino que  adicionalmente hasta los desplazaban forzosamente, todo para poder  adelantar sus actividades de narcotráfico5.  Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de  cara al análisis del factor  de conexidad,  según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004, el cual dispone:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

6.  Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el  presente caso, se verifica que los delitos conexos implicados de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para  delinquir agravado, son de conocimiento de  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en virtud de las  previsiones de los numerales 17 y 23 del artículo 35 de la Ley  906 de 2004.  

Así  las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma  excluyente para la definición del juzgamiento (verificación  de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y lectura  de fallo) contra CHÁVEZ RIASCO, por tanto, es necesario la  comprobación del segundo factor para determinar la competencia  por conexidad, relacionado con el punible más grave.  

Para  ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley  el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo  el entendido de que entre tales categorías existe una relación  directamente proporcional6».  

En  este caso, el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos tiene establecida  una pena  legal de 11 a 15 años de prisión,  conforme el canon 366 del Código de las Penas, modificado por  el 20 de la Ley 1453 de 2011 y el concierto para delinquir agravado,  previsto en el inciso 2 del artículo 340 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006,  consagra  que, “la  pena será de prisión de ocho  (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil(30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”( subrayado  fuera de texto).  

Adiciónese  que no fueron deducidas circunstancias genéricas de agravación  punitiva como se desprende del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  y CHÁVEZ  RIASCO,  en consecuencia, ante una eventual dosificación de la sanción  penal, se impondría la fijación de los límites  punitivos del cuarto mínimo de cada conducta a fin de advertir  el delito más gravoso; en este contexto, se tendría en  cada uno de ellos, así:  

Fabricación,  tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cuarto mínimo  se ubicaría de 11 años a 12 años.  

El  concierto para delinquir agravado, de 8 años a 10 años  y 6 meses, como cuarto mínimo.  

Así  las cosas, surge evidente que cualquiera que fuere el monto elegido  en la fracción del primer punible indicado (fabricación,  tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), resulta superior  al extremo de la división para el cuarto mínimo del  concierto para delinquir agravado.  

Al  resultado indicado, también se llega con el criterio esbozado  por la Corporación en CSJ AP, 18 jul. 2007. Rad. 27903, que  ante la inexistencia de circunstancias genéricas de mayor  punibilidad, se estima el extremo punitivo inferior para determinar  la conducta más grave, que en todo caso corresponde al delito  de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos.  

Ahora  como la mencionada conducta punible fue cometida presuntamente en las  coordenadas geográficas  No. 04º 14´23.8” – W 77º 19´11.4”,  que  corresponden a un inmueble ubicado en la  vereda El Carrá, corregimiento de Docordó jurisdicción  del municipio Litoral de San Juan del  departamento del Chocó, pues allí se capturó a  MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO y se incautó el arma  tipo fusil AK-47 7.63 x 39 mm;  debe concluirse que la competencia para conocer de este asunto radica  en los Jueces del Circuito Especializado de Quibdó, en  atención a que su ámbito competencial por el factor del  territorio cobija a aquella municipalidad.  

7.  No obstante lo expuesto, es menester precisar que la conducta ilegal  de concierto para delinquir se entiende consumada en el lugar donde  la banda criminal desarrolle o proyecte su actividad ilegal, así  lo estimó la Corte: (CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285):  

Sobre  el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la  Corte:  

“…  es  uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

Por  tanto, siendo de la esencia del delito en mención la  existencia de una asociación criminal que actúa como  entidad delictiva, la  conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta  desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización  como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados.  (Resaltado fuera del texto original).  

8.  Luego para el presente asunto, se entiende perfeccionadas las dos  conductas punibles en el departamento del Chocó, como quiera  que según la acusación y los elementos de prueba  allegados, en especial, el informe de investigador de campo de 18 de  febrero de 2017, el procesado era el encargado  de adelantar las actividades ilícitas para el financiamiento  de la organización (narcotráfico, extorsión,  homicidio, desplazamiento forzado, entre otros) en la jurisdicción  del ya mencionado municipio, además que allí se le  capturó con el arma tipo fusil AK-47 7.63 x 39 mm.  

9.  Así las cosas, en este caso, el conocimiento de las  presentes diligencias  para continuar con el trámite procesal frente a la  verificación de preacuerdo, individualización de penas  y sentencia del procesado MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO,  corresponde  a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Quibdó  (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos  ilícitos que ocurren en la jurisdicción del  departamento del Chocó.  

10.  Se informará de lo resuelto al  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR la  competencia para conocer la presente actuación  a  los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Quibdó (Chocó),  de conformidad con lo expuesto.  

2.  Ordenar  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

3.  Informar  de esta determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga.  

4.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11 C.O. 1.  

2          Folio 2-8 C.O. 1.  

3          (…)          Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación          manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las          partes en la misma audiencia y remitirá el asunto          inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el          término improrrogable de tres (3) días decidirá          de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de          lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando          la incompetencia la proponga la defensa.  

4          Cfr. AP 8109-2017, AP          4445-2016, AP3701-2016, AP3570-2016, entre otros.  

5          Ver Informe de investigador de campo de 18 de febrero de 2017,          suscrito por el teniente de la Policía Nacional DIJIN AICOR          GREDO Fredy Alexis Russi. Fls. 4-9 Cdo. Anexo.  

6          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.      

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