STP6861-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP6861-2018  

Radicación  n° 98397  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante FRANK  JAVIER ALONSO OLARTE,  frente al fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  en  el que dispuso «Denegar  por improcedente»  la acción de tutela  promovida  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de control  de garantías de segunda instancia de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la verdad, a la justicia y a la propiedad privada.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, la Sala  los sintetiza, así:  

(i)  Manifiesta  el accionante que adquirió el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 040-95713 y cédula catastral  010302880003000, a través de la entidad bancaria Davivienda  S.A.  

(ii)  La señora Levis Maribel Alonso Olarte –hermana-,  en representación de su progenitora Dulcina Olarte Reales,  interpuso demanda de prescripción adquisitiva del derecho de  dominio sobre el predio.  

(iii)  El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia  del 12 de mayo de 2016 negó las pretensiones, decisión  confirmada el 18 de enero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del mismo Distrito.  

(iv)  Ante el fracaso de la actuación, la misma quejosa en julio de  2016 radicó ante la Fiscalía General de la Nación,  denuncia en su contra por los delitos de concierto para delinquir,  fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado,  trámite dentro del cual el 26 de enero de 2017, el apoderado  de la denunciante solicitó «audiencia  preliminar de restablecimiento del derecho»,  misma que «NO FUE ACEPTADA» por el Juzgado 13 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Barranquilla, en audiencia celebrada el 15 de septiembre del mismo  año, donde los defensores presentaron los recursos de  reposición y apelación.  

(v)  El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito  con función de control de garantías de segunda  instancia de la capital del departamento del Atlántico, revocó  la decisión y dispuso la suspensión del poder  dispositivo sobre el inmueble  «sin la debida fundamentación y razonamiento lógico».  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de  la citada sentencia, resolvió «Denegar  por improcedente el amparo reclamado por el accionante»,  puntualmente,  por incumplimiento al postulado de subsidiariedad que rige la acción  constitucional, ya que el demandante «descuida  que las actuaciones desplegadas por el juzgado, se surten dentro de  una investigación penal, la cual se encuentra en etapa de  formulación de imputación de cargos, es decir, el  proceso penal se encuentra en curso y es dentro de ese escenario  donde deben agotarse las pretensiones que hoy invoca».  

Por  esa vía, concluye la providencia, «el  actor tiene a su disposición un amplio escenario como lo es el  proceso penal, para defender su posición y lograr reunir las  pruebas necesarias para controvertir las decisiones que considere  sean ajenas a sus intereses, con lo que además cabe señalar  que la  medida de suspensión del poder dispositivo adoptada por el  despacho accionado, es de carácter provisional,  es decir, no conlleva una afectación permanente, sino a que se  proteja durante el curso del proceso penal el destino del inmueble y  que no se complique su situación, la cual deberá ser  resuelta de forma definitiva por el Juez de Conocimiento en la  sentencia que ponga fin al proceso (Negrillas y subrayado de la  providencia).  

En  suma, para el a  quo, la  nulidad de la decisión de segundo grado, reclamada por el  actor, debe alegarse dentro de la actuación penal, ante el  juez natural del proceso que cursa en su contra y no a través  del mecanismo constitucional.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reclama la revocatoria del fallo,  al considerar los siguientes aspectos:  

(i)  El Tribunal de Barranquilla, desconoció los hechos plasmados  en el libelo de tutela, y funda su decisión en consideraciones  inexactas y erróneas.  

(ii)  La víctima –denunciante  en el proceso penal-  presentó solicitud de audiencia preliminar de suspensión  del poder dispositivo del bien inmueble, la cual fue resuelta  favorablemente en segunda instancia, por lo que se agotaron los  mecanismos de defensa al interior de la actuación penal.  

(iii)  El hecho de que la medida adoptada por el juzgado que desató  la alzada tenga carácter provisional, no implica que no se  pudiera iniciar el procedimiento excepcional de tutela en defensa de  sus intereses.  

(iv)  El proceso penal es extremadamente largo y no es apto para evitar el  perjuicio que se causó a la propiedad privada y al mínimo  vital, con el auto de control de garantías de segundo grado.  

(v)  Las conductas punibles que adelanta la fiscalía en su contra,  se encuentran prescritas.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Barranquilla, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que esta acción opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  En  el caso concreto, el accionante  apunta a que, por vía de tutela, se anule la decisión  adoptada el  18 de diciembre de 2017, a través de la cual el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Barranquilla con función de control de  garantías de segunda instancia, dispuso la suspensión  provisional del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 040-95713, por estimarla «carente  de fundamentación y razonamiento lógico».  

5.  Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través  de la acción constitucional dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en  atención  a que la investigación que adelanta la Fiscalía 50  Seccional de Barranquilla en su contra se encuentra en curso por el  presunto punible de fraude procesal y otros eventuales delitos, lo  que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de  tutela.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta procedente acudir a este amparo con miras a que se  intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que la decisión  del 18 de diciembre de 2017,  a través de la cual se impuso la  medida restrictiva de poder dispositivo del inmueble referido en  precedencia carece de “fundamentación  y razonamiento lógico”,  nota la Sala, que las razones que le permiten arribar a tal conjetura  no han sido expuestas aún frente al juez natural del proceso,  pues durante el traslado de la acción constitucional se allegó  copia de la solicitud de audiencia preliminar de «levantamiento  de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo»,  elevada por su defensor en el mes de febrero del presente año4,  misma que fue agendada por parte del Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, sin que obre  constancia de que la misma se haya llevado a cabo para adoptar la  decisión a que hubiere lugar; la cual, además, puede  ser impugnada a través de los recursos de reposición y  apelación.  

8.  Para la Sala, la prueba allegada al expediente de tutela refleja que  la medida que afectó el bien fue solicitada por la parte  denunciante dentro de un proceso penal que se encuentra en curso. De  igual manera, el aquí accionante pone en evidencia que ante el  juez con función de control de garantías de  Barranquilla  elevó la «petición  de levantamiento»,  sin que la autoridad judicial se haya pronunciado aún en la  audiencia respectiva. Es decir, a la par del mecanismo constitucional  existen medios  normales expeditos para atacar la decisión que es objeto de la  tutela, lo cual la hace improcedente, de manera excepcional, ante la  presencia de senderos ordinarios para dirimir la controversia  planteada en los argumentos de impugnación.  

9.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a quo.  

10.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130  

4          Folio 280-284.      

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