STP6827-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6827-2018  

Radicación  98584  

(Aprobado  Acta No. 161)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ELÍAS  BALLESTEROS PEÑA, respecto del fallo proferido el 14 de marzo  de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Civil  del Circuito de Oralidad de Sogamoso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Elsa Magdalena Ballesteros y otros,  promovieron un proceso de rendición de cuentas contra PEDRO  ELÍAS BALLESTEROS PEÑA en su calidad de Gerente  Suplente de la Sociedad Inversiones Sugamuxi Ltda.  

Por  tal razón, en auto del 21 de octubre de 2015 el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso ordenó al  accionante a rendir las cuentas solicitadas en cumplimiento de lo  previsto en el inciso final numeral 2º del artículo 418  del C.P.C. Sin embargo, la parte actora afirmó que, aunque en  su momento alegó no tener tal obligación, en sentencia  del 26 de febrero de 2016, el referido despacho judicial lo condenó  al pago de nueve mil millones de pesos y el 5 de mayo siguiente,  libró mandamiento de pago, sin haber tenido en cuenta su  oposición.  

En  tal virtud, presentó solicitud de nulidad de todo el proceso,  pero en auto del 25 de abril de 2017 fue rechazada, por lo cual  promovió el recurso de apelación que está  pendiente de ser desatado.  

Con  el fin de evitar un perjuicio irremediable, la parte actora presentó  acción de tutela como mecanismo transitorio. Por ende, el 16  de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo amparó el derecho  al debido proceso del demandante. Lo anterior, tras estimar que no se  dio el trámite pertinente a las excepciones previas y de fondo  que el accionante propuso. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos  la actuación surtida desde el auto del 26 de enero de 2016,  mediante el cual negó el trámite de las excepciones  previas inclusive.  

Apelada  esa decisión por Elsa Magdalena Ballesteros, demandante dentro  del proceso ordinario de rendición de cuentas, el 21 de  septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación judicial la revocó y, en su lugar, negó  el amparo.  

Para  el efecto, indicó que la demanda de tutela está  sustentada en los mismos hechos y pretensiones en que PEDRO ELÍAS  BALLESTEROS PEÑA basó el recurso de apelación,  pendiente de ser resuelto en el proceso de rendición provocada  de cuentas. En ese orden, concluyó que no es viable que el  juez constitucional sustituya la actividad judicial del funcionario  natural.  

En  criterio del accionante, la decisión emitida por la Sala Civil  vulnera su derecho al debido proceso, «pues  no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a  una violación manifiesta de la constitución y  simplemente se limitó a indicar que el amparo es prematuro,  sin observar la grave afectación a su patrimonio con ocasión  de la decisión contraria a derecho tomada por el Juez 1º  Civil del Circuito de Sogamoso».  

Así  las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acción  constitucional, el accionante insiste en  obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia,  se deje sin efecto ésta última determinación  tomada en sede constitucional, pues a su juicio estructuró un  defecto fáctico y procedimental absoluto.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8  de marzo de 2018,  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción. Sin  embargo, dentro del término del traslado las partes guardaron  silencio.  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.  Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema,  expresó que éste resulta inviable para cuestionar una  sentencia expedida en otro procedimiento similar.  

El  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se deje sin efecto la  decisión constitucional emitida el 21 de septiembre de 2017  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación  judicial,  a través de la cual revocó el amparo del derecho al  debido proceso inicialmente concedido por el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo.  

Así  las cosas, es necesario indicar que la Corte no puede emitir juicio  alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial  accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría  su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a  cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones  adoptadas por los funcionarios accionados a través del  mecanismo de revisión eventual.  

De  otra parte, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación se evidencia que aún no se  ha surtido dicha etapa. En tal virtud, el accionante puede invocarla  y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto  en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 14 de marzo de 2018          proferido          por          la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo solicitado por          PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *