Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9986-2018
Radicación n.° 99284
(Aprobación Acta No. 245)
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Trámite al cual se ordenó vincular de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Cárcel Modelo de Bucaramanga – Dirección y Área Jurídica- y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Manifestó el accionante que estuvo detenido por cuenta del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, siendo vigilada la pena impuesta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pena que ya descontó, por tanto, solicita se ordene archivar dicho proceso por pena cumplida y al Centro de Servicios Judiciales borrar todos los procesos que ya están pagos en su totalidad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo reclamado al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. Precisó que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario y por lo mismo, no está llamado a reemplazar las vías judiciales y los procedimientos administrativos establecidos por el legislador para los asuntos ordinarios, pues es función del trámite de amparo proteger a los ciudadanos frente a las arbitrariedades cometidas en su contra por parte de las autoridades o los mismos particulares; y por ello, quien considere violentado alguno de sus derechos fundamentales por otra persona (sea de derecho público o privado) podrá acudir a la vía de amparo a fin de obtener la protección de sus garantías frente a una amenaza real e inminente.
Igualmente en torno a la protección del derecho al debido proceso, la sala aclaró en principio, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr agilizar u obtener de manera preferente las soluciones que corresponden a los jueces de la República, implicando que no puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo para desconocer los trámites que deben adelantarse ante los Jueces de Ejecución de Penas, el orden en que se deben resolver los asuntos puestos en su conocimiento, ni para determinar la forma en que éstos deben fallar, pues con ello se estaría atentando contra el principio del juez natural y el derecho a la igualdad de las demás peticiones que se encuentran en turno para ser resueltas.
La sala señaló que en contra del accionante se surten múltiples procesos penales, entre ellos, el que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bucaramanga, dentro del cual, según informó el accionado, no existe petición de extinción de la pena y si por el contrario, se está adelantando trámite para revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgada, por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para omitir los trámites ordinarios y desconocer las decisiones del juez de ejecución de penas, pues de hacerlo, se estaría desnaturalizando la acción e irrumpiendo en órbitas que escapan de la competencia del juez de tutela.
Finalmente, frente a la petición de “borrar” de las bases de datos los procesos en los que el accionante ya cumplió la pena, encontró el Tribunal que no obra prueba siquiera sumaria de cuáles son las sentencias a las que hace referencia y cuál ha sido el desacato de las autoridades frente a tal tema, pues no se observa que el actor haya agotado el trámite ante las autoridades judiciales, para el caso, ante los Juzgados de Ejecución de Penas, que son los encargados de determinar los asuntos relacionados con el cumplimiento y extinción de las condenas, sin que la acción de tutela sea el mecanismo para suprimir los procedimientos ordinarios, esto, ante su carácter residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, en la diligencia de notificación personal de fecha 13 de junio de 2018, el accionante impugnó el fallo de tutela, sin presentar ningún sustento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio el accionante consideró lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso y al buen nombre, al no haberse extinguido la pena vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y borrado de las bases de datos todos los procesos en los que cumplió la pena.
3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el 7 de marzo de 2016 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Hernán Darío Estrada Correa a la pena de 36 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, pena que el Tribunal Superior modificó en sentencia del 16 de diciembre de 2016, fijándola en 28 meses y 26 días, que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero el 3 de mayo de 2018, se inició el trámite para revocar el beneficio concedido, pues al parecer existió incumplimiento de los compromisos por parte del condenado. Además, advirtió que el accionante no se encuentra privado de la libertad por dicha causa sino dentro del radicado 2018-00023 por hechos acaecidos el 24 de enero de 2018. Agregó que el sentenciado no ha efectuado solicitud alguna de extinción de la pena y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela.
4. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para desconocer las funciones y competencias de las autoridades judiciales de ejecución de penas cuya función corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En este sentido la acción de tutela en el presente asunto no puede ni debe ser el mecanismo por medio del cual el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, pretenda el archivo del proceso con el radicado 680016000000201000188, toda vez que no existe ningún trámite de solicitud previa del accionante ante el Juzgado competente que se encuentre pendiente de respuesta, ni ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes al Sistema Acusatorio Penal.
5. La Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, advirtiendo que la acción constitucional de tutela no está llamada a reemplazar las vías judiciales y los procedimientos administrativos establecidos por el legislador para los asuntos ordinarios. Igualmente para esta Corporación, las circunstancias expuestas por el demandante en el escrito de tutela no tienen el sustento suficiente para concluir que se están violando sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, pues el accionante no logró demostrar el agotamiento de todos los trámites ante las autoridades judiciales competentes, por lo anterior, el carácter subsidiario de la acción de tutela perdería cualquier efecto en el presente asunto.
Adicionalmente, se considera que dicha determinación no vulnera de forma grave y directa los derechos fundamentales del accionante, pues no se probó en el trámite de tutela que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la vigilancia que ejerce sobre la pena impuesta en el proceso radicado 68001600000020100018800, amenace el debido proceso del accionante, pues los argumentos con base en los cuales eleva su solicitud de amparo, nunca fueron presentados ante las autoridades competentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 30