STP11478-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11478-2018  

Radicación  99977  

(Aprobado  Acta No. 295)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL AUGUSTO CUETO  REYES, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Vida y  el Juzgado  Penal del Circuito de Depuración Ley 600, ambos de la ciudad  referida.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

En  sentencia del  19 de julio de 2012, el  Juzgado  Penal del Circuito de Depuración Ley 600 de Barranquilla  condenó a RAFAEL  AUGUSTO CUETO REYES  a la pena de 48 meses de prisión por el delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir  agravado, así como a la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por un término igual a la  pena principal. No le fue concedida la suspensión condicional  de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

El  23 de junio de 2015, fue capturado para cumplir la sanción  mencionada de forma intramural, hasta el 7 de noviembre de 2017,  cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla le otorgó la libertad condicional.  

RAFAEL  AUGUSTO CUETO REYES  solicitó la protección de  su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado porque,  según dijo, las autoridades accionadas incurrieron en un  defecto procedimental, en tanto no cumplieron con los requisitos  formales y sustanciales para notificarle la existencia del proceso  penal adelantado en su contra, pese a lo cual se dispuso su  vinculación como persona ausente. Además, careció  de una defensa técnica idónea y eficiente.  

Por  lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de la actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de mayo de 2018,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas.  

Fueron  vinculados al trámite los Juzgados 2º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, 7º Penal del Circuito de  Causas Mixtas, 7º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, todos de Barranquilla. Así como el Consejo  Seccional de la Judicatura –Atlántico-, la Procuraduría  43 Judicial II Penal, el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Centro  Carcelario el Bosque.  

Rendidas  las respuestas correspondientes, el  Tribunal negó el  amparo solicitado, tras no advertir vulneración alguna de los  derechos del accionante en el trámite penal surtido en su  contra.  

La  parte actora impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  el asunto bajo estudio, RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES  estimó  vulnerado su derecho al debido proceso porque se adelantó en  su contra una actuación penal,  pero no le fue notificado el inicio de dicho trámite y no  contó con una defensa técnica adecuada.  

En  primer lugar,  la censura relacionada  con la vinculación como persona ausente resulta  inoportuna, dado  que se produce más de 10 años después de dicho  acto procesal.  

No  pretende la Sala desconocer que tal circunstancia podría  justificarse, precisamente, en que el señor RAFAEL  AUGUSTO CUETO REYES  fue  juzgado en ausencia. Sin embargo, las piezas procesales allegadas  permiten establecer que éste fue privado de la libertad para  el cumplimiento de la sentencia el 23 de junio de 2015. Por tanto, es  razonable concluir que a más tardar en ese momento tuvo  conocimiento de su vinculación como persona ausente.  

Si  la inmediatez se contabilizara a partir de la aludida fecha,  encuentra la Corte desproporcionado y excesivo el término de 3  años transcurridos desde ese entonces hasta la interposición  de esta tutela.  

El  principio de inmediatez constituye requisito de procedencia de la  acción de tutela y por ello se exige a quien sienta lesionados  o amenazados sus derechos fundamentales  que la interponga en un término razonable. De lo contrario, no  se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de  protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999,  reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

Aún si se  pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, la Corte no  encuentra acertado el reproche del actor por las siguientes razones:  

            

1. La          Sala ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de          tutela es la vulneración del debido          proceso y del derecho a la defensa          porque el afectado no se enteró de la actuación          seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar          las circunstancias propias del caso para establecer si las          autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios          para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del          proceso, pero no se hizo presente.  (CSJ          STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712,          entre otras).  

El  artículo 344 de la Ley 600 de 2000 que rigió la  actuación surtida contra el señor  CUETO REYES,  establece que ordenada la captura o la conducción, si no fuere  posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, se  procederá a su vinculación mediante declaración  de persona ausente y se designará defensor de oficio.  

Como  ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la  vinculación en ausencia no quebranta la Constitución,  siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las  previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para  dar con el paradero del procesado (Cfr.  C-488  del 26 de septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo  de 2004 de la Corte Constitucional).  

En  el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales  allegadas a esta actuación, la  Fiscalía 32 de la Unidad de Vida de Barranquilla adelantó  las labores que estaban a su disposición para lograr la  comparecencia de RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES al proceso, de manera que  pudiera vincularse a través de indagatoria y ejercer  materialmente el derecho a la defensa. Sin embargo, no fue posible  cumplir tal propósito.  

En  efecto, al decretar  la apertura de la instrucción el 29 de septiembre de 2005,  ordenó vincular al mencionado mediante indagatoria y lo citó  a la Calle 70 B No. 41-52 de Barranquilla, sin éxito1.  

También  ordenó al  Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- adelantar las  labores pertinentes para localizarlo. Según el informe 553 del  31 de agosto de 2006, el investigador precisó que el implicado  tenía residencia en la dirección mencionada, su oficina  se ubicaba en la Calle 7ª No. 10-41 de Sabanagrande (Atlántico)  y su teléfono de contacto era el 3116599182. Sin embargo, no  fue posible localizarlo.  

Ante  la imposibilidad de ubicar  al sindicado, el 20 de junio de 2007, la Fiscalía libró  orden de captura, la cual no se pudo hacer efectiva. Cumplido lo  anterior, el 21 de septiembre de 2007 se declaró a RAFAEL  AUGUSTO CUETO REYES  persona ausente y, en tal calidad, se vinculó a la  investigación como autor del delito de  acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir  agravado.  A la par, se designó y nombró como defensor de oficio  al abogado Evaristo Manuel Mesa Galván.  

Así,  no advierte la Sala en  lo anterior ninguna irregularidad,  por  el contrario, es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones  legales por parte de las autoridades para  garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y que, ante los  infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el  ordenamiento procesal penal autorizaba, a saber, la vinculación  en ausencia y la designación de un defensor de oficio.  

De  otro lado, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho  a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su  efectiva materialización. Los abogados que le fueron  designados desempeñaron cabalmente  su papel y agenciaron sus intereses de manera activa y dentro de la  medida de sus posibilidades.  

De  ello da cuenta su asistencia a las audiencias, la forma como  intervinieron en éstas.  Por ejemplo, en la audiencia pública se  solicitó  la absolución del procesado controvirtiendo los argumentos de  cargo.  

Por  lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede  equipararse, como lo pretende, a la ausencia  de defensa técnica, dado que además no señaló  cuáles fueron las omisiones ni  su trascendencia o incidencia en la decisión final.  

En  consecuencia, no es posible, como es la intención del  señor CUETO REYES,  invalidar la actuación penal desde su vinculación como  persona ausente, pues durante su desarrollo fueron respetadas  las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó  el amparo solicitado por RAFAEL  AUGUSTO CUETO REYES.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 30 Cuaderno Tribunal.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *