Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4464-2018
Radicado N° 51243
Aprobado acta No. 358
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, contra el auto AP8305-2017 por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de condena emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad el 27 de octubre 2016.
ANTECEDENTES
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2017, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por medio de apoderado por el condenado WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, en atención al incumplimiento de los requerimientos de orden sustancial acerca de la acreditación de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Se consideró que la entrevista rendida por Edison Acevedo Zapata, rotulada por el actor como hecho nuevo, si bien se ubica dentro de la categoría de información legalmente obtenida conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 906 de 2004, no satisface las condiciones requeridas para la estructuración de la causal invocada, visto que carece de la connotación de novedad que exige la ley, no se aviene a la jurisprudencia de la Sala al respecto, como así lo reconoce el actor en el libelo cuando admite que su testimonio fue solicitado y decretado en la audiencia preparatoria dentro del proceso regular, aunque la defensa desistió de practicarlo en el debate de juicio.
En tal sentido se ocupó la Sala del estudio de la causal invocada, advirtiendo que no es nuevo el medio de convicción que la parte ha conocido y por algún motivo opta por renunciar bien sea a su descubrimiento o a su presentación en la audiencia de juicio oral; y recalcó que para la estructuración de la causal tercera en cuestión, lo novedoso “…será únicamente aquello que no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.”
En relación con la entrevista de Edison Acevedo Zapata, se advirtió que no solo se conoció que era testigo de los hechos y circunstancias materia del juicio criminal seguido contra CARMONA CALDERÓN, sino que además se ordenó recibirlo en la audiencia de juzgamiento una vez evaluadas por el juzgador su pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad en tanto medio de prueba.
Se indicó que, por tanto, la pretensión del actor estaba encaminada a confrontar las afirmaciones adicionales que extrapocesalmente ha hecho el señor Acevedo Zapata sobre la ausencia de intervención de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN en la ideación del asalto patrimonial materia de juzgamiento; hipótesis que, en todo caso, se desestimó en el juicio justamente porque los medios probatorios acopiados condujeron a concluir en sentido contrario, esto es, en la responsabilidad penal de éste a título de determinador.
En consecuencia, se concluyó ineficaz que el actor pretenda el ejercicio de la acción de revisión con base en un elemento cognitivo de cuya práctica la defensa desistió voluntariamente en el marco del debate probatorio, esto es, por cuanto se evidencia que el aludido testificante no constituye en manera alguna un medio de prueba novedoso.
Adicionalmente, se señaló, este elemento probatorio carece de la idoneidad para habilitar el juicio de revisión que se reclama porque no tiene la potencialidad de enervar, ab initio, el juicio de responsabilidad deducido por los juzgadores en doble instancia, teniendo en cuenta que el fallo de condena se sustentó no solo en las versiones iniciales que Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González expusieron ante la Fiscalía delegada, sino en otras pruebas testimoniales e indiciarias a partir de cuya confrontación se estructuró la declaración de responsabilidad de CARMONA CALDERÓN.
En criterio de la Sala, la entrevista de Edison Acevedo Zapata se enfoca a corroborar las retractaciones testimoniales de los citados testigos que fueron desechadas en las instancias, dejando de lado la ponderación singular y conjunta de los demás medios de convicción practicados en el juicio oral, lo cual no conduce a demostrar una realidad diferente para derruir las conclusiones del fallo sino a reintentar debates probatorios ya superados, propósito del todo ajeno a la acción de revisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Como sustento del recurso el impugnante parte por reconocer que es verdad que el testimonio de Edison Acevedo Zapata fue solicitado y decretado en el juicio y por razones desconocidas la defensa de turno renunció a su recepción; empero, arguye, esa circunstancia no puede redundar en contra de los intereses de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, pues ello lo privó de contar con ese medio de prueba trascendental para acreditar “…cuando menos que la versión de los demás testigos de cargo fuera menos probable…”, y, por qué no, demostrar que su representado “…no fue determinador de los delitos por los cuales fue condenado.”
Según el recurrente, Edison Acevedo Zapata no sabía que había sido anunciado como testigo de la defensa; y si bien es cierto con su declaración se busca corroborar de cierta manera las retractaciones de los coprocesados Sebastián Tamayo Oquendo, Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez González, con su testificación se pretende demostrar que estos ciudadanos actuaron motivados por la información que él les suministró.
Además, asevera, con el testimonio de Zapata Acevedo se aclara por qué los asaltantes “…se dirigieron de manera certera y decidida, seguros de lo que hacían…”, como dijeron en sus declaraciones María Marcela Pulgarín Rojas y Beatriz Elena Carmona Calderón, pues fue él quien les contó esos detalles en tanto laboró un tiempo al servicio de la víctima, lo que le permitió conocer particularidades de su vida laboral, social y familiar.
Alega el impugnante que no dejó de lado la ponderación de los demás elementos de convicción practicados en el juicio, como se afirma en la decisión que ataca, pues la versión de Edison Acevedo Zapata es conteste con la restante prueba testimonial practicada en sede de juicio porque, de una u otra manera, los mencionados testigos indicaron, en su segunda versión, que WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN nada tuvo que ver con el asunto como así lo refiere el testigo novel al decir que fue él quien planeó el asalto en razón de su cercanía con la familia afectada.
Para el actor en este caso se ha condenado a una persona ajena a los hechos y se cuenta con la versión de quien en realidad planeó el delito, por ende, los aspectos de orden formal que se anteponen para admitir la acción se deben flexibilizar pues se está a tiempo de evitar que un inocente continúe purgando pena por un delito que no cometió.
Solicita a la Sala, por tanto, reponer la decisión y en su lugar admitir la demanda imprimiéndole el trámite pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, el recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión de autoridad judicial, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de algún tipo de equivocación, fáctica o jurídica, en que se hubiese podido incurrir en la providencia cuestionada, facultando así al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
2. En este caso el impugnante se limita a insistir en los argumentos en que cuales soportó los motivos esgrimidos en el escrito inicial en torno al testimonio de Edison Acevedo Zapata, so pretexto de que si bien no se trata de un elemento de prueba novedoso los requisitos legales se deben flexibilizar y admitir la demanda de revisión en tanto pretende demostrar mediante su ejercicio que dicho testigo fue quien planeó el crimen contra el patrimonio ajeno dada la cercanía que tenía con la víctima y su familia.
Al respecto, se debe recordar que la revisión no ha sido concebida como un recurso ni una instancia adicional sino que es una acción instituida en mecanismo excepcional a través del cual se puede intentar la remoción de la entidad de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión judicial que se considera injusta1.
De ahí que la oposición a la res iudicata solo sea posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente definidas por el legislador con este propósito, a través de las cuales el interesado puede cuestionar la firmeza de una providencia definitiva ejecutoriada con el fin de corregir los yerros que conllevaron a emitir un pronunciamiento contrario a derecho.
Por esta razón, las causales de revisión deben aplicarse e interpretarse en sentido restringido2, sin que haya lugar a modificarlas o transformarlas al punto que la acción no resulta procedente si no se acredita adecuada y probatoriamente la existencia de alguna de ellas.
3. En el caso de la especie, la demanda de revisión se sustentó en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual esta acción procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
De manera que cuando de esta causal se trata, constituye presupuesto de admisibilidad de la demanda que se aporte la prueba requerida para demostrar los hechos básicos de la petición y, además, se acredite que la misma no hizo parte del proceso cuya revisión se solicita, y que las variantes fácticas de las cuales informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias.
Igualmente se exige dar cuenta que ese elemento de convicción tiene la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto que haga nacer de inmediato la idea que se condenó a un inocente o se impuso pena a un inimputable.
Por consiguiente, de no reunir estas condiciones el medio de convicción que se allega en apoyo de la pretensión rescisoria al amparo de la aludida causal tercera, carece de la posibilidad de controvertir una decisión judicial3, como lo solicita el recurrente.
La Sala inadmitió la demanda, precisamente, porque esos presupuestos no se evidencian en el medio cognitivo que aporta el libelista como soporte de su pretensión, desconociendo las exigencias establecidas en la ley para la estructuración de la causal tercera y la consiguiente procedencia de la acción.
En efecto, conforme se refirió en la providencia recurrida, la Corte descartó la entrevista de Edison Acevedo Zapata en tanto no puede entenderse novedosa como quiera que él fue reconocido como potencial testigo en el proceso regular cuya revisión se solicita aunque de su práctica desistió la defensa en el marco del debate probatorio, sin que se exponga argumento alguno que lleve a tener por desatinada o perjudicial la razón motivante de esa actitud procesal.
Así mismo, porque la variante fáctica de la cual informa el entrevistado fue postulada y controvertida en el juicio, pues en esa sede se debatió la posible no intervención de WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN en los acontecimientos sometidos a juzgamiento, según lo afirmaron los demás coprocesados al retractarse de su versión inicial ante la Fiscalía.
Además, porque ese elemento de convicción tampoco tiene la potencialidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, si se tiene en cuenta que la condena se sustentó en otras evidencias que así lo corroboraron respecto de los que no se realiza por el actor ninguna labor de confrontación tendiente a mostrar la preminencia de lo afirmado por Edison Acevedo Zapata.
En ese sentido se ratifica la conclusión que la Sala expuso en el proveído opugnado acerca de la insistencia en reanudar el debate probatorio propio de la causa ordinaria habida cuenta que se pretende dar respaldo a la tesis de ajenidad fundada en la retractación de los procesados que en un inicio rindieron interrogatorio ante la Fiscalía incriminando en los hechos delictivos a CARMONA CALDERÓN; pero como ya se advirtió, no se vislumbra, ni el actor lo plantea, que con el relato de Edison Acevedo Zapata decaiga el mérito asignado a las narraciones de las personas que fueron testigos presenciales de lo acontecido como tampoco se objetan las inferencias razonadas por la judicatura sobre el compromiso de responsabilidad de aquel en la planeación del reato.
Con el recurso interpuesto ninguno de estos argumentos refuta el recurrente a través de razones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la determinación de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita, por cuanto se limita a manifestar inconformidad con aquella en vista que en su sentir, se repite, la prueba que aduce sí tiene la potencialidad de enervar la condena a pesar de las conclusiones que los juzgadores de instancia conformaron en un análisis sistemático probatorio en torno al compromiso penal de su prohijado, aspectos sobre los cuales la Corporación se pronunció en el auto recurrido en la forma atrás precisada.
4. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión, negará la reposición de lo resuelto en el auto AP8305-2017.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de WALTER DE JESÚS CARMON CALDERÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 18 dic. 1996, rad 12365.
2 Sentencia C-680 de 1998. En el mismo sentido, las sentencias T-039 de 1996y C-004 de 2003.
3 CSJ AP 10 ago 2006, Radicado 25673; CSJ AP 10 ago 2006, Rad 24887.