Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6590-2018
Radicación n° 98469
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LADY CAROLINA MORRIS RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR FANDIÑO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
1. LA DEMANDA
Del extenso escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se soporta la solicitud de amparo constitucional los siguientes:
1. La accionante, en coadyuvancia de Julio César Fandiño Herrera, formuló acción de tutela contra el ICETEX, por cuanto dicha entidad le negó el auxilio de sostenimiento al que considera tiene derecho, pese a «cumplir los requisitos que exige el marco constitucional, legal y jurisprudencial» sometiéndola a un estado de discriminación, para cercenarle el acceso a dicho beneficio.
2. La acción constitucional fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, agencia judicial que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado.
3. La citada decisión fue objeto del recurso de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que resolvió el disenso formulado contra el fallo del a quo, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio del cual confirmó en todas sus partes el proveído replicado.
4. Estima la tutelante y su coadyuvante que las señaladas providencias incurren en vía de hecho judicial al «desechar la aplicación uniforme de las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales que el legislador estableció como obligatorios, en el artículo 10º de la ley 1437 de 2011», y negarle el amparo reclamado.
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de las prerrogativas constitucionales reclamadas se ordene revocar las citadas providencias y «dictar sentencia de remplazo» para el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional resuelta por las autoridades accionadas en el presente trámite.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por intermedio del oficial mayor de dicha agencia judicial, informó que en efecto dicho despacho conoció de la acción constitucional citada en el libelo, la cual culminó con sentencia del 21 de septiembre de 2017, «negando la acción constitucional, con fundamento en que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación ni al derecho de petición».
Agregó que a la accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al punto que una vez notificada la decisión, fue formulada impugnación contra la misma, alzada remitida por ese despacho para ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación Judicial que la confirmó.
Estima improcedente la nueva acción de amparo formulada y en razón de ello, solicita que así sea declarada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió informe en el cual señala que a esa Corporación correspondió resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos de petición y a la educación.
Refiere que tal impugnación se desató mediante providencia del 20 de octubre de 2017 que confirmó el fallo impugnado, y relacionó en síntesis las razones de la decisión. Solicita se declare la improcedencia de esta nueva acción de tutela, por estar dirigida contra una providencia de la misma naturaleza.
3. La oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, rindió informe con la relación detallada de la actuación administrativa cumplida por dicha entidad con ocasión del trámite cumplido para el reconocimiento de los beneficios reclamados por la accionante ante la misma, y refiere que en ningún momento se ha actuado de forma discriminatoria frente a las solicitudes de la señora Lady Carolina Morris, pues en todo momento se le han explicado las razones de orden legal por las cuales ella no es beneficiaria del auxilio para sostenimiento que reclama.
Corolario de lo expuesto, solicita se deniegue el amparo solicitado y declarar que la acción de tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la accionante cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, adiadas el 21 de septiembre y 20 de octubre de 2017, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la acción de tutela promovida contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes:
4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.3. Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones que resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por el ad quem, al resolver la impugnación del trámite constitucional aquí censurado:
«El problema jurídico en este caso, no se encamina en determinar si la peticionaria cumple o no con los requisitos para acceder al subsidio por sostenimiento que pretende por esta vía constitucional, pues en el plenario está más que acreditado que si los acredita; lo que realmente se debe verificar es sí la justificación brindada por el ICETEX para no otorgar el mismo, vulnera sus derechos fundamentales.
Así las cosas, como ya lo ha dicho esta Sala en providencias similares que se han estudiado con anterioridad el ICETEX que según los estatutos que la rigen es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y por tanto su presupuesto es limitado y depende de las partidas presupuestales que recibe del gobierno nacional.
En este orden de ideas, es indispensable aseverar que el otorgamiento del mencionado subsidio por sostenimiento está sujeto a que exista la disponibilidad de recursos, puesto que la entidad accionada no puede desbordar los límites presupuestales que se le asignan, puesto que hacerlo, sería contrariar las propias normas jurídicas que lo regulan.
Pues como bien lo afirmó esta Colegiatura en un evento similar:
“…Por tanto, tal y como lo manifestó el a quo, el ICETEX asignó los subsidios por sostenimiento, haciendo una distribución presupuestal acorde a los parámetros normativos y procedimentales con los que se rige dicha institución, por lo que no se le puede encimar a la entidad una carga presupuestal que no está en el deber jurídico de asumir” (Sentencia del 19 de julio de 2017, Radicado 2017-00206 T-MC).
En este contexto la Sala estima que no se ha transgredido el derecho a la igualdad del libelista, puesto que los recursos asignados para el mencionado subsidio, solo alcanzaron a cubrir personas que tenían un puntaje de 30.73 en el SISBEN, puntaje inferior al que tiene la accionante que es de 35.07, y por ello, al asignarle dicho beneficio, la pondrían en una situación privilegiada frente a los demás beneficiarios que también cumplen con los requisitos y no fueron acreedores por el mismo motivo.
En relación con la garantía constitucional a la educación, revisado expediente esta Colegiatura constata que la actora no ha suspendido sus estudios universitarios, de modo que, no se acreditó que la negativa a tal subsidio sea un impedimento para seguir con su carrera universitaria.»
4.4. Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la parte actora, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.
5. Es también válido para denegar el amparo pretendido señalar que emitido el fallo de segunda instancia, se activa el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de manera que al mismo puede acudir la accionante para exponer los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación.
6. Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LADY CAROLINA MORRIS RODRÍGUEZ y JULIO CESAR FANDIÑO HERRERA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria