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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11547-2018
Radicación nº 100.252
(Aprobado en Acta nº 303)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por BRENDA LUCIA ALVIAR DE NAVIA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la sustitución pensional y al debido proceso, dentro del proceso laboral2 que se adelantó con motivo del no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De conformidad con el escrito de tutela, la accionante contrajo matrimonio, el 16 de enero de 1972, con LUIS LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN y la sociedad conyugal estuvo vigente hasta la muerte de éste, acaecida el 1 de enero de 1995, quien al momento de su fallecimiento gozaba de su pensión de vejez.
Con el fin de que se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, lo anterior en calidad de cónyuge supérstite.
Ese pedimento lo fundamentó en que la entidad demandada le había reconocido a ella y a sus hijos legítimos ANA MARÍA y LUIS FERNANDO NAVIA MADRIÑÁN la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 000262 del 24 de enero de 1996. No obstante, unilateralmente el ISS profirió la resolución n.° 00900 del 30 de enero de 1997, por medio de la cual ordenó suspender el pago y retirar de nómina la cuota parte de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada.
A través de la resolución n.° 8271 del 30 de agosto de 2001, el ISS modificó la Resolución mencionada para no retirarla de la nómina de pensionados y ordenar la suspensión del pago, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia.
Conviene destacar que iniciada la actuación procesal, el ISS no se opuso a las pretensiones y dijo que acataría la decisión de la justicia, empero informó que, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se tramitaba igual proceso instaurado por MARGARITA ESCOBAR CONCHA, en calidad de compañera permanente supérstite, quien, por su parte, acudió a la justicia para que fuera declarada la nulidad i) parcial de la resolución n.° 000262 de 1996, en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante y ii) total de la resolución n.° 9231 de 1996, por medio de la cual se le negó la referida pensión en calidad de compañera del causante.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a la acumulación de las dos actuaciones contra el ISS y mediante fallo de 14 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a continuar reconociendo y pagando a BRENDA LUCÍA ALVIAR DE NAVIA, la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, desató la apelación, recovó la sentencia del a quo y declaró que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente era MARGARITA ESCOBAR CONCHA, en calidad de compañera permanente.
En la queja constitucional, la accionante sostiene que la Sala accionada no casó la sentencia porque incurrió en múltiples vías de hecho, a saber:
i) Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la accionante y su esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoración “sospechosa” de una carta del difunto;
ii) Tergiversar el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que se habían separado;
iii) Aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el causante y la compañera por dos años, incluso en contra de la declaración vertida por ésta;
iv) No tener en cuenta la investigación administrativa realizada por el ISS que culminó con el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge;
v) Indebida valoración de la prueba testimonial;
vi) Aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, por cuanto normativamente prevalece la cónyuge frente a la compañera; y
vii) Desconocimiento del precedente, en alusión a la sentencia de casación 48.098 de diciembre de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A este trámite fueron vinculados3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad, COLPENSIONES, MARGARIA ESCOBAR CONCHA y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la respuesta allegada, reseñó4 los datos de la actuación, el trámite de la misma en la Corporación y la fecha de la decisión atacada. En cumplimiento del auto de agosto 27 de los corrientes presentó copia de la sentencia de casación proferida el pasado 29 de mayo.
La titular del Juzgado Segundo Laboral de Cali expresó5 “la imposibilidad de hacer un pronunciamiento concreto sobre los hechos en que se soporta, en razón a que desde el año 2008, el expediente no se encuentra en el Juzgado”.
Dentro del término previsto para el efecto, las restantes autoridades y personas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 7°, del Decreto 1069 de 20156, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 44 del acuerdo número 006 de 2002.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo especial de protección de derechos fundamentales caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se cierne sobre tales garantías, cuando ese daño, presente o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas por la ley.
Dicho lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido contra una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta procedente excepcionalmente, pues no se trata de una instancia adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la revisión y cambio de lo válidamente decidido por los jueces competentes.
Esa particular exigencia, de irrefutable vigencia en el presente asunto, se explica por respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.
3. Las inconformidades de parte deben ser planteadas en las etapas procesales ordinarias previstas para el efecto, postulación lógica que permitirá que el asunto debatido sea definido por el juez competente, empero en cumplimiento de los requisitos procesales técnicos propios de la etapa respectiva. La controversia no puede ser ilimitada ni indefinida, pues nuestro ordenamiento jurídico prevé con claridad unas instancias y competencias para la resolución de conflictos.
En ese orden, se itera que la intervención del juez constitucional, en asuntos como el presente, resulta puramente excepcional, en tanto ya han sido emitidos fallos judiciales con presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se considera que la afectación de derechos fundamentales persiste y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto genéricos como específicos de procedibilidad, ampliamente decantados por la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo que sea posible advertir una afectación real y cierta de los derechos superiores.
4. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden genérico y específico, cuya observancia no puede eludir el demandante.
El amparo, entonces, resultará viable únicamente en aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las autoridad judicial respectiva.
4.1. Desde la perspectiva genérica, la viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de tutela.
4.2. Al respecto, omitió la queja constitucional abordar cómo en el caso en concreto se verificaban tales exigencias y su concurrencia hacían viable la procedencia de la solicitud de amparo.
Si bien en el escrito se expuso una problemática originada en la divergencia de posturas sobre la valoración probatoria y el sentido final de la decisión, no se vislumbra la razón por la cual el caso presenta una relevancia constitucional, en la medida en que la queja constitucional no logra demostrar una real violación a derechos fundamentales y, por el contrario, lo que se puede constatar es que lo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posición de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección7, dado que tiene dos hijos mayores y una situación económica solvente8.
Así las cosas, el juez constitucional no puede entrar a estudiar asuntos sin una clara y marcada importancia constitucional o, de lo contrario, resultará involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, tal y como se observa, de entrada, en este caso concreto en el que se trata de reabrir el debate sobre las valoraciones probatorias realizadas tanto en segunda instancia como en casación.
5. Además de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los vicios detallados a continuación y entendidos como requisitos específicos de procedencia.
“Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia:
a- Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial;
b- Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad.
c- Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto;
d- Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario “para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso;
e- Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia;
f- Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;
g- Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y
h- Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso”9.
5.1. La Sala advierte que en la solicitud de amparo se alude genéricamente a “la existencia de varias vías de hecho” en la sentencias de casación, mas no se identificó el defecto que en concreto hace viable el amparo contra una providencia judicial. Y no se trata de un asunto menor, dado que el accionante asume la carga de evidenciar la afectación real y seria a derechos fundamentales, así como la exigencia de acreditar que la tutela resulta admisible en contra de una sentencia de casación.
Del contenido del escrito de tutela se colige que el accionante no sólo persiste en sacar avante su pretensión, sino que equipara, sin acierto, las divergencias en la valoración probatoria con vías de hecho. Con la tutela se pretende continuar con un debate procesal superado, para obtener una decisión favorable a pretensiones que con argumentos razonables y análisis ponderados fueron denegadas por los jueces competentes.
La simple inconformidad de parte o la insistencia en una postura no son razones válidas que justifiquen la intervención del juez constitucional, ni mucho menos situaciones que estructuren los vicios que hacen viable la tutela contra providencia judicial.
A continuación, en el mismo orden propuesto por el apoderado de la actora, se procede a contrastar el alcance de cada uno de “las vías de hechos” denunciadas con lo realmente acaecido en la actuación judicial.
Lo anterior, proactivamente, en el entendido que el discurso del amparo atribuye al fallo de casación fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, esto es, un presunto defecto fáctico10, bajo el entendido que “para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”11.
5.2. Dar por demostrado contra toda evidencia que la accionante y su esposo se separaron de hecho, con fundamento en una valoración “sospechosa” de una carta del difunto.
Al abordar el estudio del manuscrito del pensionado fallecido, la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente:
“Procede la Sala a verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal y evidente que dé al traste con sus conclusiones:
En el interrogatorio que absolvió Brenda Lucía Alviar de Navia (f.° 809-813), las preguntas y respuestas relevantes, fueron del siguiente tenor:
[…] ¿Sírvase decir cómo es cierto sí o no, que usted no convivió ni hizo vida marital con el señor LUIS LISANDRO NAVIA MADRIÑÁN desde el 15 de enero de 1991, fecha desde la cual tenían residencias separadas?
CONTESTÓ: Sí es cierto que conviví hasta el final de la vida con LUIS LISANDRO. Por razones de la administración de una finca que tenía yo en común con LUIS LISANDRO en Sevilla decidimos de mutuo acuerdo que yo me dedicaba a la oficina y él a administrar dicha finca productora de café, ya que requería de la presencia del dueño para mejorar su rentabilidad. Por lo tanto, el mono como siempre le dije y me refiero a LUIS LISANDRO, viajaba los lunes a la finca y regresaba a Cali nuestra casa en algunas ocasiones los sábados o domingos, como lo he manifestado yo en la contestación de la demanda. Pero no es cierto que tuviéramos residencias separadas. Por razones de su enfermedad y por tratarse de una enfermedad terminal y ante ninguna posibilidad de tratamiento, ya que no le podían aplicar ni siquiera quimioterapia y ante el desespero de la eminente muerte del mono en los últimos meses de vida del mono (sic) se encontró con la señora MARGARITA ESCOBAR CONCHA quien practicaba unas armonizaciones que aunque para nosotros no era ninguna solución, apoyamos la decisión del mono en esta alternativa, yo y mis hijos confiábamos plenamente en el altruismo de dicha persona y fuimos engañados porque las pretensiones de ella eran otras, por eso extemporáneamente y al no poder acceder a otras pretensiones se metió con esa pensión que ayudó a educar los dos hijos únicos de mono. Siempre miramos a MARGARITA ESCOBAR CONCHA como una persona amiga de la familia que quería solo ayudar y practicar su misión religiosa y por lo tanto confiamos en ella.
El Tribunal le dio gran importancia al interrogatorio de la señora Alviar de Navia, luego de contrastarlo con el material probatorio que tuvo a bien examinar, y concluyó que la convivencia entre los esposos había cesado:
[…] Por cuanto desde 1991 habían decidido de mutuo acuerdo que ella se quedaba en Cali administrando sus bienes y él, Lisandro se quedaría en la finca de Sevilla administrándola, porque así cuidaban sus bienes y propiedades, pero esa excusa o explicación se viene al piso si se recuerda por un solo momento que el causante era una persona que, primero, tenía personal encargado de la administración de sus bienes, como lo fue el señor Tascón Montes y así lo advirtió aquí en el proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no era solo de él sino que era compartida o mancomunada así que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de ese cuidado y administración y aquí no se reveló que hubiera imposibilidad para hacerlo, y tercero, que resulta ser el (sic) más importante y especial de todas las razones, que el señor Lisandro se encontraba completamente delicado de salud, que requería de cuidados y de compañía, que continuamente sufría dolores y malestares y muchas veces obligó su traslado a un centro médico, porque su situación así lo exigía ya que ella misma reconoce que era un ‘enfermo terminal’ que ni siquiera se le podían hacer quimioterapias y que no tenía ninguna posibilidad de tratamiento, de tal manera que no resulta entendible que sea precisamente la propia esposa quien se aparte de su lado y que solo lo viera si el decidía ir a su casa, como lo advirtió al señalar que en algunas ocasiones los sábados o domingos él regresaba a la casa familiar (Subrayas de la Corte).
A juicio de la Sala, no resulta desproporcionada la interpretación que le dio el Tribunal al citado interrogatorio de parte, porque apunta al concepto que la Corporación ha dado al tema de la indivisibilidad de la confesión, como se expuso en sentencia CSJ SL 36317, 31 may. 2011:
[…] La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Ahora bien, debe la Sala determinar si uno de los pilares fundamentales de la sentencia recurrida, conforme al cual se concluyó que era Margarita Escobar Concha, quien había demostrado el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de litis, en calidad de compañera permanente supérstite; logra derruirse con las pruebas calificadas que la censura estimó mal valoradas o dejadas de apreciar:
(..)
