AP5028-2018(53155)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP5028-2018  

Radicación  No. 53155  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de PEDRO LUIS PEÑATA REGINO, contra la sentencia  del 1 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de  Antioquia confirmó la dictada el 28 de noviembre de 2017 por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo  Distrito, en el sentido de negar al acusado la suspensión  condicional de la ejecución de la condena.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

El  19 de enero de 2006 PEDRO LUIS PEÑATA REGINO se presentó  voluntariamente en zona rural de la jurisdicción de Tarazá  (Antioquia) ante la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el  Terrorismo, para reafirmar su intención de continuar en el  proceso de reincorporación a la vida civil, y al ser escuchado  en versión libre admitió que se vinculó a las  Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Mineros, en enero de 2002, al  mando de alias  “Cuco”  (Ramiro Vanoy), realizando el oficio de conductor de vehículos.  

Previamente,  conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley 782 de 2002, el  Gobierno Nacional —Ministerio del Interior y de Justicia—,  mediante Resolución Nº 198 del 4 de agosto de 2005,  reconoció a Ramiro Vanoy Murillo el carácter de miembro  representante de las AUC, quien, a su vez, enlistó entre los  integrantes de la organización, como parte del Bloque Mineros,  a PEDRO LUIS PEÑATA REGINO.  

Cumplidos  los trámites legales previstos en la Ley 782 de 2002, en el  artículo 24, el 1 de noviembre de 2006 la Fiscalía 276  Seccional de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, profirió  resolución inhibitoria en favor del mencionado por  el delito de sedición.  

El  30 de diciembre de 2013 la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad  para los Desmovilizados Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializados revocó la decisión  inhibitoria1,  por razón de la declaratoria de inexequibilidad2  del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, a la vez que ordenó  la apertura formal de investigación, modificando la  denominación jurídica de la conducta delictiva de  sedición por la de concierto  para delinquir, por  el que el sindicado compareció a rendir indagatoria el 27 de  agosto de 20153,  en la cual manifestó su voluntad de acogerse a sentencia  anticipada.  

En  la misma fecha, al resolver la situación jurídica del  desmovilizado4,  la Fiscalía declaró la prescripción de la acción  penal y consecuentemente cesó procedimiento por el delito de  utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo  346 del Código Penal) a favor del procesado. Precisó  que éste realizó actividades propias de la organización  armada ilegal, y por el solo hecho de ingresar y permanecer en la  misma, asumiendo roles específicos, como conductor, es autor  de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado  (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal,  modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002), pero se  abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerarla  innecesaria, atendiendo a los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 y  el Decreto 2601 de 2011.  

El  4 de febrero de 2016 la Fiscalía hizo la formulación de  cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que el procesado  ratificó la aceptación de responsabilidad por el delito  imputado.  

Para  emitir la sentencia respectiva, la actuación se asignó  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  despacho que requirió, mediante oficio del 13 de septiembre de  2016, a la Agencia Colombiana para la Reparación, a fin de que  informara si mediaría solicitud de beneficios para el  desmovilizado acogido a sentencia anticipada, caso en el cual debía  acreditar los requisitos exigidos en el artículo 7° de la  Ley 1424 de 2010; como no obtuvo respuesta oportuna, el 28 de  diciembre de 2017 dictó sentencia condenatoria, en la que  impuso al acusado las penas principales de “33,4  meses de prisión” y  multa equivalente a 1.041,67 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo  de la privativa de la libertad; mientras que le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la condena.  

El  defensor del acusado apeló el fallo, únicamente en lo  referente a la negación del subrogado, decisión que  confirmó el Tribunal en sentencia del 1 de marzo de 2018,  contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

En  cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  el demandante identificó a los  sujetos procesales, la sentencia objeto del recurso, sintetizó  los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal.  

