STP6590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6590-2018  

Radicación  n° 98469  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LADY  CAROLINA MORRIS RODRÍGUEZ y JULIO CÉSAR FANDIÑO  HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, trámite al que se ordenó la vinculación  del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior –ICETEX.  

1. LA DEMANDA  

Del  extenso escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se  soporta la solicitud de amparo constitucional los siguientes:  

1.  La accionante, en coadyuvancia de Julio César Fandiño  Herrera, formuló acción de tutela contra el ICETEX, por  cuanto dicha entidad le negó el auxilio de sostenimiento al  que considera tiene derecho, pese a «cumplir  los requisitos que exige el marco constitucional, legal y  jurisprudencial»  sometiéndola a un estado de discriminación, para  cercenarle el acceso a dicho beneficio.  

2.  La acción constitucional fue resuelta en primera instancia por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, agencia judicial que mediante sentencia del 21 de  septiembre de 2017, negó el amparo deprecado.  

3.  La citada decisión fue objeto del recurso de impugnación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura  que resolvió el disenso formulado contra el fallo del a  quo,  mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio del cual  confirmó en todas sus partes el proveído replicado.  

4.  Estima la tutelante y su coadyuvante que las señaladas  providencias incurren en vía de hecho judicial al «desechar  la aplicación uniforme de las normas jurídicas y los  precedentes jurisprudenciales que el legislador estableció  como obligatorios, en el artículo 10º de la ley 1437 de  2011»,  y negarle el amparo reclamado.  

Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de las prerrogativas  constitucionales reclamadas se ordene revocar las citadas  providencias y «dictar  sentencia de remplazo»  para el  restablecimiento y protección de los derechos fundamentales  invocados en la acción constitucional resuelta por las  autoridades accionadas en el presente trámite.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, por intermedio del oficial mayor de dicha agencia  judicial, informó que en efecto dicho despacho conoció  de la acción constitucional citada en el libelo, la cual  culminó con sentencia del 21 de septiembre de 2017, «negando  la acción constitucional, con fundamento en que no se  evidencia vulneración al derecho fundamental a la educación  ni al derecho de petición».  

Agregó  que a la accionante le fueron garantizados sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, al punto que una  vez notificada la decisión, fue formulada impugnación  contra la misma, alzada remitida por ese despacho para ser resuelta  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación  Judicial que la confirmó.  

Estima  improcedente la nueva acción de amparo formulada y en razón  de ello, solicita que así sea declarada.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rindió  informe en el cual señala que a esa Corporación  correspondió resolver la impugnación formulada contra  el fallo del 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por  medio de la cual se negó el amparo de los derechos de petición  y a la educación.  

Refiere  que tal impugnación se desató mediante providencia del  20 de octubre de 2017 que confirmó el fallo impugnado, y  relacionó en síntesis las razones de la decisión.  Solicita se declare la improcedencia de esta nueva acción de  tutela, por estar dirigida contra una providencia de la misma  naturaleza.  

3.  La oficina asesora jurídica del Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior –ICETEX, rindió informe con la relación  detallada de la actuación administrativa cumplida por dicha  entidad con ocasión del trámite cumplido para el  reconocimiento de los beneficios reclamados por la accionante ante la  misma, y refiere que en ningún momento se ha actuado de forma  discriminatoria frente a las solicitudes de la señora Lady  Carolina Morris, pues en todo momento se le han explicado las razones  de orden legal por las cuales ella no es beneficiaria del auxilio  para sostenimiento que reclama.  

Corolario  de lo expuesto, solicita se deniegue el amparo solicitado y declarar  que la acción de tutela carece de objeto al no existir ni  amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte  del ICETEX.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política,  toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la accionante cuestiona las decisiones emitidas  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  adiadas el 21 de septiembre y 20 de octubre de 2017, respectivamente,  en virtud de las cuales se negó la acción de tutela  promovida contra el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior –ICETEX.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse que por regla general la acción de  tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las  actuaciones surtidas al interior del trámite.  

Sobre el tema dijo  el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese  presentado una situación de fraude en las decisiones que  resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se  adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho  de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías  de orden superior.  

Para  mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo  señalado por el ad  quem,  al resolver la impugnación del trámite constitucional  aquí censurado:  

«El  problema jurídico en este caso, no se encamina en determinar  si la peticionaria cumple o no con los requisitos para acceder al  subsidio por sostenimiento que pretende por esta vía  constitucional, pues en el plenario está más que  acreditado que si los acredita; lo que realmente se debe verificar es  sí la justificación brindada por el ICETEX para no  otorgar el mismo, vulnera sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, como ya lo ha dicho esta Sala en providencias similares  que se han estudiado con anterioridad el ICETEX que según los  estatutos que la rigen es una entidad financiera de naturaleza  especial, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de  Educación Nacional, y por tanto su presupuesto es limitado y  depende de las partidas presupuestales que recibe del gobierno  nacional.  

En este orden  de ideas, es indispensable aseverar que el otorgamiento del  mencionado subsidio por sostenimiento está sujeto a que exista  la disponibilidad de recursos, puesto que la entidad accionada no  puede desbordar los límites presupuestales que se le asignan,  puesto que hacerlo, sería contrariar las propias normas  jurídicas que lo regulan.  

Pues como bien  lo afirmó esta Colegiatura en un evento similar:  

“…Por  tanto, tal y como lo manifestó el a quo, el ICETEX asignó  los subsidios por sostenimiento, haciendo una distribución  presupuestal acorde a los parámetros normativos y  procedimentales con los que se rige dicha institución, por lo  que no se le puede encimar a la entidad una carga presupuestal que no  está en el deber jurídico de asumir” (Sentencia  del 19 de julio de 2017, Radicado 2017-00206 T-MC).  

En  este contexto la Sala estima que no se ha transgredido el derecho a  la igualdad del libelista, puesto que los recursos asignados para el  mencionado subsidio, solo alcanzaron a cubrir personas que tenían  un puntaje de 30.73 en el SISBEN, puntaje inferior al que tiene la  accionante que es de 35.07, y por ello, al asignarle dicho beneficio,  la pondrían en una situación privilegiada frente a los  demás beneficiarios que también cumplen con los  requisitos y no fueron acreedores por el mismo motivo.  

En  relación con la garantía constitucional a la educación,  revisado expediente esta Colegiatura constata que la actora no ha  suspendido sus estudios universitarios, de modo que, no se acreditó  que la negativa a tal subsidio sea un impedimento para seguir con su  carrera universitaria.»  

4.4.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones de la parte  actora, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite  y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con su  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual  descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo  tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela.  

5.  Es también válido para denegar el amparo pretendido  señalar que emitido el fallo de segunda instancia, se activa  el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de  manera que al mismo puede acudir la accionante para exponer los  argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto  y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los  derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial  que dé al traste con la actuación.  

6.  Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LADY  CAROLINA MORRIS RODRÍGUEZ y JULIO CESAR FANDIÑO  HERRERA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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