AP696-2018(51880)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP696-2018  

Radicación  51880  

(Aprobado  Acta No. 48)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Se  resuelve  sobre el impedimento manifestado por los integrantes  de esta Sala, Magistrados  Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar,  para conocer del proceso adelantado contra TERESITA BARRERA MADERA  por los punibles de prevaricato por acción en concurso  homogéneo y fraude a resolución judicial.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

1.          Dentro  de la actuación adelantada contra Liliana Pardo Gaona por  hechos relacionados con el denominado “carrusel  de la contratación”,  el 7 de julio de 2014 en curso de las audiencias preliminares  concentradas, el Juzgado 49 con Función de Control de  Garantías de Bogotá legalizó su captura, avaló  la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva contra la allí procesada. Inconforme con la primera  y la última de tales decisiones, la defensa las apeló.  

Por  reparto, correspondió la alzada a TERESITA  BARRERA MADERA quien, en su condición de Juez 10 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto  del 5 de septiembre de 2014 revocó las decisiones impugnadas,  para en su lugar declarar ilegal la captura de la ex funcionaria  distrital y consecuentemente, dejar sin efectos jurídicos la  formulación de imputación y la medida de aseguramiento.  

Al  considerar esta última decisión una vía  de hecho,  el Fiscal 3º Delegado ante esta Corporación promovió  acción de tutela. En tal virtud, en fallo del 19 de diciembre  de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá amparó el  derecho fundamental invocado y dispuso “dejar  sin efectos jurídicos la providencia del 5 de septiembre de  2014, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, en cuanto declaró la nulidad de la  formulación de imputación y de la medida de  aseguramiento proferidas respecto de Liliana Pardo Gaona”. Lo  anterior, sin perjuicio de lo decidido en torno a la ilegalidad de su  captura, que quedó incólume.  

Recurrido  el fallo de tutela por la funcionaria judicial, en sentencia del 20  de febrero de 2015 esta Corte lo confirmó, adicionándolo  en el sentido de ordenar a la acusada BARRERA MADERA, resolver el  recurso de apelación promovido por la defensa contra el auto  que impuso detención preventiva a Pardo Gaona, a la par que le  advirtió la imposibilidad jurídica de ejercer control  material sobre la imputación.  

El  7 de abril de 2015, la fiscalía 3 Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia informó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el incumplimiento de la orden impartida en  el aludido fallo de tutela, dando lugar a la apertura de un incidente  de desacato en curso del cual, se determinó que TERESITA  BARRERA MADERA incumplió sin justa causa la orden de amparo  constitucional, pues si bien en auto del 25 de marzo de 2015 se  pronunció sobre la medida de aseguramiento, en esta  oportunidad declaró inexistente el acto jurídico de  comunicación de la Fiscalía General de la Nación.  

Culminado  el trámite incidental, el Tribunal Superior de Bogotá  sancionó a TERESITA BARRERA MADERA con 3 días de  arresto y multa equivalente a 3 SMLMV, sanción ratificada por  la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación,  en sede de consulta.  

2.          Por estos hechos, el  21 de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación en contra de TERESITA BARRERA  MADERA, como autora de los delitos de prevaricato por acción  en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución  judicial, cargos que no fueron aceptados por la procesada. En los  mismos términos se formuló acusación el 29 de  agosto siguiente.  

3.          En curso de la audiencia preparatoria, sesión del 12 de  diciembre de 2017, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes  probatorias, decretando algunas de las pruebas solicitadas por las  partes y negando otras. Contra esta última decisión, la  defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.  

4.          Remitidas  las diligencias a esta Corporación para resolver la alzada, el  pasado 29 de enero los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y  Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para  conocer del presente proceso.  

En  sustento, indicaron que como miembros de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3, suscribieron el fallo de tutela STP1757-2015, Rad.  76442, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual se confirmó  la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de  2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por  la Fiscalía 3º Delegada ante esta Corte, al igual que el  auto ATP4129-2015, Rad. 81032, del 27 de julio de 2015, que resolvió  el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por  desacato impuesta a BARRERA MADERA.  

En  tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad pues,  “al  proferir las decisiones referenciadas en sede de tutela, no solo  conocimos sobre las circunstancias fácticas que sustentan la  investigación contra la acusada, sino que comprometimos  nuestro criterio respecto de un aspecto esencial de uno de los cargos  que le fueron imputados, esto es, la ilegalidad objetiva de la  decisión que adoptó en el proceso de Liliana Pardo  Gaona”,  a la par que calificaron de “dolosa”  su conducta, al desatender las órdenes impartidas en el fallo  de tutela, “lo  que comporta entonces un juicio sobre la tipicidad subjetiva respecto  de, cuando menos, una de las conductas punibles que en este asunto se  le atribuyen”.  