Lectura especial merecen los folios 246-249, donde aparece un manuscrito dirigido al parecer el 3 de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de enero de 1991), por Luis Lizandro Navia a «[…] mi familia muy querida; negra, Ana María y Luis Fernando» el cual expresa:
[…] Estoy físicamente con una distancia de varios kilómetros de por medio, pero espiritualmente he querido estar con ustedes, mi pensamiento no le he apartado de mi núcleo familiar, razón y motivo fundamental básico de mi existencia porque lo saben muy bien que los he querido, los quiero y los querré siempre. (Subrayas fuera del texto).
Como lo sabe la familia la armonía que durante muchos años reinó entre el papá y la mamá hoy no existe y atravesamos y vivimos con dolor, ansiedad y angustia la peor crisis. (Subrayas intencionales).
En momentos tan determinantes y cruciales sería muy importante una reunión de los cuatro miembros de la familia con el fin de dialogar y en ese dialogó trasmitir y compartir mis sentimientos y al mismo tiempo escuchar y compenetrarse con el de cada uno; pero lo que parece lógico no siempre se puede dar y en el caso particular que estamos viviendo y sufriendo, no es viable porque tu Ana María, te encuentras en Suiza y por otra parte la negra, la madre de mis hijos y esposa siempre amada mía se encuentra especialmente dolida y sentida lo que ha hecho imposible siquiera el pensar en una posibilidad de diálogo, hoy tristemente hace 35 días que el papá y la mamá no cruzan ni una palabra, pienso que esta total ausencia de comunicación ha agravado, sobredimensionado y distorsionado mucho más allá de la realidad y de la verdad los hechos, además la maledicencia y suposición de la gente sin tener ni siquiera mediana información y que goza con el sufrimiento de tu ser, con el sentimiento y destrucción de relaciones armoniosas. [luego bien un espacio hay de varios renglones en el que menciona el nombre de Margarita, pero están tachados]. (Subrayas adicionales).
Antes que nada quiero afirmar rotundamente y con plena verdad y con el corazón abierto y latiendo entre mis manos que nunca he convivido bajo un mismo techo, ni he tenido el menor interés de formar hogar alterno ni que tengo un hijo natural, que nunca he amanecido en lechos alternos, cierto es que he cometido errores humanos tal vez producto de conflictos emocionales y sentimiento de soledad que son muy difíciles y complejos de analizar y que tal vez requieran un largo periodo de una terapia sicoanalítica para escudriñar y tratar de explicar la raíz de los mismos […]; acompañados de comportamientos ingenuos de mi parte, desataron este enorme y terrible temporal. (Subrayas extra texto).
Por otra parte quiero reafirmar con toda profundidad que siempre he amado a mi esposa, a mi negra consentida y única mujer de mis amores y que el amor tan grande que siento por ella es muy sincero, como siempre será y ha sido el infinito amor que siento por mis hijos Ana María y Luis Fernando. Mi disposición abierta y franca es hacia el diálogo, muy lejos de ser un monstruo […] ni un sicópata que disfrute con el dolor de sus seres más queridos no puedo tampoco practicar el odio ni tengo el menor interés en mortificar al ser que más he querido durante tantos años, lloro desde aquí en mi soledad por las dudas, flaquezas y fragilidad humana de mi ser. Soy consciente del alto precio que estos hechos traen y mi único deseo e ilusión es poder soñar que los malos ratos que estamos viviendo, solo son un paréntesis dentro de ese hermoso y largo periodo donde reinó la armonía, la paz, la comprensión, la identidad de criterios y el compartir de ilusiones todo ello alimentado y sostenido por un gran amor que siempre ha brotado del fondo del alma. Invoco a mi Dios para que lo que finalmente triunfe sea el amor. Los quiero mucho. Luis. (Subrayas impuestas).
Una apreciación objetiva de esa misiva, refleja que acaeció un problema que afectó la convivencia de Brenda Lucía y Lisandro, relacionado con Margarita Escobar. Precisamente lo que se narra en esa carta es que el causante acepta que debido a ello hubo ausencia de comunicación que para esa fecha alcanzaba 35 días y buscaba desesperadamente un diálogo familiar que la cónyuge no propiciaba. No obstante, como lo puso de presente la oposición, ese documento refleja una situación que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados y tiene un espació cronológico de más de dos años anteriores al fallecimiento del asegurado”.
Sin adentrarse en una evaluación probatoria ajena a las funciones del juez constitucional, se observa que las conclusiones de la Sala accionadas son razonables y lógicas, en la medida en que, con fundamentos probatorios válidamente arrimados al expediente, arribó a la conclusión según la cual los cónyuges se habían separado.
A pesar de lo manifestado en la queja constitucional, la misiva del difunto si resulta indicativa, al menos, de la génesis de una crisis familiar fuerte, como también de la existencia de un evento previo que llevó al autor a aclarar expresamente que no tenía otro hogar, lo que refuerza el razonamiento de la Sala Homologa.
Adicionalmente, se tiene que, contrario a lo sostenido con vehemencia en la tutela, de las pruebas obrantes en este trámite12, en la carta elaborada por NAVIA MADRIÑÁN, en enero de 1991, es posible identificar varios y evidentes apartes tachados, cuya lectura no es posible, empero con la claridad que fue allegada una fotocopia simple que dificulta su examen.
Por otra parte, la calenda que registra el manuscrito no descarta que en los años subsiguientes se hubiera consolidado la relación que judicialmente fue reconocida y que el apoderado de la accionante excluye por el tenor literal del contenido de la misma, pero sin correlacionarla con las otras evidencias y el paso del tiempo hasta el fallecimiento del pensionado.
Es más, con esa orientación, se destaca que en la acción presentada, sobre el documento y la mención a la compañera permanente, se reconoció expresamente que “y no tenía por qué (sic) mencionarse porque entre otras cosas la propia Margarita confesó ante el ISS, en la investigación administrativa que la supuesta convivencia con el causante en vida se produjo a partir de agosto de 1993”.
Además de lo anterior, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral valoraron diversos testimonios y documentos que ratificaban la conclusión vertida en los fallos atacados, esto es que los esposos se separaron de hecho y que NAVIA MADRIÑÁN convivió, al menos, sus dos últimos años de vida con MARGARITA ESCOBAR.
Así las cosas, ante la evidencia de encontrarse en presencia de una decisión judicial razonable todas las acusaciones relacionadas con tergiversar el dicho de la accionante en el proceso, para afirmar que se habían separado; aceptar sin prueba alguna que hubo convivencia entre el causante y la compañera por dos años; no tener en cuenta la investigación administrativa realizada por el ISS que culminó con el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge; e indebida valoración de la prueba testimonial, son manifestaciones intrascendentes que se explican por el interés de obtener una fallo favorable a ciertas pretensiones, mas no por vicios o errores en las providencias judiciales adoptadas, en las que no se observa un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio probatorio.
5.3. Sostiene la accionante que la sentencia incurrió en una aplicación indebida del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, por cuanto normativamente prevalece la cónyuge frente a la compañera en un caso como el presente.
Al analizar esa disposición, la Sala de Casación Laboral ha señalado que:
“En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que,
[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal:
Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla” (Se estaca).
De lo anterior, se desprende que no le asiste razón a la actora cuando afirma que el derecho de la cónyuge debía prevalecer, únicamente, en razón de ostentar esa condición, sin importar la convivencia efectiva, real y material entre la pareja y que no afectó derechos fundamentales la sala accionada al aplicar esa hermenéutica en el caso en concreto.
5.4. Se denuncia en la queja constitucional el desconocimiento del precedente, en alusión a la sentencia 48.098 de diciembre 12 de 2017.
Aunque es evidente que los supuestos facticos son ostensiblemente diferentes, en tanto en la decisión cuya aplicación reclama la accionante se acreditó la “simultaneidad de la convivencia”, mientras que en el presente asunto lo demostrado fue la separación de hecho entre cónyuges, para mayor claridad y con el propósito de descartar el menoscabo de derechos fundamentales se precisa que lo considerado por la Sala de Casación Laboral, en esa oportunidad, fue lo siguiente:
“La controversia a resolver en casación se circunscribe a determinar si el Tribunal, en aplicación del artículo 47 la Ley 100 de 1993, se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes en partes iguales a la cónyuge y a la compañera permanente dada la convivencia simultánea, o si por el contario, dicha prestación debió ser otorgada exclusivamente a la cónyuge por la prevalencia de ésta sobre la compañera permanente.
A partir de los hechos no controversiales de que la muerte del señor Alberto Ospina Ospina sucedió el 12 de julio de 1998, y que tanto la cónyuge como la compañera permanente, hacían convivencia pacífica con el causante al momento de su fallecimiento, es indiscutible que la norma llamada a aplicarse es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003.
Básicamente, lo que cuestiona esta recurrente al Tribunal, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, es que no le hubiera dado prelación a la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuyo inciso primero se estableció:
“Para los efectos de los literales s) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.”
Parte la Sala de que la norma aplicable para decidir sobre los derechos pensionales en materia de sobrevivencia, es la vigente al momento en que se cause el derecho, en este caso, 12 de julio de 1998, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original.
Es así como, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegiaba, en caso de darse la situación que aquí se presenta.
Esta Sala encuentra que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el ad quem no aplicó la norma que debía emplearse para resolver la presente controversia, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 estaban vigentes para la fecha de causación del derecho, pero sobre ellos el Tribunal no hizo referencia alguna.
Así pues, lo ha reiterado esta Corporación en sentencia CSJ SL 29898, 25 nov. 2008, donde la cónyuge tiene prevalencia sobre la compañera permanente en el caso de existir convivencia simultanea
Básicamente lo que cuestiona el recurrente al Tribunal, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, es que no le hubiera dado prelación a la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuyo inciso primero se estableció:
“Para los efectos de los literales s) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.”
Respecto al entendimiento que debe darse a este texto legal, si bien es cierto que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia de esta Sala, ha manifestado que la norma establece un derecho prevalente de la cónyuge frente a la compañera, también lo es que a dicha conclusión se ha llegado bajo el supuesto de que se encuentre demostrada una convivencia simultánea del causante con ambas personas, eso sí, en casos no regulados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como ocurre con el presente”.
Por lo anterior, no resulta aplicable la jurisprudencia echada de menos por el apoderado de la accionante, en la medida en que en ese asunto no se demostró la “simultaneidad de la convivencia” con la cónyuge y la compañera permanente, sino la vida en pareja efectiva, real y material entre ésta y el pensionado que falleció.
La efectiva demostración de esa convivencia en el marco del proceso judicial es indicativa de la ausencia de error o vicio al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión de sobreviniente corresponderá a la cónyuge o compañera permanente que convivió no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte del causante, situación que se predica de ESCOBAR CONCHA, según se estableció oportunamente en el proceso ordinario adelantado por los jueces naturales de la controversia.
6. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela será negada por improcedente luego de advertir que i) no se trata de un asunto de relevancia constitucional; ii) no se configuró ninguno de los defectos específicos en la providencia judicial censurada y iii) la resolución del asunto, por parte de la jurisdicción ordinaria competente, fue razonable, respetuosa del ordenamiento jurídico y debidamente motivada, lo que descarta el menoscabo de garantías fundamentales en los términos de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por BRENDA LUCIA ALVIAR DE NAVIA, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sala de descongestión n° 4.
2 Según la accionante Casación Rad 40301.
3 Fl 22.
4 Fl 31 y siguientes.
5 Fl 59.
6 Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
7 Corte Constitucional, Sentencia T – 128 de 2016. “La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían. La finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida”. Ver también T-190 de 1993.
8 FL 34. “Destacó el tratamiento que le daba su esposo, quien adquirió póliza de seguros de vida en Seguranza del Pacífico, donde ella era la beneficiaria, por valor de $4.000.000.000; informó que era copropietaria con su esposo de un inmueble que referenció y que también se benefició de la acción que él le dejó en el Club Campestre de Cali, y en el seguro médico de grupo con International Insurance Business”.
9 Corte Constitucional, Sentencia SU – 659 de 2015.
10 Corte Constitucional, Sentencia SU – 337 de 2017. “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia. En ese sentido, la irregularidad en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del material probatorio realizada por el juez natural”.
11 Corte Constitucional, Sentencias T-590 del 27 de agosto de 2009 y SU – 337 de 2017
12 Cuaderno n° 2, Fl 216 y siguientes.