AP3154-2018(51817)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3154-2018  

Radicación  n.° 51817  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de  Brayan Estiwar Prado Alzate,  contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Buga, que confirmó parcialmente la  dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y  condenó al procesado como autor del delito de homicidio  agravado.  

HECHOS  

Según  lo expuesto por testigos presenciales, se tuvo conocimiento que el 9  de agosto de 2015, en el municipio de Riofrío, Valle del  Cauca, en el sector conocido como la cancha de El Lago, a eso de las  14:30 horas, cuando Emiro  Gómez Urrego  se encontraba sentado en la parte de atrás observando un  partido de fútbol, se acercó hacia él Brayan  Estiwar Prado Alzate,  quien procedió a desenfundar un arma de fuego y le disparó  en reiteradas ocasiones. Pese a que la víctima intentó  resguardarse a través de un alambrado donde se encuentran unas  plantaciones de cacao y singla, el agresor lo persiguió hasta  allí y luego de culminar con su propósito homicida,  abandonó el lugar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Tuluá, se llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura,  formulación de imputación contra Brayan  Estiwar Prado Alzate  por  el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones,  partes o accesorios, e imposición de medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario1.  

2.  Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación,  el 18 de diciembre de ese año2,  por las mismas conductas punibles previstas en los artículos  103, 104-7 y 365 del Código Penal, su formulación tuvo  lugar el 26 de febrero de 2016, bajo la dirección del Juzgado  Primero Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad3.  

3.  El 27 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia  preparatoria4  y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el  10 de agosto de esa anualidad5  y culminaron el 14 de octubre posterior, fecha en que se emitió  sentido de fallo condenatorio6.  

4.  El 26 de abril de 2017, el despacho condenó a Brayan  Estiwar Prado Alzate,  como  autor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de cuatrocientos  seis (406) meses de prisión y, por tiempo igual, a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, sin derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión  domiciliaria7.  

5.  El 13 de septiembre de ese año, el Tribunal Superior de Buga,  al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa  del procesado, modificó la decisión del A  quo,  en el sentido de anular la condena impuesta por el injusto contra la  seguridad pública, por ausencia absoluta de motivación  y, por ende, compulsar copias con destino al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Tuluá, para el respectivo pronunciamiento.  

En  consecuencia, fijó en cuatrocientos (400) meses las penas  principal y accesoria, correspondientes al reato de homicidio  agravado.  

En  todo lo demás, confirmó la decisión8.  

LA  DEMANDA  

El  libelista formula un solo cargo, no sin antes identificar a los  sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y  la actuación cumplida.  

Acusa  un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la vulneración  de los preceptos 29 de la Carta Política, 7, 381 y 404 del  Código de Procedimiento Penal.  

Aduce,  para iniciar, que los juzgadores no valoraron las pruebas de descargo  con sujeción al método de la sana crítica, para  darle credibilidad a las presentadas por la Fiscalía, en  desconocimiento de las garantías de su defendido, puesto que  existe una gran duda acerca de su responsabilidad.  

Para  demostrar lo anterior, procede a transcribir apartes de las  declaraciones rendidas por Gustavo  Adolfo Rojas Urrego, Luis Antonio Arco Perea, John Alexander Cabal  González, Dubier Rojas Orrego, Juber Linderman Ariza Buitrago,  Marlon Andrés Prado Alzate, Clara Elisa Delgado Calpa, Juan  Carlos Villafañe, José Balmore Gómez Zapata,  Franci Elena Cadena Zapata, Carlos Andrés Serna Ramírez,  Claudia Alexandra Alzate, Diego Andrés Pérez Marmolejo  y  Fernando Eusse Gutiérrez.  

Enseguida,  apunta que la inferencia del Tribunal riñe con el principio  lógico de no contradicción, porque si admite que  Gustavo  Adolfo Rojas,  junto con los demás testigos de descargo, presenció el  acontecer fáctico, no puede deducir que sí observó,  pero lo que vio «no  es suficiente para desvirtuar que Brayan no fue la persona que  disparó»,  pues tal deducción contiene dos características  fácticas excluyentes entre sí.  

Explica  que si el mencionado fue testigo ocular es porque quedó  demostrado que presenció el hecho, «es  decir, percibió de manera clara la naturaleza del objeto, se  pudo corroborar el estado de sanidad de sus sentidos» y,  con su dicho, la defensa probó que el sujeto que disparó  no era Brayan  Estiwar Prado Alzate.  

Así  mismo, cuando la colegiatura apunta que el declarante en cita no vio  el preciso momento de los disparos, deja de lado lo que observó  segundos antes y al advertir la intención criminal, quizás  protegiendo su integridad personal, corrió, pero no vaciló  en manifestar que el sujeto que avizoró no era el procesado.  

Lo  anterior indica que el Ad  quem no  hizo una valoración integral de la prueba, ni un estudio  minucioso de los demás testimonios que al unísono  negaron la presencia de su asistido  en  el lugar de los hechos y describieron al agresor como una persona  forastera, creando, al menos, una duda razonable.  

Más  adelante, en orden a demostrar que las conclusiones de los falladores  desconocen el principio  de identidad,  aduce que no hay coincidencia entre lo expuesto por los testigos de  la defensa, atinente a que el procesado se encontraba en un bar, y lo  dicho por los de la fiscalía, que lo señalaron en el  sitio del atentado como la persona que accionó el arma contra  la víctima, pues el enjuiciado no podía estar al mismo  tiempo en dos lugares diferentes.  

La  sentencia contiene juicios de valor opuestos entre sí, que  desconocen el «principio  de contradicción»,  en la medida que acepta como creíbles, en toda su estructura,  los testimonios de la Fiscalía, representados por Diego  Fernando Gómez Urrego y  Jonathan  Gómez Urrego, y  desecha de tajo los de la defensa, pese a admitir que estaban en el  lugar de los hechos, pero lo que percibieron no es suficiente para  desvirtuar que Prado  Alzate fue  quien disparó contra Emiro  Gómez Urrego.  

De  esos dos juicios, acota el censor, «alguno  de ellos es falso. O es falso el que dice que el procesado estuvo en  la cancha donde ocurrieron los hechos y por lo tanto es el autor del  delito o es verdadero el que enuncia que no estuvo y que por lo tanto  no pudo ser el ejecutor del homicidio. Y viceversa».  

No  obstante, la sentencia admite como verdadero el que determina la  responsabilidad penal del acusado en el homicidio, con lo cual la  decisión tuvo que ser condenatoria necesariamente y es ahí  donde incurre «en  falso juicio de raciocinio».  

El  censor afirma que el juez plural también quebrantó el  principio lógico de razón  suficiente,  al aceptar como verosímiles los testigos de cargo, «en  tanto que desconociendo las máximas de la experiencia, desecha  los que respaldan la tesis exculpatoria de la defensa».  

Recuerda  que Jonathan  Gómez Urrego y  Diego  Fernando Gómez Urrego dijeron  que conocían al agresor desde hace tiempo y por esa razón,  no les fue difícil identificarlo en el lugar de los hechos y  luego en reconocimiento fotográfico. Lo que se conoce a través  de la experiencia, como un hecho generalizado, «es  que una persona que va a cometer un crimen, de lo primero que se  cuida es de no ser identificado por posibles testigos, con mucha  mayor razón, si los testigos lo conocen con suficiencia».  

Conforme  a esa premisa, no es posible creer que Prado  Alzate haya  acudido sin el menor cuidado a dispararle a la víctima, a la  cancha donde se iba a realizar un partido de fútbol, había  muchas personas, a plena luz del día y, a sabiendas de que en  una población tan pequeña como Riofrío, iba a  ser reconocido fácilmente, en especial, por la víctima  y sus familiares.  

Más  aun, cuando en diligencia de reconstrucción de los hechos  quedaron debidamente establecidas las condiciones de visibilidad,  ubicación de los testigos, distancias y trayectorias de los  proyectiles.  

Las  máximas de la experiencia también permiten inferir que  una pluralidad de testigos difícilmente acuerda mentir sobre  un acontecimiento, como que, en la tarde de los hechos, no observaron  al procesado en la cancha. Si bien presentaron inconsistencias, no  son suficientes para demeritar sus dichos y lo sospechoso sería  que declararan en forma idéntica, como leyendo un libreto.  

Tras  recordar los motivos por los cuales se negó crédito a  los relatos de John  Alexander Cabal González, José Balmore Gómez  Zapata, Marlon Andrés Prado Alzate, Claudia Alejandra Alzate,  Francia  Elena Cadena Zapata y  Yariza  Prado Alzate, aduce  el actor que, «siguiendo  los lineamientos de la sana crítica y las leyes de la  experiencia»,  son aparentes las contradicciones en las que el Tribunal demeritó  dichos testimonios, porque no pone en tela de juicio la embriaguez  del procesado el día y hora de los hechos.  

Además,  se sabe por experiencia que cuando un sujeto está embriagado,  es común que pretenda seguir libando y no tiene reparo en  desplazarse a establecimientos donde expendan licor, por lo cual,  Prado  Alzate,  como lo señalan algunos testigos, bien pudo estar en el bar  “El Apachurrado” y en otro momento encontrarse en “El  desenguayabe” y no se probó que tales establecimientos  estuvieran distantes entre sí.  

De  otra parte, el recurrente aduce que la Fiscalía no logró  demostrar los móviles del delito, pues Jonathan  Gómez Urrego  habló tangencialmente de un problema de micro tráfico y  mencionó a los hermanos Alejandra,  Manuel y  Ricardo  Villegas  como los posibles autores intelectuales, sin que adelantara alguna  pesquisa entorno a ese señalamiento.  

Por  último, apunta que frente a un acontecimiento tan dramático  como un homicidio con arma de fuego, es lógico que los  testigos perciban los hechos de manera diferente, de acuerdo a su  estado de ánimo, la sorpresa y el miedo a perder la vida y  pretender que todos sean concordantes, es una teoría que va  contra las máximas de la experiencia.  

Concluye  que los señalados errores de valoración probatoria,  permiten concluir que el Tribunal aplicó indebidamente el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y dejó  de aplicar el canon 7º ejusdem  porque  los argumentos expuestos no son suficientes para descartar la duda  probatoria favorable al procesado.  

En  ese sentido solicita casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  Corporación ha sido consistente en señalar que el  recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre  configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate  fáctico y jurídico que culminó en las instancias  o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de  controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y  favorable a los intereses del impugnante.  

A partir de la  presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo del  Tribunal, el demandante tiene la carga de demostrar que con su  proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello  en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme  a los principios de lógica y debida argumentación.  

Adicionalmente, es  su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para  alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.  

2. El defensor del  procesado no evidenció que el asunto requiere obtener alguna  de las finalidades del recurso y en la formulación del único  cargo  incumplió con los mínimos requerimientos de lógica  jurídica y argumental, pues en lugar de demostrar el falso  raciocinio que atribuye al Tribunal porque no valoró las  pruebas de descargo con sujeción al método de la sana  crítica, se dedicó, simple y llanamente, a oponer su  personal criterio valorativo.  

3. Con insistencia  se ha dicho que para demostrar un desacierto de esa naturaleza, al  recurrente en casación le corresponde identificar, en la  decisión cuestionada, aquellos fundamentos del sentenciador  que resultan ilógicos o absurdos y su evidente contrariedad  con el método de persuasión racional.  

Además, es  menester atender a la realidad procesal, para no vulnerar el  principio de corrección material, y al contenido de los fallos  de primera y segunda instancia cuando confluyen en el mismo sentido,  como lo impone el principio de inescindibilidad.  

No se trata de  plantear una forma de valoración distinta, como al parecer lo  entiende el recurrente, quien pretendió acreditar el  desconocimiento de ciertos postulados lógicos y máximas  de la experiencia, enseñando, desde su perspectiva defensiva,  la forma como debieron ser valorados los testigos de descargo, en  orden a evidenciar la duda probatoria frente a la responsabilidad de  su asistido.  