5.          Según  lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada  para pronunciarse sobre el presente impedimento.  

Respecto  de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido  que la opinión  a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la  labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta  pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta  el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al  asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y  suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad  (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).  

En  el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en  cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación  diferente, esto es, en el trámite de la acción de  tutela promovida por la Fiscalía 3º Delegada ante la  Corte contra la Juez 10 Penal del Circuito de Bogotá, en la  cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso,  vulnerado por la aquí acusada al resolver los recursos de  apelación interpuestos por la defensa de Liliana Pardo Gaona  contra la legalidad de la captura y la detención preventiva  dentro de la investigación por el denominado carrusel  de la contratación,  actuación que se calificó como vía  de hecho  y que ahora se censura como manifiesta y ostensiblemente contraria a  derecho, además de desconocedora del mandato judicial  proferido en sede constitucional, cumpliéndose en principio  con  el presupuesto de procedencia excepcional.  

Ahora  bien; superado ese primer examen, debe  verificarse si la opinión expuesta en las citadas decisiones  guarda relación con alguno de los temas que ahora deben  abordar los Magistrados, esto es, la adecuación de la conducta  de la funcionaria investigada al tipo de prevaricato por acción  y de fraude a resolución judicial, así como el  compromiso que dicho juicio de valor podría tener sobre su  independencia e imparcialidad.  

Para  ello, téngase en cuenta que en el citado fallo constitucional,  la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación concluyó  que “no  debía la juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  dejar sin efectos la formulación de imputación contra  Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es  consecuencia automática de la ilegalidad de la captura”,  además de tratarse de un acto de parte “ajeno  al control judicial”, principio  cuya desatención “conlleva  el desequilibrio desmedido de las cargas instituidas en cabeza de la  fiscalía y la bancada defensiva, e ignora el papel de tercero  imparcial que debe asumir el funcionario al que corresponde evacuar  la audiencia”.  

De  los citados apartes emerge evidente que en la sentencia de tutela de  segunda instancia suscrita por lo funcionarios que manifiestan su  impedimento, se realizaron juicios de valor sobre la contrariedad  entre lo decidido por la acusada y el ordenamiento jurídico,  así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial,  adelantando así su criterio en torno a la tipicidad objetiva  de la conducta de prevaricato por acción.  

De  igual manera, en el auto que en sede de consulta decidió  confirmar la sanción por desacato impuesta a TERESITA BARRERA  MADERA, se afirmó que esta “reincidió  en la vulneración de los derechos de la Fiscalía  Delegada”  al declarar, en nuevo pronunciamiento emitido con ocasión del  fallo de tutela, la inexistencia del acto jurídico de  comunicación, a pesar de que “tanto  primera como segunda instancia, le advirtieron que ello no era  posible”.  

A  partir de tal actitud,  concluyó  la  Sala “su  intención de desatender las razones jurídicas expuestas  en los fallos de tutela, pretendiendo imponer tozudamente su  criterio”,  evidenciando que “de  manera abiertamente dolosa pretende eludir el cumplimiento íntegro  de la orden constitucional impartida”.  

Visto  lo anterior, es claro que los pronunciamientos de la Sala de Tutelas  No. 3 de esta Corporación consideraron la incorrección  de las decisiones censuradas a BARRERA MADERA, advirtiendo que se  sustrajo del cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela en actitud  que calificó de “abiertamente  dolosa”,  afirmaciones que comprometen el criterio de los Magistrados que  suscribieron tales decisiones, en la medida en que anticiparon su  concepto sobre la configuración de los elementos tanto  objetivos como subjetivos de los delitos de prevaricato por acción  y fraude a resolución judicial.  

Siendo  ello así, debe concluirse que los funcionarios  judiciales que declararon su impedimento comprometieron su criterio  de forma relevante,  pues lo decidido por ellos en el trámite constitucional revela  que  tienen una posición previamente definida respecto de la  actuación cuestionada a la acusada.  

Así las  cosas, como la referida circunstancia puede afectar su imparcialidad,  se declarará fundado el impedimento manifestado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        ACEPTAR  el  impedimento manifestado por los  Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar  Cuéllar.  

2.        SEPARAR  del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento se  acepta.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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