AP4464-2018(51243)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP4464-2018  

Radicado N°  51243  

Aprobado acta No.  358  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial  del condenado  WALTER  DE JESÚS CARMONA CALDERÓN,  contra el auto AP8305-2017 por cuyo medio se inadmitió la  demanda de revisión que instauró contra  la sentencia dictada el  5 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la de condena  emitida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma  ciudad el 27 de octubre 2016.  

ANTECEDENTES  

Mediante  auto proferido el 6 de diciembre de 2017, la Sala inadmitió la  demanda de revisión presentada por medio de apoderado por el  condenado WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN, en atención  al incumplimiento de los requerimientos de orden sustancial acerca de  la acreditación de la causal consagrada en el numeral 3º  del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

Se  consideró que la entrevista rendida por Edison Acevedo Zapata,  rotulada por el actor como hecho nuevo, si bien se ubica dentro de la  categoría de información legalmente obtenida conforme  lo prevé el artículo 271 de la Ley 906 de 2004, no  satisface las condiciones requeridas para la estructuración de  la causal invocada, visto que carece de la connotación de  novedad que exige la ley, no se aviene a la jurisprudencia de la Sala  al respecto, como así lo reconoce el actor en el libelo cuando  admite que su testimonio fue solicitado y decretado en la audiencia  preparatoria dentro del proceso regular, aunque la defensa desistió  de practicarlo en el debate de juicio.  

En  tal sentido se ocupó la Sala del estudio de la causal  invocada, advirtiendo que no es nuevo el medio de convicción  que la parte ha conocido y por algún motivo opta por renunciar  bien sea a su descubrimiento o a su presentación en la  audiencia de juicio oral; y recalcó que para la estructuración  de la causal tercera en cuestión, lo novedoso “…será  únicamente aquello que no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.”  

En  relación con la entrevista de Edison Acevedo Zapata, se  advirtió que no solo se conoció que era testigo de los  hechos y circunstancias materia del juicio criminal seguido contra  CARMONA CALDERÓN, sino que además se ordenó  recibirlo en la audiencia de juzgamiento una vez evaluadas por el  juzgador su pertinencia, admisibilidad, utilidad y necesidad en tanto  medio de prueba.  

Se  indicó que, por tanto, la pretensión del actor estaba  encaminada a confrontar las afirmaciones adicionales que  extrapocesalmente ha hecho el señor Acevedo Zapata sobre la  ausencia de intervención de WALTER DE JESÚS CARMONA  CALDERÓN en la ideación del asalto patrimonial materia  de juzgamiento; hipótesis que, en todo caso, se desestimó  en el juicio justamente porque los medios probatorios acopiados  condujeron a concluir en sentido contrario, esto es, en la  responsabilidad penal de éste a título de determinador.  

En  consecuencia, se concluyó ineficaz que el actor pretenda el  ejercicio de la acción de revisión con base en un  elemento cognitivo de cuya práctica la defensa desistió  voluntariamente en el marco del debate probatorio, esto es, por  cuanto se evidencia que el aludido testificante no constituye en  manera alguna un medio de prueba novedoso.  

Adicionalmente,  se señaló, este elemento probatorio carece de la  idoneidad para habilitar el juicio de revisión que se reclama  porque no tiene la potencialidad de enervar, ab  initio, el juicio de  responsabilidad deducido por los juzgadores en doble instancia,  teniendo en cuenta que el fallo de condena se sustentó no solo  en las versiones iniciales que Sebastián Tamayo Oquendo,  Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez  González expusieron ante la Fiscalía delegada, sino en  otras pruebas testimoniales e indiciarias a partir de cuya  confrontación se estructuró la declaración de  responsabilidad de CARMONA CALDERÓN.  

En  criterio de la Sala, la entrevista de Edison Acevedo Zapata se enfoca  a corroborar las retractaciones testimoniales de los citados testigos  que fueron desechadas en las instancias, dejando de lado la  ponderación singular y conjunta de los demás medios de  convicción practicados en el juicio oral, lo cual no conduce a  demostrar una realidad diferente para derruir las conclusiones del  fallo sino a reintentar debates probatorios ya superados, propósito  del todo ajeno a la acción de revisión.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

Como  sustento del recurso el impugnante parte por  reconocer que es verdad  que el testimonio de Edison Acevedo Zapata fue solicitado y decretado  en el juicio y por razones desconocidas la defensa de turno renunció  a su recepción; empero, arguye, esa circunstancia no puede  redundar en contra de los intereses de WALTER DE JESÚS CARMONA  CALDERÓN, pues ello lo privó de contar con ese medio de  prueba trascendental para acreditar “…cuando  menos que la versión de los demás testigos de cargo  fuera menos probable…”,  y, por qué no, demostrar que su representado “…no  fue determinador de los delitos por los cuales fue condenado.”  

Según  el recurrente, Edison Acevedo Zapata no sabía que había  sido anunciado como testigo de la defensa; y si bien es cierto con su  declaración se busca corroborar de cierta manera las  retractaciones de los coprocesados Sebastián Tamayo Oquendo,  Eliana María Fernández Villa y Jhony Alberto Ramírez  González, con su testificación se pretende demostrar  que estos ciudadanos actuaron motivados por la información que  él les suministró.  

Además,  asevera, con el testimonio de Zapata Acevedo se aclara por qué  los asaltantes “…se  dirigieron de manera certera y decidida, seguros de lo que hacían…”,  como dijeron en sus declaraciones María Marcela Pulgarín  Rojas y Beatriz Elena Carmona Calderón, pues fue él  quien les contó esos detalles en tanto laboró un tiempo  al servicio de la víctima, lo que le permitió conocer  particularidades de su vida laboral, social y familiar.  

Alega  el impugnante que no dejó de lado la ponderación de los  demás elementos de convicción practicados en el juicio,  como se afirma en la decisión que ataca, pues la versión  de Edison Acevedo Zapata es conteste con la restante prueba  testimonial practicada en sede de juicio porque, de una u otra  manera, los mencionados testigos indicaron, en su segunda versión,  que WALTER DE JESÚS CARMONA CALDERÓN nada tuvo que ver  con el asunto como así lo refiere el testigo novel al decir  que fue él quien planeó el asalto en razón de su  cercanía con la familia afectada.  

Para  el actor en este caso se ha condenado a una persona ajena a los  hechos y se cuenta con la versión de quien en realidad planeó  el delito, por ende, los aspectos de orden formal que se anteponen  para admitir la acción se deben flexibilizar pues se está  a tiempo de evitar que un inocente continúe purgando pena por  un delito que no cometió.  

Solicita  a la Sala, por tanto, reponer la decisión y en su lugar  admitir la demanda imprimiéndole el trámite pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como de manera reiterada lo ha dicho la Sala, el recurso de  reposición, en cuanto medio de impugnación, tiene por  finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o  adición de una decisión de autoridad judicial, lo cual  implica la demostración por parte del recurrente de algún  tipo de equivocación, fáctica o jurídica, en que  se hubiese podido incurrir en la providencia cuestionada, facultando  así al funcionario judicial que la dictó para  corregirla.  

2.  En este caso el impugnante se limita a insistir en los argumentos en  que cuales soportó los motivos esgrimidos en el escrito  inicial en torno al testimonio de Edison Acevedo Zapata, so pretexto  de que si bien no se trata de un elemento de prueba novedoso los  requisitos legales se deben flexibilizar y admitir la demanda de  revisión en tanto pretende demostrar mediante su ejercicio que  dicho testigo fue quien planeó el crimen contra el patrimonio  ajeno dada la cercanía que tenía con la víctima  y su familia.  

Al  respecto, se debe recordar que la revisión no ha sido  concebida como un recurso ni una instancia adicional sino que es una  acción instituida en mecanismo excepcional a través del  cual se puede intentar la remoción de la entidad de cosa  juzgada a que ha hecho tránsito una decisión judicial  que se considera injusta1.  

De  ahí que la oposición a la res  iudicata solo sea  posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente  definidas por el legislador con este propósito, a través  de las cuales el interesado puede cuestionar la firmeza de una  providencia definitiva ejecutoriada con el fin de corregir los yerros  que conllevaron a emitir un pronunciamiento contrario a derecho.  

Por  esta razón, las causales de revisión deben aplicarse e  interpretarse en sentido restringido2,  sin que haya lugar a modificarlas o transformarlas al punto que la  acción no resulta procedente si no se acredita adecuada y  probatoriamente la existencia de alguna de ellas.  

3.  En el caso de la especie, la demanda de revisión se sustentó  en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  conforme con la cual esta acción procede cuando después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.  

