Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6827-2018
Radicación 98584
(Aprobado Acta No. 161)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, respecto del fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Elsa Magdalena Ballesteros y otros, promovieron un proceso de rendición de cuentas contra PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA en su calidad de Gerente Suplente de la Sociedad Inversiones Sugamuxi Ltda.
Por tal razón, en auto del 21 de octubre de 2015 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso ordenó al accionante a rendir las cuentas solicitadas en cumplimiento de lo previsto en el inciso final numeral 2º del artículo 418 del C.P.C. Sin embargo, la parte actora afirmó que, aunque en su momento alegó no tener tal obligación, en sentencia del 26 de febrero de 2016, el referido despacho judicial lo condenó al pago de nueve mil millones de pesos y el 5 de mayo siguiente, libró mandamiento de pago, sin haber tenido en cuenta su oposición.
En tal virtud, presentó solicitud de nulidad de todo el proceso, pero en auto del 25 de abril de 2017 fue rechazada, por lo cual promovió el recurso de apelación que está pendiente de ser desatado.
Con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la parte actora presentó acción de tutela como mecanismo transitorio. Por ende, el 16 de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo amparó el derecho al debido proceso del demandante. Lo anterior, tras estimar que no se dio el trámite pertinente a las excepciones previas y de fondo que el accionante propuso. En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la actuación surtida desde el auto del 26 de enero de 2016, mediante el cual negó el trámite de las excepciones previas inclusive.
Apelada esa decisión por Elsa Magdalena Ballesteros, demandante dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, el 21 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial la revocó y, en su lugar, negó el amparo.
Para el efecto, indicó que la demanda de tutela está sustentada en los mismos hechos y pretensiones en que PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA basó el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto en el proceso de rendición provocada de cuentas. En ese orden, concluyó que no es viable que el juez constitucional sustituya la actividad judicial del funcionario natural.
En criterio del accionante, la decisión emitida por la Sala Civil vulnera su derecho al debido proceso, «pues no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la constitución y simplemente se limitó a indicar que el amparo es prematuro, sin observar la grave afectación a su patrimonio con ocasión de la decisión contraria a derecho tomada por el Juez 1º Civil del Circuito de Sogamoso».
Así las cosas, mediante el ejercicio de una nueva acción constitucional, el accionante insiste en obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto ésta última determinación tomada en sede constitucional, pues a su juicio estructuró un defecto fáctico y procedimental absoluto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Sin embargo, dentro del término del traslado las partes guardaron silencio.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión constitucional emitida el 21 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, a través de la cual revocó el amparo del derecho al debido proceso inicialmente concedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Así las cosas, es necesario indicar que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
De otra parte, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación se evidencia que aún no se ha surtido dicha etapa. En tal virtud, el accionante puede invocarla y, tras su no selección, agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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