Enseguida  enunció y formuló el cargo al amparo del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, por la causal tercera de casación,  esto es, que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de  nulidad, por afectación del debido proceso, en cuanto no hubo  motivación completa, «causada  por la omisión de valoración del oficio  OFI18001118/JMSC5202023 emitido por el Subdirector de Gestión  Legal de la Agencia para la Reincorporación y normalización,  lo que llevó al fallador a no conceder al procesado… la  suspensión condicional de la ejecución de la pena».  

En  orden a sustentar el reproche se refiere al contenido del artículo  7 de la Ley 1424 de 2010, con el cual debió beneficiarse a su  procurado en calidad de desmovilizado de un grupo de autodefensas y  que imponía al juzgador la obligación de examinar los  presupuestos de esa norma para resolver sobre la procedencia del  subrogado, o por mediar solicitud en ese sentido de la Agencia  mencionada.  

Alega  que sin atender a esa disposición y sin constatar si el  procesado era o no beneficiario del subrogado, el juez de primera  instancia decidió negarlo;  «momento procesal… [en  el]  que se presenta la violación del derecho al debido proceso del  señor PEÑATA REGINO, en cuanto que la decisión  relativa a la posibilidad de gozar de su libertad… no pudo  haberse tomado con la balanza inclinada en su contra…»,  imponiéndole la carga de soportar la captura ordenada y de  cumplir la pena en privación de la libertad hasta el incierto  término en que se pronuncie el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

Sumado  a lo anterior, indica que según informó la Agencia de  Reincorporación y Normalización, desde el 18 de  diciembre de 2015, con oficio OFI15-028309, se había  solicitado a la Fiscalía Especializada de Justicia  Transicional de Medellín conceder los beneficios jurídicos  al desmovilizado, luego al emitirse la sentencia de primer grado  PEDRO LUIS PEÑATA REGINO había adquirido el derecho a  los beneficios y, de contera, la negación del subrogado «se  tornó viciada de nulidad»;  yerro que persistió en la sentencia del Tribunal, la cual se  focalizó en los aspectos formales de la decisión del a  quo, «sin  detenerse en que dicho fallo adolece de nulidad en lo que respecta al  otorgamiento del subrogado penal»,  ni tomar en cuenta la solicitud de la entidad facultada, a la cual  acompañó los anexos que acreditaban los requisitos para  acceder al beneficio, como se había certificado  mediante oficios Nº OFI15-028309 de 2015 y  OFI18-001118/JMSC5202023 de 2018, éste recibido en el trámite  del recurso de apelación.  

En  consecuencia invoca la nulidad a partir del fallo de primera  instancia «con  la finalidad de que el fallador dicte sentencia teniendo en cuenta lo  consagrado en el oficio OFI18-001118/JMSC5202023… y conceder…  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  No obstante lo anterior, invocando los principios de celeridad,  eficacia de los actos procesales y eficiencia de la administración  de justicia, solicit[a]  casar la sentencia demandada y… emitir… [la]  de remplazo que conceda el subrogado…».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000:  

Como  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, por el carácter  extraordinario del recurso de casación el escrito a través  del cual se pretende derribar la doble presunción de acierto y  legalidad conferida a las sentencias de primera y segunda instancia,  que constituyen una unidad inescindible cuando no existe discrepancia  en sus decisiones, no se puede asimilar a un alegato de instancia, de  libre confección argumental, ajeno, por completo, a la técnica  del medio extraordinario de impugnación y a los principios que  lo rigen.  

De  manera que el ataque a la sentencia debe emprenderse con fundamento  estricto en alguno de los motivos taxativamente enunciados en el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  por el cual se rige este asunto, mediante la elaboración de un  discurso lógico, claro, preciso, coherente y suficiente, en  desarrollo del cual, una vez seleccionada la causal, se preserve la  autonomía de ésta y se demuestre su concreta  existencia, así como la trascendencia del reproche en  manifiesto perjuicio de la parte a la cual se representa.  