4. Es así  como afirma que la inferencia del juzgador riñe con el  principio lógico de no  contradicción,  porque  si admite que  Gustavo  Adolfo Rojas y  los demás exponentes de la defensa presenciaron el acontecer  fáctico, no podía deducir que sí observaron pero  lo que vieron no es suficiente para desvirtuar que Prado  Alzate fue  el autor de los disparos.  

Repárese  en el desacierto del censor, porque en lugar de evidenciar que el  sentenciador valoró de manera positiva contenidos o  expresiones que se repelen o contradicen entre sí, como es el  supuesto del axioma, deja notar su inconformidad por habérsele  negado capacidad demostrativa a los testigos de la defensa, cuestión  que no traduce un yerro de apreciación probatoria.  

Súmese,  que no enfrenta en su verdadera dimensión los razonamientos  judiciales al momento de elevar sus reparos, faltando así al  principio de corrección material. Por esa razón,  resulta obligado señalar que el juez colegiado no puso en  entredicho que Gustavo  Adolfo Rojas, Luis Antonio Arco Perea, Clara Elisa Delgado Calpa,  Carlos Andrés Serna Ramírez, Diego Fernando Eusse  Gutiérrez y  Dubier Adolfo Rojas Orrego estuviesen  en el lugar donde se ejecutó la acción delictiva, pero,  contrario al parecer del censor, estableció que ninguno estuvo  en condiciones de percibir con claridad a la persona que hizo los  disparos.  

Para  oponerse a esa conclusión, aduce que con el dicho de Gustavo  Adolfo Rojas Urrego, la  defensa probó que el sujeto que disparó no era su  defendido y la colegiatura no tuvo en cuenta lo que el testigo  observó segundos antes y al advertir la intención  criminal, corrió, pero no vaciló en manifestar que no  se trataba del procesado.  

Ese  esfuerzo del libelista por acreditar que su defendido no se  encontraba en el lugar de los hechos al momento del atentado y por  esa vía cimentar la duda acerca de su responsabilidad, resulta  endeble por ser contrario a la realidad procesal, pues, tampoco es  cierto, como lo afirma, que los juzgadores no hubiesen realizado un  estudio minucioso de los demás testigos que al unísono  negaron la presencia de Brayan  Estiwar Prado Alzate.  

Precisamente,  los juicios que repudia son el resultado del estudio conjunto de los  testimonios de cargo y de descargo, y frente a ellos no logra  evidenciar la ocurrencia de algún desacierto por falso  raciocinio real y trascendente.  

Por  manera que, si Gustavo  Adolfo Rojas Urrego no  vaciló en manifestar que el sujeto que observó no era  el procesado, es asunto que no sirve para derruir la credibilidad de  la prueba incriminatoria, porque lo cierto es que éste y los  otros mencionados «declararon  que no vieron quien disparó contra EMIRO GÓMEZ»  y por lo tanto carece de trascendencia que no percibieran al  procesado en la cancha donde ocurrieron los hechos.  

Sobre  el particular, el Ad  quem razonó  de esta manera:  

Al  respecto, GUSTAVO ADOLFO ROJAS afirmó que cuando vio que un  sujeto se mandó la mano a la cintura, le dijo a sus compañeros  que corrieran y él también corrió, y que luego  escuchó los tiros. Por su parte LUIS ANTONIO ARCO PEREA  manifestó que vio cuando una persona pasó por su lado y  luego escuchó detonaciones.  

La  señora CLARA ELISA DELGADO CALPA tampoco vio quien fue la  persona que disparó contra EMIRO GÓMEZ URREGO; al  respecto dijo que cuando iba a iniciar el partido de fútbol  escuchó  tres disparos; tres minutos después se enteró  que la víctima había sido EMIRO y especificó que  no vio a la persona que disparó contra aquél.  

CARLOS  ANDRÉS SERNA RAMÍREZ adujo que cuando se encontraba en  la cancha escuchó detonaciones pero no vio quien disparó  (…).  

DIEGO  FERNANDO EUSSE GUTIÉRREZ declaró que cuando escuchó  un disparo se asustó y procedió a correr, por lo que no  vio quien fue la persona que disparó.  

