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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP687-2018
Radicación Nº 52162
Acta 54
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala define la competencia para conocer de la actuación adelantada contra MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, a quien la Fiscalía le atribuye la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Según se extrae de la formulación de imputación y del escrito de preacuerdo, los hechos atribuidos a JOSÉ MARIO CHÁVEZ RIASCO, son los siguientes:
El 18 de enero de 2017, servidores de Policía Judicial adscritos al Grupo Investigativo contra Estructuras de Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigación Criminal, con sede en Buenaventura (Valle del Cauca), recibieron información de fuente humana no formal, respecto la ubicación de alias «Mario o Peluquero», cabecilla del grupo armado ilegal denominada «Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia» y encargado de adelantar las actividades ilícitas para el financiamiento de la organización (narcotráfico, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado, entre otros) en la jurisdicción del municipio Litoral de San Juan (Chocó).
Verificada la información, el 19 de febrero de 2017, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la vereda El Carrá, corregimiento de Docordó jurisdicción del municipio Litoral de San Juan (Chocó), coordenadas geográficas No. 04º 14´23.8” – W 77º 19´11.4”, lográndose la captura de MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, alias «El Peluquero», quien entregó un arma tipo fusil AK-47 7.63 x 39 mm; adicionalmente se le incautó un morral color negro en cuyo interior se halló un documento de identificación a nombre de Kley Alberto Martínez Sáez y 17 tarjetas SIM prepago de Movistar.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2017, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca)1, legalizada la orden de registro y allanamiento, así como la captura de CHÁVEZ RIASCO, la Fiscalía 4ª Especializada de dicha ciudad, le formuló imputación como autor del presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, modificado por el canon 20 de la Ley 1453 de 2011, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, cargos no aceptados por el imputado y por los que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
2. No obstante, MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, asesorado por su defensor, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en que a cambio de la aceptación de los delitos imputados, se le reconocería la diminuente punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, referida a la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en consecuencia, se solicitaría la imposición de una pena de prisión de 4 años y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Conforme lo anterior, el 12 de julio de 2017, la Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, el escrito que hace las veces de acusación2, correspondiendo el asunto al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
4. El 29 de enero de 2018, luego de varios aplazamientos, el mencionado despacho judicial instaló la audiencia para examinar la legalidad del citado acuerdo y el respeto por las garantías procesales y derechos fundamentales, sin embargo, la Fiscalía 52 Seccional de Buga, a quien le habían asignado el conocimiento de la actuación, impugnó la competencia del mencionado funcionario judicial para conocer de este asunto, arguyendo, en síntesis que, los hechos se materializaron en el corregimiento de Docordó, municipio de Litoral de San Juan (Chocó), pues allí fue donde se capturó al procesado y se le halló el arma de uso restringido, además en dicha zona era donde operaba la organización delictiva de la que hacía parte el procesado, por lo que el competente para verificar la legalidad del preacuerdo y dictar la correspondiente sentencia era un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó).
En consecuencia, con fundamento en el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento remitió a esta Colegiatura las diligencias para que se definiera la competencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
2. Previo a resolver el asunto es importante destacar que si bien de una lectura exegética del artículo 54 de la Ley 906 de 20043, se deduce que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, también lo es que cuando el imputado celebra un preacuerdo con la Fiscalía, como sucedió en el caso de estudio, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia de verificación de esa negociación celebrada por las partes procesales4.
3. Ahora, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
4. En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, quien celebró preacuerdo con la Fiscalía, por los presuntos delito de concierto para delinquir (Art.340 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Art. 366 C.P.) , ya sea al Juzgado 3º Penal del Circuito especializado de Buga -en el que se radicó inicialmente el escrito que hace las veces de acusación – o a su homólogo en la ciudad de Quibdó (Choco).