De  manera que cuando de esta causal se trata, constituye presupuesto de  admisibilidad de la demanda que se aporte la prueba requerida para  demostrar los hechos básicos de la petición y, además,  se acredite que la misma no hizo parte del proceso cuya revisión  se solicita, y que las variantes fácticas de las cuales  informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias.  

Igualmente  se exige dar cuenta que ese elemento de convicción tiene la  aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en entredicho  el juicio conclusivo de responsabilidad, al punto que haga nacer de  inmediato la idea que se condenó a un inocente o se impuso  pena a un inimputable.  

Por consiguiente,  de no reunir estas condiciones el medio de convicción que se  allega en apoyo de la pretensión rescisoria al amparo de la  aludida causal tercera, carece de la posibilidad de controvertir una  decisión judicial3,  como lo solicita el recurrente.  

La Sala inadmitió  la demanda, precisamente, porque esos presupuestos no se evidencian  en el medio cognitivo que aporta el libelista como soporte de su  pretensión, desconociendo las exigencias establecidas en la  ley para la estructuración de la causal tercera y la  consiguiente procedencia de la acción.  

En efecto,  conforme se refirió en  la providencia recurrida, la Corte descartó la entrevista de  Edison Acevedo Zapata en tanto  no puede entenderse novedosa como quiera que él fue reconocido  como potencial testigo en el proceso regular cuya revisión se  solicita aunque de su práctica desistió la defensa en  el marco del debate probatorio, sin que se exponga argumento alguno  que lleve a tener por desatinada o perjudicial la razón  motivante de esa actitud procesal.  

Así mismo,  porque la variante fáctica de la cual informa el entrevistado  fue postulada y controvertida en el juicio, pues en esa sede se  debatió la posible no intervención de WALTER DE JESÚS  CARMONA CALDERÓN en los acontecimientos sometidos a  juzgamiento, según lo afirmaron los demás coprocesados  al retractarse de su versión inicial ante la Fiscalía.  

Además,  porque ese elemento de convicción tampoco tiene la  potencialidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad  realizado por los juzgadores de instancia, si se tiene en cuenta que  la condena se sustentó en otras evidencias que así lo  corroboraron respecto de los que no se realiza por el actor ninguna  labor de confrontación tendiente a mostrar la preminencia de  lo afirmado por Edison  Acevedo Zapata.  

En ese sentido se  ratifica la conclusión que la Sala expuso en el proveído  opugnado acerca de la insistencia en reanudar el debate probatorio  propio de la causa ordinaria habida cuenta que se pretende dar  respaldo a la tesis de ajenidad fundada en la retractación de  los procesados que en un inicio rindieron interrogatorio ante la  Fiscalía incriminando en los hechos delictivos a CARMONA  CALDERÓN; pero como ya se advirtió, no se vislumbra, ni  el actor lo plantea, que con el relato de Edison Acevedo Zapata  decaiga el mérito asignado a las narraciones de las personas  que fueron testigos presenciales de lo acontecido como tampoco se  objetan las inferencias razonadas por la judicatura sobre el  compromiso de responsabilidad de aquel en la planeación del  reato.  

Con el recurso  interpuesto ninguno de estos argumentos refuta el recurrente a través  de razones válidas  y eficaces para derruir los  fundamentos de la determinación de inadmisión de la  demanda de revisión cuya reposición solicita, por  cuanto se limita a manifestar inconformidad con aquella en vista que  en su sentir, se repite, la prueba que aduce sí tiene la  potencialidad de enervar la condena a pesar de las conclusiones que  los juzgadores de instancia conformaron en un análisis  sistemático probatorio en torno al compromiso penal de su  prohijado, aspectos sobre los cuales la  Corporación se pronunció en el auto recurrido en la  forma atrás precisada.  

4.  Por todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia por  cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión, negará  la reposición de lo resuelto en el auto AP8305-2017.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

    RESUELVE  

NO REPONER  el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por el defensor de WALTER DE JESÚS CARMON CALDERÓN.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 18 dic.          1996, rad 12365.  

2          Sentencia          C-680          de 1998. En el mismo sentido, las sentencias T-039 de 1996y C-004 de          2003.  

3          CSJ AP 10 ago 2006, Radicado 25673; CSJ AP  10 ago 2006, Rad 24887.      

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