DUBIER  ADOLFO ROJAS ORREGO declaró que llegó a la cancha como  a las 4:00 de la tarde; estaba sentado cuando un sujeto pasó  por su lado, su hermano gritó “corran”, salió  corriendo para proteger su vida; no vio cómo era la persona  que pasó por su lado porque los hechos ocurrieron cuando todos  estaban concentrados esperando el partido.  

Si  GUSTAVO ADOLFO ROJAS, LUIS ANTONIO ARCO PEREA, CLARA ELISA DELGADO  CALPA, CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ, DIEGO FERNANDO  EUSSE GUTIÉRREZ y DUBIER ADOLFO ROJAS ORREGO no vieron quién  disparó contra EMIRO, sus testimonios no sirven para descartar  que el agresor fue el acusado, máxime cuando dos testigos  presenciales del atentado aseguraron que quien disparó fue  BRAYAN ESTIWAR PRADO, a quien conocían de vieja data y con  quien nunca habían tenido problemas.  

Carece  de trascendencia que dichos testigos afirmaran que el día del  atentado no vieron a BRAYAN ESTIWAR PRADO en la cancha donde ocurrió  el episodio que nos ocupa, pues quedó acreditado que ese día  acudió a ese lugar gran cantidad de personas a ver una final  entre dos equipos de fútbol, lo que hace normal que una  persona no lograra ver a todos los asistentes a dicho evento, o saber  con absoluta precisión quienes de todos sus conocidos no había  ido a ese lugar, por lo tanto el hecho de que no vieran a BRAYAN, no  demuestra que aquél no estaba en ese sitio, porque  perfectamente podía haber estado, pero no haber sido visto por  quienes declararon en el juicio oral9.  

5.  Sin ocuparse de desvirtuar esas consideraciones del Tribunal,  mediante las cuales justifica su criterio valorativo, el demandante  atribuye luego el desconocimiento del principio  de identidad,  porque advierte que no hay coincidencia entre lo expuesto por los  testigos de la defensa -atinente a que el procesado se encontraba en  un bar- y lo dicho por los deponentes de la Fiscalía -que lo  señalaron en el sitio del atentado como la persona que accionó  el arma contra la víctima-, pues su defendido no podía  estar al mismo tiempo en dos lugares distintos.  

La  propuesta es impertinente, en la medida que desborda el ámbito  de la aplicación de los principios lógicos, que no es  distinto al de la apreciación y valoración probatoria,  por parte de los jueces, quienes tiene la carga de establecer el  mérito que le otorgan a las pruebas, con apoyo en los  postulados de la sana crítica.  

Además,  pretende desconocer que, normalmente, en cualquier actuación  procesal penal, los testigos de las partes enfrentadas en el debate  son opuestos, pues de ellos se sirven para defender, cada una, su  teoría del caso. De suerte que, no es posible esperar que sus  señalamientos guarden correspondencia, como al parecer es el  anhelo del actor.  

En  todo caso, bien está recordar que el fallador jamás dio  a entender que para el momento de los hechos el procesado se hallaba  en dos lugares distintos. Todo lo contrario, desestimó la  coartada defensiva encaminada a demostrar que para el momento de la  agresión, Brayan  Estiwar Prado Alzate se  encontraba en el establecimiento denominado “El Desenguayabe”,  en estado de embriaguez.  

Con  la misma postura opositora, por completo ajena al recurso  extraordinario, el demandante reitera el desconocimiento del  principio de no  contradicción porque  el sentenciador aceptó como creíbles los testimonios de  la Fiscalía y desconoció de tajo los de la defensa,  ratificando así su propósito de cuestionar el mérito  asignado a la prueba, en la medida que no se esfuerza por denotar  algún desacierto en los juicios judiciales.  

6. La insistente  oposición a las consideraciones del juzgador y la  insustancialidad de las críticas, impide conocer a la Corte la  razón por la cual los postulados indistintamente enunciados  fueron avasallados, pues nótese que enseguida pregona el  desconocimiento del principio de razón  suficiente pero  en realidad se trata de otro pretexto para continuar la crítica  al sentenciador por rechazar la tesis defensiva.  

