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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP6861-2018
Radicación n° 98397
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante FRANK JAVIER ALONSO OLARTE, frente al fallo proferido el 14 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que dispuso «Denegar por improcedente» la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de control de garantías de segunda instancia de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, la Sala los sintetiza, así:
(i) Manifiesta el accionante que adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-95713 y cédula catastral 010302880003000, a través de la entidad bancaria Davivienda S.A.
(ii) La señora Levis Maribel Alonso Olarte –hermana-, en representación de su progenitora Dulcina Olarte Reales, interpuso demanda de prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el predio.
(iii) El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 negó las pretensiones, decisión confirmada el 18 de enero de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito.
(iv) Ante el fracaso de la actuación, la misma quejosa en julio de 2016 radicó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia en su contra por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, trámite dentro del cual el 26 de enero de 2017, el apoderado de la denunciante solicitó «audiencia preliminar de restablecimiento del derecho», misma que «NO FUE ACEPTADA» por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, en audiencia celebrada el 15 de septiembre del mismo año, donde los defensores presentaron los recursos de reposición y apelación.
(v) El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de control de garantías de segunda instancia de la capital del departamento del Atlántico, revocó la decisión y dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble «sin la debida fundamentación y razonamiento lógico».
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la citada sentencia, resolvió «Denegar por improcedente el amparo reclamado por el accionante», puntualmente, por incumplimiento al postulado de subsidiariedad que rige la acción constitucional, ya que el demandante «descuida que las actuaciones desplegadas por el juzgado, se surten dentro de una investigación penal, la cual se encuentra en etapa de formulación de imputación de cargos, es decir, el proceso penal se encuentra en curso y es dentro de ese escenario donde deben agotarse las pretensiones que hoy invoca».
Por esa vía, concluye la providencia, «el actor tiene a su disposición un amplio escenario como lo es el proceso penal, para defender su posición y lograr reunir las pruebas necesarias para controvertir las decisiones que considere sean ajenas a sus intereses, con lo que además cabe señalar que la medida de suspensión del poder dispositivo adoptada por el despacho accionado, es de carácter provisional, es decir, no conlleva una afectación permanente, sino a que se proteja durante el curso del proceso penal el destino del inmueble y que no se complique su situación, la cual deberá ser resuelta de forma definitiva por el Juez de Conocimiento en la sentencia que ponga fin al proceso (Negrillas y subrayado de la providencia).
En suma, para el a quo, la nulidad de la decisión de segundo grado, reclamada por el actor, debe alegarse dentro de la actuación penal, ante el juez natural del proceso que cursa en su contra y no a través del mecanismo constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reclama la revocatoria del fallo, al considerar los siguientes aspectos:
(i) El Tribunal de Barranquilla, desconoció los hechos plasmados en el libelo de tutela, y funda su decisión en consideraciones inexactas y erróneas.
(ii) La víctima –denunciante en el proceso penal- presentó solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, la cual fue resuelta favorablemente en segunda instancia, por lo que se agotaron los mecanismos de defensa al interior de la actuación penal.
(iii) El hecho de que la medida adoptada por el juzgado que desató la alzada tenga carácter provisional, no implica que no se pudiera iniciar el procedimiento excepcional de tutela en defensa de sus intereses.
(iv) El proceso penal es extremadamente largo y no es apto para evitar el perjuicio que se causó a la propiedad privada y al mínimo vital, con el auto de control de garantías de segundo grado.
(v) Las conductas punibles que adelanta la fiscalía en su contra, se encuentran prescritas.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que esta acción opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, el accionante apunta a que, por vía de tutela, se anule la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2017, a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con función de control de garantías de segunda instancia, dispuso la suspensión provisional del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-95713, por estimarla «carente de fundamentación y razonamiento lógico».
5. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la investigación que adelanta la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla en su contra se encuentra en curso por el presunto punible de fraude procesal y otros eventuales delitos, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de tutela.
6. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta procedente acudir a este amparo con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
7. Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que la decisión del 18 de diciembre de 2017, a través de la cual se impuso la medida restrictiva de poder dispositivo del inmueble referido en precedencia carece de “fundamentación y razonamiento lógico”, nota la Sala, que las razones que le permiten arribar a tal conjetura no han sido expuestas aún frente al juez natural del proceso, pues durante el traslado de la acción constitucional se allegó copia de la solicitud de audiencia preliminar de «levantamiento de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo», elevada por su defensor en el mes de febrero del presente año4, misma que fue agendada por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, sin que obre constancia de que la misma se haya llevado a cabo para adoptar la decisión a que hubiere lugar; la cual, además, puede ser impugnada a través de los recursos de reposición y apelación.
8. Para la Sala, la prueba allegada al expediente de tutela refleja que la medida que afectó el bien fue solicitada por la parte denunciante dentro de un proceso penal que se encuentra en curso. De igual manera, el aquí accionante pone en evidencia que ante el juez con función de control de garantías de Barranquilla elevó la «petición de levantamiento», sin que la autoridad judicial se haya pronunciado aún en la audiencia respectiva. Es decir, a la par del mecanismo constitucional existen medios normales expeditos para atacar la decisión que es objeto de la tutela, lo cual la hace improcedente, de manera excepcional, ante la presencia de senderos ordinarios para dirimir la controversia planteada en los argumentos de impugnación.
9. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
10. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130
4 Folio 280-284.