STP9986-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9986-2018  

Radicación  n.° 99284  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA,  contra el fallo proferido el 5  de junio de 2018,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  Trámite al cual se ordenó vincular de oficio al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Cárcel  Modelo de Bucaramanga – Dirección y Área Jurídica-  y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Manifestó  el accionante que estuvo detenido por cuenta del Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Bucaramanga, siendo vigilada la pena impuesta por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, pena que ya descontó, por tanto, solicita se  ordene archivar dicho proceso por pena cumplida y al Centro de  Servicios Judiciales borrar todos los procesos que ya están  pagos en su totalidad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo reclamado al  considerar que no existe vulneración de los derechos  fundamentales del actor. Precisó que la acción de  tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y  subsidiario y por lo mismo, no está llamado a reemplazar las  vías judiciales y los procedimientos administrativos  establecidos por el legislador para los asuntos ordinarios, pues es  función del trámite de amparo proteger a los ciudadanos  frente a las arbitrariedades cometidas en su contra por parte de las  autoridades o los mismos particulares; y por ello, quien considere  violentado alguno de sus derechos fundamentales por otra persona (sea  de derecho público o privado) podrá acudir a la vía  de amparo a fin de obtener la protección de sus garantías  frente a una amenaza real e inminente.  

Igualmente  en torno a la protección del derecho al debido proceso, la  sala aclaró en principio, que no es la acción de tutela  el mecanismo idóneo para lograr agilizar u obtener de manera  preferente las soluciones que corresponden a los jueces de la  República, implicando que no puede utilizarse la acción  de tutela como mecanismo para desconocer los trámites que  deben adelantarse ante los Jueces de Ejecución de Penas, el  orden en que se deben resolver los asuntos puestos en su  conocimiento, ni para determinar la forma en que éstos deben  fallar, pues con ello se estaría atentando contra el principio  del juez natural y el derecho a la igualdad de las demás  peticiones que se encuentran en turno para ser resueltas.  

La  sala señaló que en contra del accionante se surten  múltiples procesos penales, entre ellos, el que vigila el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de  Bucaramanga, dentro del cual, según informó el  accionado, no existe petición de extinción de la pena y  si por el contrario, se está adelantando trámite para  revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución  de la pena que le había sido otorgada, por tanto, la acción  de tutela no puede ser utilizada para omitir los trámites  ordinarios y desconocer las decisiones del juez de ejecución  de penas, pues de hacerlo, se estaría desnaturalizando la  acción e irrumpiendo en órbitas que escapan de la  competencia del juez de tutela.  

Finalmente,  frente a la petición de “borrar” de las bases de  datos los procesos en los que el accionante ya cumplió la  pena, encontró el Tribunal que no obra prueba siquiera sumaria  de cuáles son las sentencias a las que hace referencia y cuál  ha sido el desacato de las autoridades frente a tal tema, pues no se  observa que el actor haya agotado el trámite ante las  autoridades judiciales, para el caso, ante los Juzgados de Ejecución  de Penas, que son los encargados de determinar los asuntos  relacionados con el cumplimiento y extinción de las condenas,  sin que la acción de tutela sea el mecanismo para suprimir los  procedimientos ordinarios, esto, ante su carácter residual y  subsidiario.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, en la diligencia de notificación  personal de fecha 13 de junio de 2018, el accionante impugnó  el fallo de tutela, sin presentar ningún sustento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  En el caso bajo estudio el accionante consideró lesionados sus  derechos constitucionales al debido proceso y al buen nombre, al no  haberse extinguido la pena vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y borrado de las bases de datos todos  los procesos en los que cumplió la pena.  

3.  El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga señaló que el 7 de marzo de 2016 el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Hernán  Darío Estrada Correa a la pena de 36 meses de prisión  como coautor del delito de hurto calificado y agravado, pena que el  Tribunal Superior modificó en sentencia del 16 de diciembre de  2016, fijándola en 28 meses y 26 días, que se le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero el 3 de mayo de 2018, se inició el trámite  para revocar el beneficio concedido, pues al parecer existió  incumplimiento de los compromisos por parte del condenado. Además,  advirtió que el accionante no se encuentra privado de la  libertad por dicha causa sino dentro del radicado 2018-00023 por  hechos acaecidos el 24 de enero de 2018. Agregó que el  sentenciado no ha efectuado solicitud alguna de extinción de  la pena y resaltó el carácter subsidiario de la acción  de tutela.  

4.  La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para desconocer  las funciones y competencias de las autoridades judiciales de  ejecución de penas cuya función corresponde a las  autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación  con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En  este sentido la acción de tutela en el presente asunto no  puede ni debe ser el mecanismo por medio del cual el señor  HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, pretenda el archivo del  proceso con el radicado 680016000000201000188, toda vez que no existe  ningún trámite de solicitud previa del accionante ante  el Juzgado competente que se encuentre pendiente de respuesta, ni  ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes  al Sistema Acusatorio Penal.  

5.  La  Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia,  advirtiendo que la acción constitucional de tutela no está  llamada a reemplazar las vías judiciales y los procedimientos  administrativos establecidos por el legislador para los asuntos  ordinarios. Igualmente para  esta Corporación, las circunstancias expuestas por el  demandante en el escrito de tutela no tienen el sustento suficiente  para concluir que se están violando sus derechos fundamentales  al debido proceso y al buen nombre, pues el accionante no logró  demostrar el agotamiento de todos los trámites ante las  autoridades judiciales competentes, por lo anterior, el carácter  subsidiario de la acción de tutela perdería cualquier  efecto en el presente asunto.  

Adicionalmente,  se considera que dicha determinación no vulnera de forma grave  y directa los derechos fundamentales del accionante, pues no se probó  en el trámite de tutela que el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad con la vigilancia que ejerce sobre la  pena impuesta en el proceso radicado 68001600000020100018800, amenace  el debido proceso del accionante, pues los argumentos con base en los  cuales eleva su solicitud de amparo, nunca fueron presentados ante  las autoridades competentes.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 30  

      

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