Así,  conforme a lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto el recurso de casación  no se instituyó como una nueva instancia, ni, por tanto, tiene  el carácter de un instrumento jurídico destinado a  prolongar la controversia propia del trámite ordinario, no le  es dado al demandante, tampoco, plantear críticas de cualquier  índole, con indistinta finalidad, sino la existencia de uno o  varios errores protuberantes de juicio o de procedimiento, con  trascendencia suficiente para remover las bases de la declaración  de justicia, atendiendo, precisamente, a los fines asignados al  extraordinario mecanismo en el artículo 206, ibídem,  vale decir, la efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas  que intervienen en la actuación penal, la unificación  de la jurisprudencia nacional o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia.  

En  ese mismo orden, se recuerda que por virtud del principio de  limitación, conforme al artículo  216 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe ajustar su examen al cargo  formulado dentro de la causal seleccionada, toda vez que “en  principio,… no podrá tener en cuenta causales de  casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por el demandante”,  salvo cuando el fallo esté viciado de nulidad o sea  ostensible la violación de garantías fundamentales.  

De  igual manera, por razón del principio mencionado y el  carácter predominantemente rogado del recurso de casación,  la Sala no puede suplir las deficiencias técnicas de la  demanda ni la falta de demostración del vicio o de su  trascendencia perjudicial, pues la fundamentación  del reproche debe ser suficiente para acreditarlos y evidenciar la  necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo para emitir el juicio  de legalidad y constitucionalidad del fallo.  

2.  Así  entonces, atendiendo a los lineamientos  que vienen de exponerse y en concreto, de acuerdo con el artículo  213 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte que la demanda carece de  idoneidad formal y sustancial para su admisión.  

En  primer lugar, como se precisó, es verdad que una de las  causales de procedencia del recurso de casación, se configura  cuando la sentencia  se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, motivo invocado en la  demanda, pero sin ningún desarrollo y demostración en  los fundamentos del reproche, en los que bajo la apariencia de una  falta de motivación del fallo, se encuentra implícita  la supuesta falta de aplicación del artículo 7 de la  Ley 1424 de 2010, por omisión del análisis de los  presupuestos para otorgar al acusado la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, certificados en la solicitud  dirigida por el Subdirector de Gestión Legal de la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización (A.R.N.).  Planteamiento de este jaez, no conduce a sustentar la precedencia de  un error de procedimiento que impidiera el proferimiento legal del  fallo de condena, cuya validez, en sentido estricto y directo, no  dependía de la procedencia o improcedencia de los beneficios  derivados de la legislación promulgada tras los acuerdos de  paz y para la reincorporación a la vida civil de los  desmovilizados de los grupos ilegales denominados de autodefensa.  

Agregado  a lo anterior, se debe indicar que cuando se alega un vicio que  afecta la estructura del procedimiento o las garantías de  alguna de las partes, es imperativo para el demandante evidenciar que  en alguna de las distintas actuaciones que integran el trámite  y se concatenan como antecedente y consecuente en el andamiaje  procesal, ha ocurrido una protuberante irregularidad que irradia sus  efectos inexorablemente en el fallo, sin opción diferente a la  nulidad, con la finalidad de rectificar el yerro y hacer efectivo el  restablecimiento de la garantía al debido proceso, en cuanto  únicamente retrotrayendo el trámite para corregir el  defecto a través de ese mecanismo extremo, recobra validez el  fallo.  

La  situación antes aludida no es la que se extracta de la  demanda, si se tiene en cuenta que el defensor no acreditó la  existencia real de un defecto procesal de estructura o de garantía  que imposibilitara dictar la sentencia anticipada, sino, como se dijo  en otro aparte, que los juzgadores de primera instancia eludieron  examinar si se cumplían o no los presupuestos para que el  acusado pudiera acceder a la condena de ejecución condicional.  De tal manera que de haber precedido al fallo del quo la solicitud y  certificación de la A.R.N., a pesar de lo cual no fueron  examinadas para resolver lo pertinente, la solución jurídica  no era la invalidación total o parcial de la sentencia.  

En  este punto se debe advertir que, contrario a lo manifestado por el  recurrente, en el expediente no obra el oficio Nº OFI15-02839  del 18 de diciembre de 2015, citado por la A.R.N.5,  mediante el cual “ya había  solicitado a la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia  Transicional de Medellín, conceder los referidos beneficios”  al acusado, amén de no señalar el defensor en qué  folio aparece incorporado o referenciado en alguna actuación  de la Fiscalía.  

En  esa medida, tampoco no se demostró la omisión atribuida  al a quo, quien en el fallo dictado más de 20 meses después  de haberse llevado a cabo la formulación de cargos, y pasados  15 meses desde cuando el despacho hizo la solicitud a la A.R.N., sin  que se conozca de alguna actividad por parte de la defensa o del  procesado tendiente a obtener que se efectuara el trámite por  la Agencia,      respecto al subrogado el juez expuso:  

(…)  la ley 1424 de 2010 establece unos requisitos para la concesión  de la suspensión de la ejecución de la pena sin  importar el quantum punitivo impuesto en la sentencia, por ser norma  especial de cara al art. 63 del C.P. puesto que se trata de una  justicia transicional, sin embargo, para su otorgamiento debe mediar  petición de parte en la que demuestre el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la citada ley, situación que en el  presente caso no aparece, no obstante el despacho extendió  oficio con destino a la ACR solicitando tales documentos y no se  obtuvo respuesta alguna por parte de esta entidad, por ende y al no  estar acreditado el cumplimiento de los requisitos… no es  procedente otorgarle los mismos.  

Previamente,  se debe indicar, precisó los motivos por los que legalmente no  era procedente el subrogado, debido a la prohibición expresa  del artículo 68 A del Estatuto Punitivo, todo lo cual  desvirtúa los argumentos de la defensa.  

En  esa forma, se pone de manifiesto cómo el juzgado no prescindió  de exponer los motivos de improcedencia del subrogado. Esa  determinación del a quo fue la causa de impugnación de  la sentencia, al considerar el defensor que el acusado tenía  derecho a la condena de ejecución condicional, por estar dados  los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código  Penal, sin hacer ninguna mención a la aplicación de la  Ley 1424 de 2010.  

El  Tribunal confirmó la decisión apelada, al considerar  que:  

(…)  los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010, no operan de forma  automática por ostentar la calidad de desmovilizado, contrario  sensu, se deben cumplir ciertos requisitos, que de echarse de menos  al interior del proceso penal, truncaría en todo caso el  otorgamiento de las prerrogativas allí contenidas.  

En  ese orden de ideas, al no tener constancia procesal del cumplimiento  de los requisitos previsto en la ley acertado fue como lo hizo el  señor juez de primera instancia en abstenerse de conceder el  beneficio reclamado…  (Negrilla fuera de texto).  

Luego  si el problema jurídico que se resolvió por el  Tribunal, en estricta correspondencia con los motivos de apelación  y los inescindiblemente vinculados a los mismos, se refería al  acierto o equivocación del a quo sobre los requisitos para que  el acusado, desmovilizado de las autodefensas por virtud del proceso  que el Gobierno Nacional consolidó con esos grupos ilegales,  pudiera acceder a la suspensión de la ejecución de la  pena que le fue impuesta como autor del delito de concierto para  delinquir agravado, lo resuelto en segunda instancia, confirmando la  decisión que el a quo adoptó correctamente, de acuerdo  con los elementos de juicio de los cuales disponía al proferir  la decisión, no comporta un vicio de procedimiento o de  garantía, de donde se sigue que habría lugar a hacer  pronunciamiento de fondo en sede de casación referente a la  legalidad de la sentencia impugnada.  

El  recurrente pretende fundar el motivo de nulidad del fallo en el hecho  de que, finalmente, en el trámite de la segunda instancia, el  26 de enero de 2018, se recibió la repuesta de la A.R.N. y la  solicitud de otorgamiento del beneficio; planteamiento frente al cual  es pertinente reiterar que al Tribunal le incumbía resolver la  apelación contra el fallo de primera instancia atendiendo a  los elementos de juicio que el a quo tenía el deber de valorar  al resolver sobre la procedencia del subrogado, como en efecto lo  hizo, independientemente de la posterior incorporación de la  solicitud y certificaciones de la mencionada Agencia.  

Sobre  esa base, si el juez de primera instancia no estaba facultado para  conceder la suspensión de la condena, porque el Gobierno  Nacional no la había solicitado, cumpliendo los demás  requisitos impuestos en la ley, razón por la cual el Tribunal  encontró ajustada a la legalidad la decisión recurrida,  no puede considerarse estructurado un motivo de nulidad que desquicie  la validez del fallo y que deba ser enmendado por la Corte en sede de  casación.  

De  manera que, al margen de consideraciones acerca de si los juzgadores  de segunda instancia tenían facultad para resolver  oficiosamente, y si, en estricto sentido, están dadas  actualmente las condiciones para otorgar el subrogado, con base en la  nueva información allegada y la solicitud de la Agencia para  la Reincorporación y la Normalización, se insiste, esa  omisión no se aviene a ninguna de las causales de casación,  sin que le sea dado a la Corte casar de oficio la sentencia  legalmente proferida, «invocando  los principios de celeridad, eficacia de los actos procesales y  eficiencia de la administración de justicia»,  para reconocer el beneficio.  

Finalmente,  no sobra precisar que tratándose de la suspensión de la  ejecución de la pena, la Sala ha sostenido que “el  examen pertinente orientado al análisis sobre la procedencia  del subrogado penal era susceptible de efectuarse solamente en el  marco del fallo, incluido en el casación, pero siempre y  cuando se hubiera alegado el tema en la demanda.”6;  punto de vista que coincide con la competencia específica  asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y que en  principio podría llevar a suponer que el acusado no tiene otro  escenario procesal para que se examine la procedencia del subrogado,  pues la Ley 1424 de 2010 no establece en concreto, que ese estudio  pueda extenderse a un momento o ante una autoridad judicial distinto  del juzgador.  

En  efecto, la última ley mencionada, cuyo objeto es  “contribuir  al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las  garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del  marco de justicia transicional, en relación con la conducta de  los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la  ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos  de concierto para delinquir simple o agravado,…  (entre otros),  como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como  también, promover la reintegración de los mismos a la  sociedad”,  señala:  

Artículo  7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y  medidas de reparación. La  autoridad judicial competente decidirá,  de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a  petición del Gobierno Nacional, a  través de la Alta Consejería para la Reintegración  o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un período equivalente a la  mitad de la condena establecida en la Sentencia, una  vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

1.  Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la  Reparación, así como estar vinculado al proceso de  reintegración social y económica dispuesto por el  Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración  o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.  

2.  Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los  acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por  el Gobierno Nacional.  

3.  Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos  por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a  menos que se demuestre que está en imposibilidad económica  de hacerlo.  

4.  No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su  desmovilización.  

5.  Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.  

Mediante  auto de sustanciación a la  autoridad competente, comunicará  a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud  de suspensión condicional de la ejecución de la pena a  la que hace referencia este artículo, en contra del cual  no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a  la solicitud de suspensión condicional de la ejecución  de la pena será notificada a los mismos.  (Negrillas fuera de texto).  

No  obstante lo antes dicho y reseñado, la Corte Constitucional,  al examinar la exequibilidad de la citada normatividad, consciente de  las dificultades que pudiera aparejar su aplicación en el  cumplimiento de las finalidades de la misma y en función del  correcto entendimiento, indicó:  

[El]  beneficio…  establecido en el artículo 7° de la ley que se estudia y  corresponde a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena[, al]  igual que frente a la medida relacionada con las órdenes de  captura… exige una petición formal a la autoridad  judicial competente  por parte del Gobierno Nacional, que deberá realizar la Alta  Consejería para la Reintegración o quien haga sus  veces.  

