Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP696-2018
Radicación 51880
(Aprobado Acta No. 48)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por los integrantes de esta Sala, Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer del proceso adelantado contra TERESITA BARRERA MADERA por los punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y fraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Dentro de la actuación adelantada contra Liliana Pardo Gaona por hechos relacionados con el denominado “carrusel de la contratación”, el 7 de julio de 2014 en curso de las audiencias preliminares concentradas, el Juzgado 49 con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, avaló la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra la allí procesada. Inconforme con la primera y la última de tales decisiones, la defensa las apeló.
Por reparto, correspondió la alzada a TERESITA BARRERA MADERA quien, en su condición de Juez 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 5 de septiembre de 2014 revocó las decisiones impugnadas, para en su lugar declarar ilegal la captura de la ex funcionaria distrital y consecuentemente, dejar sin efectos jurídicos la formulación de imputación y la medida de aseguramiento.
Al considerar esta última decisión una vía de hecho, el Fiscal 3º Delegado ante esta Corporación promovió acción de tutela. En tal virtud, en fallo del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental invocado y dispuso “dejar sin efectos jurídicos la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto declaró la nulidad de la formulación de imputación y de la medida de aseguramiento proferidas respecto de Liliana Pardo Gaona”. Lo anterior, sin perjuicio de lo decidido en torno a la ilegalidad de su captura, que quedó incólume.
Recurrido el fallo de tutela por la funcionaria judicial, en sentencia del 20 de febrero de 2015 esta Corte lo confirmó, adicionándolo en el sentido de ordenar a la acusada BARRERA MADERA, resolver el recurso de apelación promovido por la defensa contra el auto que impuso detención preventiva a Pardo Gaona, a la par que le advirtió la imposibilidad jurídica de ejercer control material sobre la imputación.
El 7 de abril de 2015, la fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el incumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo de tutela, dando lugar a la apertura de un incidente de desacato en curso del cual, se determinó que TERESITA BARRERA MADERA incumplió sin justa causa la orden de amparo constitucional, pues si bien en auto del 25 de marzo de 2015 se pronunció sobre la medida de aseguramiento, en esta oportunidad declaró inexistente el acto jurídico de comunicación de la Fiscalía General de la Nación.
Culminado el trámite incidental, el Tribunal Superior de Bogotá sancionó a TERESITA BARRERA MADERA con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 SMLMV, sanción ratificada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, en sede de consulta.
2. Por estos hechos, el 21 de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de TERESITA BARRERA MADERA, como autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución judicial, cargos que no fueron aceptados por la procesada. En los mismos términos se formuló acusación el 29 de agosto siguiente.
3. En curso de la audiencia preparatoria, sesión del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes probatorias, decretando algunas de las pruebas solicitadas por las partes y negando otras. Contra esta última decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.
4. Remitidas las diligencias a esta Corporación para resolver la alzada, el pasado 29 de enero los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso.
En sustento, indicaron que como miembros de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, suscribieron el fallo de tutela STP1757-2015, Rad. 76442, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Fiscalía 3º Delegada ante esta Corte, al igual que el auto ATP4129-2015, Rad. 81032, del 27 de julio de 2015, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta a BARRERA MADERA.
En tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad pues, “al proferir las decisiones referenciadas en sede de tutela, no solo conocimos sobre las circunstancias fácticas que sustentan la investigación contra la acusada, sino que comprometimos nuestro criterio respecto de un aspecto esencial de uno de los cargos que le fueron imputados, esto es, la ilegalidad objetiva de la decisión que adoptó en el proceso de Liliana Pardo Gaona”, a la par que calificaron de “dolosa” su conducta, al desatender las órdenes impartidas en el fallo de tutela, “lo que comporta entonces un juicio sobre la tipicidad subjetiva respecto de, cuando menos, una de las conductas punibles que en este asunto se le atribuyen”.
5. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento.
Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).
En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en el trámite de la acción de tutela promovida por la Fiscalía 3º Delegada ante la Corte contra la Juez 10 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la aquí acusada al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Liliana Pardo Gaona contra la legalidad de la captura y la detención preventiva dentro de la investigación por el denominado carrusel de la contratación, actuación que se calificó como vía de hecho y que ahora se censura como manifiesta y ostensiblemente contraria a derecho, además de desconocedora del mandato judicial proferido en sede constitucional, cumpliéndose en principio con el presupuesto de procedencia excepcional.
Ahora bien; superado ese primer examen, debe verificarse si la opinión expuesta en las citadas decisiones guarda relación con alguno de los temas que ahora deben abordar los Magistrados, esto es, la adecuación de la conducta de la funcionaria investigada al tipo de prevaricato por acción y de fraude a resolución judicial, así como el compromiso que dicho juicio de valor podría tener sobre su independencia e imparcialidad.
Para ello, téngase en cuenta que en el citado fallo constitucional, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación concluyó que “no debía la juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dejar sin efectos la formulación de imputación contra Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es consecuencia automática de la ilegalidad de la captura”, además de tratarse de un acto de parte “ajeno al control judicial”, principio cuya desatención “conlleva el desequilibrio desmedido de las cargas instituidas en cabeza de la fiscalía y la bancada defensiva, e ignora el papel de tercero imparcial que debe asumir el funcionario al que corresponde evacuar la audiencia”.
De los citados apartes emerge evidente que en la sentencia de tutela de segunda instancia suscrita por lo funcionarios que manifiestan su impedimento, se realizaron juicios de valor sobre la contrariedad entre lo decidido por la acusada y el ordenamiento jurídico, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial, adelantando así su criterio en torno a la tipicidad objetiva de la conducta de prevaricato por acción.
De igual manera, en el auto que en sede de consulta decidió confirmar la sanción por desacato impuesta a TERESITA BARRERA MADERA, se afirmó que esta “reincidió en la vulneración de los derechos de la Fiscalía Delegada” al declarar, en nuevo pronunciamiento emitido con ocasión del fallo de tutela, la inexistencia del acto jurídico de comunicación, a pesar de que “tanto primera como segunda instancia, le advirtieron que ello no era posible”.
A partir de tal actitud, concluyó la Sala “su intención de desatender las razones jurídicas expuestas en los fallos de tutela, pretendiendo imponer tozudamente su criterio”, evidenciando que “de manera abiertamente dolosa pretende eludir el cumplimiento íntegro de la orden constitucional impartida”.
Visto lo anterior, es claro que los pronunciamientos de la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación consideraron la incorrección de las decisiones censuradas a BARRERA MADERA, advirtiendo que se sustrajo del cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela en actitud que calificó de “abiertamente dolosa”, afirmaciones que comprometen el criterio de los Magistrados que suscribieron tales decisiones, en la medida en que anticiparon su concepto sobre la configuración de los elementos tanto objetivos como subjetivos de los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.
Siendo ello así, debe concluirse que los funcionarios judiciales que declararon su impedimento comprometieron su criterio de forma relevante, pues lo decidido por ellos en el trámite constitucional revela que tienen una posición previamente definida respecto de la actuación cuestionada a la acusada.
Así las cosas, como la referida circunstancia puede afectar su imparcialidad, se declarará fundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar.
2. SEPARAR del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento se acepta.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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