5. Se trata en consecuencia de un asunto que compromete dos delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico expuesto en la acusación, en el que al parecer la organización delictual denominada «Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia» y de la cual hacía parte el procesado, se dedicaba a sembrar «zozobra entre los campesinos, ciudadanos habitantes de los caseríos del Carrá», jurisdicción del municipio de Litoral de San Juan (Chocó), pues no solamente atentaban contra su vida y patrimonio, sino que adicionalmente hasta los desplazaban forzosamente, todo para poder adelantar sus actividades de narcotráfico5. Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
6. Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos conexos implicados de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado, son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en virtud de las previsiones de los numerales 17 y 23 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento (verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia y lectura de fallo) contra CHÁVEZ RIASCO, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave.
Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional6».
En este caso, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos tiene establecida una pena legal de 11 a 15 años de prisión, conforme el canon 366 del Código de las Penas, modificado por el 20 de la Ley 1453 de 2011 y el concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2 del artículo 340 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, consagra que, “la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil(30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”( subrayado fuera de texto).
Adiciónese que no fueron deducidas circunstancias genéricas de agravación punitiva como se desprende del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y CHÁVEZ RIASCO, en consecuencia, ante una eventual dosificación de la sanción penal, se impondría la fijación de los límites punitivos del cuarto mínimo de cada conducta a fin de advertir el delito más gravoso; en este contexto, se tendría en cada uno de ellos, así:
Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cuarto mínimo se ubicaría de 11 años a 12 años.
El concierto para delinquir agravado, de 8 años a 10 años y 6 meses, como cuarto mínimo.
Así las cosas, surge evidente que cualquiera que fuere el monto elegido en la fracción del primer punible indicado (fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), resulta superior al extremo de la división para el cuarto mínimo del concierto para delinquir agravado.
Al resultado indicado, también se llega con el criterio esbozado por la Corporación en CSJ AP, 18 jul. 2007. Rad. 27903, que ante la inexistencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se estima el extremo punitivo inferior para determinar la conducta más grave, que en todo caso corresponde al delito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Ahora como la mencionada conducta punible fue cometida presuntamente en las coordenadas geográficas No. 04º 14´23.8” – W 77º 19´11.4”, que corresponden a un inmueble ubicado en la vereda El Carrá, corregimiento de Docordó jurisdicción del municipio Litoral de San Juan del departamento del Chocó, pues allí se capturó a MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO y se incautó el arma tipo fusil AK-47 7.63 x 39 mm; debe concluirse que la competencia para conocer de este asunto radica en los Jueces del Circuito Especializado de Quibdó, en atención a que su ámbito competencial por el factor del territorio cobija a aquella municipalidad.
7. No obstante lo expuesto, es menester precisar que la conducta ilegal de concierto para delinquir se entiende consumada en el lugar donde la banda criminal desarrolle o proyecte su actividad ilegal, así lo estimó la Corte: (CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285):
Sobre el momento consumativo del concierto para delinquir ha dicho la Corte:
“… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados. (Resaltado fuera del texto original).
8. Luego para el presente asunto, se entiende perfeccionadas las dos conductas punibles en el departamento del Chocó, como quiera que según la acusación y los elementos de prueba allegados, en especial, el informe de investigador de campo de 18 de febrero de 2017, el procesado era el encargado de adelantar las actividades ilícitas para el financiamiento de la organización (narcotráfico, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado, entre otros) en la jurisdicción del ya mencionado municipio, además que allí se le capturó con el arma tipo fusil AK-47 7.63 x 39 mm.
9. Así las cosas, en este caso, el conocimiento de las presentes diligencias para continuar con el trámite procesal frente a la verificación de preacuerdo, individualización de penas y sentencia del procesado MARIO JOSÉ CHÁVEZ RIASCO, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Quibdó (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del departamento del Chocó.
10. Se informará de lo resuelto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Quibdó (Chocó), de conformidad con lo expuesto.
2. Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
3. Informar de esta determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 11 C.O. 1.
2 Folio 2-8 C.O. 1.
3 (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
4 Cfr. AP 8109-2017, AP 4445-2016, AP3701-2016, AP3570-2016, entre otros.
5 Ver Informe de investigador de campo de 18 de febrero de 2017, suscrito por el teniente de la Policía Nacional DIJIN AICOR GREDO Fredy Alexis Russi. Fls. 4-9 Cdo. Anexo.
6 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.