AP254-2018(51945)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP254-2018  

Radicación  No. 51945  

(Aprobado  Acta No. 016)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la solicitud de cambio de radicación que  presentó la defensora de Sara  María del Socorro Meza Díaz  respecto del proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal con función de conocimiento de Puerto Berrío  – Antioquia -, si no fuera porque no se cumplió el  trámite previsto en el artículo 48 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          14 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con          función de control de garantías de Puerto          Berrío, la Fiscalía formuló imputación          contra Sara          María del Socorro Meza Díaz,          como presunta autora del delito de calumnia.  

            

2. El          8 de junio de 2017, en el Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de          Puerto Berrío se surtió la formulación de          acusación; la audiencia preparatoria inició el 9 de          agosto siguiente y en su desarrollo la defensa solicitó el          cambio de radicación del proceso, por estimar que en ese          municipio se dan circunstancias que afectan la imparcialidad de la          administración de justicia. Al efecto, señaló:  

            

a. El          denunciante, Wiston Marino Perea Perea, es el Juez Laboral del          Circuito de Puerto Berrio, él fue denunciado por su          representada por incurrir en fraude procesal y con el evidente          propósito de que se archive la actuación en su contra          la defensora pública que la estaba asistiendo y varios          servidores judiciales de ese municipio le han solicitado que acuda a          la figura de la retractación.  

            

b. Sara          María del Socorro Meza Díaz          también denunció a los empleados del Juzgado Laboral          del Circuito de Puerto Berrio porque la ofendieron con palabras          soeces, pero la justicia no la escuchó.  

            

c. Entre          jueces, fiscales y autoridades administrativas del municipio existe          amistad y colegaje, tienden a protegerse mutuamente y eso puede          influir en sus decisiones, tal como ocurrió en estas          diligencias, pues la Fiscalía Local 24 inició          actuación penal contra Sara          María del Socorro Meza Díaz          sin          tener en cuenta las pruebas que demostraban la veracidad de las          manifestaciones que efectuó respecto del proceder ilícito          del Juez          Laboral del Circuito de Puerto Berrio.  

El  Juez Segundo  Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto  Berrío manifestó que era infundado que la defensa  sustentara la pretensión de cambio de radicación  invocando unos elementos materiales probatorios que aparentemente  descartan la existencia del delito de calumnia, dado que la actuación  va en audiencia preparatoria, en su desarrollo las partes solicitan  las pruebas necesarias para demostrar su teoría del caso y la  valoración de las mismas se realiza en el juicio oral.  

Resaltó  que la defensa no probó ninguna circunstancia que afecte la  imparcialidad del funcionario que está conociendo del proceso;  sin embargo, como en la solicitud se pide cambio de distrito  judicial, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación  Penal, atendiendo que la víctima es un Juez de la República  del mismo municipio y con la finalidad de que no quede ningún  manto de duda del respeto por las garantías procesales de la  acusada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone  que compete a la Sala de Casación Penal resolver las  solicitudes de cambio de radicación que impliquen la remisión  del proceso penal a un distrito judicial distinto al del despacho que  lo venía conociendo y el artículo 46 de la misma obra  señala que podrá efectuarse cuando en el territorio  donde se esté adelantando la actuación existan  circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad  de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad  personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.  

El  cambio de radicación es una medida de carácter  excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos  que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por  un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a  circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz  administración de justicia. El peticionario tiene la carga  procesal de demostrar las razones que obligan a desconocer la  competencia territorial, la modificación del lugar de  juzgamiento no puede obedecer al capricho del juez o de las partes y  únicamente procede cuando se prueba la presencia de las  circunstancias previstas en el artículo 46 del Código  de Procedimiento Penal.  

Esta  Sala en el auto CSJ AP-7345, del 1 de noviembre de 2017, rad. 51396,  explicó el trámite de las solicitudes de cambio de  radicación así:  

El  funcionario judicial a cargo de la actuación tiene la  obligación de manifestarse frente a la pretensión de  traslado de sede para; primero, realizar una verificación  formal de la petición y rechazar de plano aquellas que no  cumplan con los requisitos formales o sean notoriamente  improcedentes, impertinentes o dilatorias  y, segundo, una  vez superado el  primer filtro, evaluar la existencia de mecanismos  jurídicos alternativos destinados a neutralizar la situación  perturbadora. Si  concluye que tales alternativas no son viables o han sido  infructuosas, pero se pueden conjurar por medio de un cambio de  radicación al interior de ese distrito judicial, está  en el deber de remitir la actuación a su superior para que  este determine si es viable o no esa medida;  si su criterio es que el asunto debe ser remitido a otro distrito  judicial, como lo ha propuesto el solicitante, le corresponde enviar,  de inmediato, el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una  determinación similar deberá adoptar el Tribunal si,  evaluada la solicitud, determina que el proceso o actuación  debe ser tramitado en otro Distrito Judicial.  

Corresponde  a esta Corporación, como supremo órgano de la  jurisdicción ordinaria, resolver lo pertinente, sin perjuicio  de su facultad de disponer la conveniencia de que el Tribunal  respectivo examine o reexamine la situación, en caso de no  acceder a lo solicitado.  

Esa  línea de pensamiento, para utilizar la expresión  empleada por la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha,  en la providencia del 13 de septiembre de 2017, está presente  en las providencias AP3217-2014, AP4045-2015, AP4706-2015,  AP6172-2015, AP144-2016, AP325-2016, AP1505-2016, AP7348-2016,  AP686-2017, AP712-2017, AP1464-2017, AP3501-2017, AP4664-2017,  AP4878-2017 y AP6741-2017, entre otras.  

En  el precedente AP5702-2017, en concordancia con el criterio  jurisprudencial reseñado, se dijo que:  

… con  independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío  de las diligencias, por regla general, corresponde al funcionario de  conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial,  verificar las circunstancias particulares del caso a fin de  determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y de  otro, si para neutralizar las situaciones que fundamentan el pedido,  basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo  Distrito Judicial, pues sólo en caso de que dicho análisis  resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación  para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el  diligenciamiento.  

En  ninguna de las providencias citadas, ni en cualquier otra conocida,  se ha dicho o sugerido que al juzgador solo le corresponde  pronunciarse frente a los requisitos formales de la solicitud o que,  una vez este ha determinado que la situación puede conjurarse  al interior del propio distrito judicial, ya sea mediante medidas  alternativas o por un cambio de radicación, la petición  deba ser remitida a la Corte Suprema de Justicia, sin que medie la  evaluación del Tribunal respectivo.  (Resaltado  al texto original).  

En  el caso concreto, el  Juez Segundo  Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto  Berrío analizó la solicitud de cambio de radicación  formulada por la defensa, acertadamente expuso que no podía  cimentarse en elementos materiales probatorios destinados a  controvertir la materialidad de la conducta punible objeto de  acusación y no estaba demostrada ninguna situación que  afectara su imparcialidad, pero en razón de que el denunciante  es un Juez de la República de esa localidad daría  trámite a la petición para garantizar la total de  transparencia de la administración de justicia.  

El  único fundamento válido de la solicitud de cambio de  radicación se contrae a que el denunciante es el Juez  Laboral del Circuito de Puerto Berrio  y ello, en criterio de la defensa, impide que sus colegas de ese  municipio sean imparciales, el Juzgado remitente no analizó si  esa circunstancia se podía superar dentro del mismo distrito  judicial, omitió acudir a la Sala Penal del Tribunal de  Antioquia y, desconociendo la reiterada jurisprudencia sobre el tema,  envió la actuación a esta Sala simplemente con el  argumento de que la defensora exigió que el proceso se llevara  en localidades del departamento de Santander, como son Cimitarra,  Vélez y Bucaramanga.  

Corolario  de lo anotado, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud  de cambio de radicación y remitirá inmediatamente la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  para que analice si por el motivo precisado en precedencia se afecta  la imparcialidad de la administración de justicia y si es  necesario enviar la actuación a otro distrito judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Abstenerse de resolver la solicitud de cambio de radicación  invocada por la defensa y remitir  la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  con la finalidad anotada en la parte motiva de este proveído.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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