Es  importante precisar que la situación acá prevista,  coincide tanto en su denominación como en su efecto práctico  con aquella concordantemente desarrollada en los artículos 63  de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a  lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las  contenidas en tales códigos. Así las cosas, la  regulación prevista en el artículo 7° de la Ley  1424 deberá entonces tenerse como referida a una situación  especial, la posibilidad de suspender la ejecución de las  sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el artículo  1° de esta ley, situación que en lo no previsto por el  referido artículo 7° y las demás disposiciones de  esta Ley deberá regirse por las normas ordinarias, esto es,  las previstas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal a  las que se ha hecho referencia.  

Según  lo prevé el artículo 7° en comento, esta suspensión  en la ejecución de la pena principal será también  extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposición  expresa del parágrafo 1° de este artículo. Se  establece también que la custodia y vigilancia de la ejecución  de la pena seguirá a cargo del funcionario judicial competente  y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los  términos del Código Penitenciario y Carcelario.  

Debe  precisarse que, según tradicionalmente lo ha entendido la  jurisprudencia penal, la solicitud de suspensión condicional  de la ejecución de la pena y de las penas accesorias debe ser  decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir  la respectiva sentencia.  

(…)  

Ahora  bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia al estudiar el artículo 63 del Código Penal,  norma que no indica expresamente que la suspensión de la  ejecución de la pena por un período de prueba debe  tener lugar en la sentencia condenatoria, como sí lo hacía  en su momento el artículo 68 del Decreto Ley 100 de 1980  (Código Penal vigente antes de la expedición de la Ley  599 de 2000), ha señalado que el análisis de la  concesión de los otrora llamados subrogados penales, solamente  puede adelantarse en el marco del fallo. También en el sistema  procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, se establece que la  sentencia es la ocasión para resolver sobre la procedencia de  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (art.  170, num. 9°).  

De  acuerdo con lo anterior y por regla general, cuando en aplicación  de los supuestos relacionados con el artículo 7º de la  Ley 1424 de 2010 se deba analizar la viabilidad de suspender la  ejecución de la pena en un caso concreto, ese estudio debería  consignarse en la sentencia condenatoria respectiva, previa solicitud  del ejecutivo y verificados los presupuestos exigidos.  

Sin  embargo, en  atención a la naturaleza y las finalidades perseguidas por la  Ley 1424 de 2010, así como su carácter de instrumento  de justicia transicional, en procura de la paz perdurable, la  satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la  reparación de víctimas y la reintegración a la  sociedad de los beneficiarios de tal Ley, sería posible que  aún con posterioridad a la sentencia condenatoria, se solicite  a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la  pena la aplicación al beneficio consignado en el artículo  7° ibídem, previa postulación del Gobierno.  Lo anterior, siempre que concurran los condicionamientos y  compromisos que serán explicados a continuación.  (CC, 13 oct. 2011,  C-771) (Negrillas fuera de texto).  

En  consecuencia, como lo previno el Tribunal, el juez de ejecución  de penas y medida de seguridad, aun de oficio o por solicitud de la  defensa o del procesado, está facultado para resolver sobre la  petición de la Agencia para la Reincorporación o la  Normalización.  

En  conclusión, por cuanto el libelo de impugnación  presenta insalvables falencias formales y sustanciales, en tanto que  la Corte no advierte la existencia de errores estructurales o la  necesidad de hacer efectivo alguno de los fines previstos en el  artículo 206 de la Ley 600 de 2000, inadmitirá la  demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por  el defensor del acusado PEDRO LUIS PEÑATA REGINO, contra la  sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior  de Antioquia.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 70 a 76, cuaderno original de primera          instancia.  

2          Corte Constitucional, 18 may. 2006, C-320.  

3          Folios 117 a 125, cuaderno original de primera          instancia.  

4          Folios 126 a 146, ídem.  

5          Folio 183, cuaderno original de la actuación.  

6          CSJAP, 27 oct. 2004, rad. 22804.      

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