Es así que,  en el cometido de desacreditar a los testigos de la Fiscalía,  se margina de lo declarado por los juzgadores y se da a la tarea de  plantear, a manera de regla de la experiencia, que una persona que va  a cometer un crimen se cuida de no ser identificado por posibles  testigos, con mayor razón si la conocen con suficiencia.  

Sin embargo, la  Corte (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544) tiene dicho que la  elaboración de máximas de la experiencia, con base en  hechos no admitidos por las instancias, carecen de incidencia para  desvirtuar la declaración de justicia contenida en el fallo:  

En  otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás  podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a  la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más  próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se  produjo el caso10.  Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente  con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de  las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará  establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico  aducido, así el planteamiento  cumpla con el requisito de universalidad  y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno.  

Es  decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán  derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de  la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer,  sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno.  Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase  “siempre o casi siempre” y no de la expresión  “todas las veces”. En este sentido, guardan similitud con  enunciados de probabilidad (del estilo “en esta situación,  lo más frecuente es” o “bajo estas condiciones,  existe una propensión a”) y no con leyes científicas  en estricto rigor.  

Al margen de esas  directrices, el defensor también plantea, como máxima  de la experiencia, que una pluralidad de testigos difícilmente  acuerda mentir sobre un acontecimiento y que si presentaron  inconsistencias, no son suficientes para demeritar sus dichos.  

Fuerza insistir,  que tan genéricos planteamientos no sirven para evidenciar  falencias por falso raciocinio en las inferencias del juzgador,  porque no enfrentan la estructura argumentativa de la sentencia, en  especial, la prueba de cargo y los motivos por los cuales mereció  credibilidad y sirvió de sustento a la decisión  condenatoria.  

Se trata de los  testimonios de Jonathan  Gómez Urrego y  Diego  Fernando Urrego Gómez, hermano  y primo de la víctima, respectivamente, quienes estuvieron  presentes en el lugar del atentado, vieron que el sujeto que disparó  contra Emiro  Gómez Urrego fue  Brayan  Estiwar Prado Alzate,  a  quien conocían de tiempo atrás, no habían tenido  problemas con él y con ellos quedó demostrado, más  allá de toda duda, la responsabilidad del implicado.  

Para mejor  ilustración, léanse los razonamientos del fallador de  primer grado para otorgar credibilidad a los citados testigos:  

Estos  dos testigos directos, DIEGO FERNANDO URREGO GÓMEZ Y JONATHAN  GÓMEZ URREGO en sus calidades de primo y hermano de la  víctima, estuvieron en el escenario de ocurrencia de los  hechos, en horas y momentos indicados, pues pudieron avistar a BRAYAN  ESTIWAR PRADO ALZATE cometiendo el ilícito, persona que  pudieron reconocer porque le (sic) distinguen desde niños,  incluso según cuentan en sus declaraciones, jugaban fútbol  en esa misma cancha por lo que distinguen su figura, su forma de  caminar; argumentan que en ningún momento tuvieron  enfrentamientos o comportamientos que pudieran considerarse como de  enemistad, solo que los quehaceres laborales son distintos, pues  mientras ellos como testigos y el occiso se han dedicado a las  labores del campo, de la construcción, de la recolección  de arena en el río, el hoy acusado se ha dedicado a otra clase  de oficios en compañía de los señores Alejandra,  Manuel y Ricardo Villegas, de quienes dice Urrego Gómez,  fueron los autores intelectuales del homicidio de su primo, según  cuentas (sic) por no prestarse a sus juegos, considerándolo  por ello, su enemigo.  

Para  esta juzgadora las versiones de estos testigos que se hicieron  presentes en el juicio a pesar de las amenazas y un atentado  posterior a la muerte de Emiro Gómez Urrego, y que según  sus manifestaciones no podían llegar vivos a juicio, narraron  con lujo de detalles lo ocurrido; sus versiones son totalmente  creíbles, pues en primer término se hallaban en el  lugar de los hechos en ubicaciones estratégicas desde donde  podían avistar al sicario sobre todo su primo DIEGO FERNANDO  que estaba atrás del sicario, pudieron reconocerle plenamente,  no les asiste ningún tipo de enemistad para inculpar a Prado  Alzate, sumándose a lo anterior que la víctima antes de  fallecer y momentos posteriores al suceso, reconoció a esta  persona como quien le disparó11.  

7. En cambio, las  pruebas de descargo no merecieron crédito porque, como se  indicó, no vieron quién disparó contra la  víctima, pero, además, algunos incurrieron en  inconsistencias.  

Al respecto, el  fallador de segunda instancia hizo ver, por ejemplo, que Carlos  Andrés Serna Ramírez  dijo que no vio quién disparó, pero luego señaló  que el agresor era bajito, usaba gorra volteada, mientras que los  demás adujeron que era alto.  

Por su parte, el  hermano del procesado, Marlon  Andrés Prado Alzate, contrario  al anterior, afirmó que el sujeto  que  disparó usaba gorra agachada hacia abajo, como tapándose  la cara.  

Similar es la  situación de John  Alexander Cabal González, pues  la distancia a la que se encontraba, 80 a 100 metros, dificultaba  precisar las características del agresor. No obstante, indicó  que usaba gorra y vestimenta gris y que era moreno, mientras que Luis  Antonio Arcos, Marlon Andrés Alzate y  Carlos  Andrés Serna «dieron  a entender que consideraron como agresor a un sujeto desconocido»12  de  tez blanca.  

Este último  manifestó que la persona que disparó vestía buzo  blanco, pero el patrullero captor, Juber  Linderman Ariza Buitrago, declaró  que el agresor vestía bermuda negra y camiseta.  

José  Balmore Gómez Zapata, expuso  que vio a la persona que disparó, pero, a diferencia de los  demás, no lo describió morfológicamente, sino  que se limitó a decir que era irreconocible.  

Ese relato,  también entra en contradicción con uno de los testigos  de cargo, porque manifestó que la víctima  no  podía hablar después del atentado, mientras que Diego  Fernando Gómez Urrego «declaró  que EMIRO ya herido dijo que BRAYITAN le había disparado, y  como si eso fuera poco, el médico DIEGO ANDRÉS PÉREZ  MARMOLEJO declaró que el 9 de agosto de 2015 atendió en  el hospital de Kennedy del municipio de Ríofrío al  señor EMIRO GÓMEZ URREGO, quien ingresó  neurológicamente conservado, consciente, orientado, ansioso y  podía hablar»13.  

Marlon Andrés  Prado Alzate, hermano  del procesado, pese a relatar que no perdió de vista al sujeto  que disparó, lo describió como un sujeto alto, blanco y  que usaba gorra agachada como tapándose la cara, extrañamente  no recordó cómo vestía, «detalle  último que, por ser insólito, conduce a concluir que  dicho testigo mintió con la finalidad de salvar a su  hermano»14.  

8. Para oponerse a  esa realidad, probatoriamente establecida, el censor incursiona en  otro planteamiento ajeno a la casación, pues asegura que esas  contradicciones, por las cuales el Ad  quem demeritó  dichos testimonios, son aparentes, porque no puso en tela de juicio  la embriaguez de su representado el día y hora de los hechos.  

La propuesta, al  igual que las anteriores, carece de incidencia en el cometido de  desarticular las conclusiones del fallador, quien restó  credibilidad, por contradictorios, a los testigos de descargo que el  día y hora de los hechos ubicaron al implicado en distintos  establecimientos donde se expende licor y en avanzado estado de  embriaguez.  

En efecto, Claudia  Alexandra Alzate, madre  del procesado, declaró que en la fecha de autos, una amiga le  informó que su hijo se encontraba muy borracho en el bar “El  Desenguayabe”, lugar al que acudió para cuidarlo y hacia  la 1:30 de la tarde se quedó dormido en sus piernas. Estando  allí, llegó su hija Yarisa  Prado Alzate, a  contarle sobre la muerte de Emiro  y aquella se fue a la cancha para averiguar qué había  pasado.  

El Tribunal negó  crédito al testimonio de la señora Alzate,  por razones frente a las cuales el recurrente se sustrajo de  demostrar alguna anomalía ostensible y trascendente.  

Expuso el fallador  que: i) si su preocupación era cuidar a Brayan  Estiwar,  no le importó dejarlo solo en dicho lugar, una vez se enteró  de la muerte de Emiro;  ii) que ese comportamiento, unido al de su hija, quien llegó  al bar con sus hijos y nerviosa a contarle lo ocurrido, indican que  en el crimen estaba involucrado alguien importante para ellas; iii)  mientras Claudia  Alexandra Alzate dijo  que cuando ocurrieron los hechos estaba con su hijo en  el bar “El Desenguayabe”, John  Alexander Cabal González declaró  que antes del atentado, vio a Brayan  Estiwar  en el establecimiento “El Apachurrado” libando con una  amiga, en tanto que, Marlon  Andrés Prado Alzate, declaró  que ese día, su hermano estuvo tomando en “El  Apachurrado” y que después del atentado siguió  bebiendo y que estaba con su mamá; iv) Claudia  Alexandra Alzate señaló  que cuando ocurrió el atentado estaba con su hijo en el bar  “El Desenguayabe” y que como a la 1:30 de la tarde estaba  muy borracho y se quedó dormido en sus piernas, en tanto que  Carlos  Andrés Serna Ramírez   manifestó que antes del suceso, como a las 2:30 de la tarde  vio a Brayan  Estiwar en  ese mismo lugar, pero no expresó que lo acompañaba su  progenitora.  

Por su parte,  Francy  Elena Cadena Zapata declaró  que el día de los hechos estuvo en el bar “El  Desenguayabe” desde las 2 hasta las 7 de la noche, allí  se encontraban Claudia  Alexandra Alzate y  su hijo Brayan  Estiwar  y  que éste permaneció allí durante todo ese  tiempo.  

Para  el juzgador, esta exponente tampoco mereció credibilidad  porque: i) es extraño que durante las cinco horas que  permaneció en el lugar no perdiera de vista al acusado y, ii)  no concuerda con lo expuesto por Claudia  Alexandra Zapata quien,  luego de acudir a la cancha para averiguar lo ocurrido, dijo que  regresó al establecimiento y notó que su hijo ya no se  encontraba allí.  

9. En  contraposición, el demandante formula un planteamiento inocuo  e inadmisible, con el que intenta justificar las imprecisiones de los  exponentes, por fuera de lo considerado en la sentencia, pues aduce  como regla de la experiencia, que cuando un sujeto está  embriagado, es común que pretenda seguir libando y no tiene  reparo en desplazarse a establecimientos donde expendan licor y no se  probó que fueran distantes entres sí.  

Pasa  por alto que una regla de la experiencia es aquella que tiene  vocación de reiteración y universalidad y que su  desconocimiento no se puede pregonar con la enunciación de  supuestos postulados elaborados a iniciativa del recurrente.  

Por  lo tanto, la manera como está concebida la censura obliga a  recordar que el  objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que  solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se  ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es  inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para,  simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta  y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.  

10.  Se concluye que como el  casacionista se limitó a presentar un punto de vista distinto  al del sentenciador,  sin especificar algún yerro susceptible de examinar en esta  sede, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del  principio de limitación, la Corte no está facultada  para corregir, complementar o modificar los fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.  

11. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

12.  No  obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el  mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es  opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente,  en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración  del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Tiene  dicho la Sala16  que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

Para ese efecto,  no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni  surtir el traslado al Ministerio Público.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Brayan  Estiwar Prado Alzate.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

2.  ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración del principio de legalidad, tal como se  dijo en la parte considerativa de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 8 y 9 Cuaderno 1.  

2          Folios 16 a 22 Ib.  

3          Folios 32 a 34 Ib.  

4          Folios 77 a 82 Ib.  

5          Folio 253 Ib.  

6          Folios 289 y 290 Ib.  

7          Folios 297 a 319 Cuaderno del Tribunal.  

8          Folios 347 a 362 Ib.  

9          Folio 358 y vto. Cuaderno del Tribunal.  

10          Al respecto, cf. sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación          36357.  

11          Folio 313 Cuaderno del Tribunal.  

12          Folio 359 Cuaderno del Tribunal.  

13          Ib.  

14          Ib.  

15          Radicado 42597.  

16          Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.      

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