Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11478-2018
Radicación 99977
(Aprobado Acta No. 295)
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Vida y el Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600, ambos de la ciudad referida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
En sentencia del 19 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600 de Barranquilla condenó a RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES a la pena de 48 meses de prisión por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
El 23 de junio de 2015, fue capturado para cumplir la sanción mencionada de forma intramural, hasta el 7 de noviembre de 2017, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le otorgó la libertad condicional.
RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES solicitó la protección de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado porque, según dijo, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental, en tanto no cumplieron con los requisitos formales y sustanciales para notificarle la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pese a lo cual se dispuso su vinculación como persona ausente. Además, careció de una defensa técnica idónea y eficiente.
Por lo anterior, pidió que se decrete la nulidad de la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
Fueron vinculados al trámite los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 7º Penal del Circuito de Causas Mixtas, 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Barranquilla. Así como el Consejo Seccional de la Judicatura –Atlántico-, la Procuraduría 43 Judicial II Penal, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Centro Carcelario el Bosque.
Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras no advertir vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES estimó vulnerado su derecho al debido proceso porque se adelantó en su contra una actuación penal, pero no le fue notificado el inicio de dicho trámite y no contó con una defensa técnica adecuada.
En primer lugar, la censura relacionada con la vinculación como persona ausente resulta inoportuna, dado que se produce más de 10 años después de dicho acto procesal.
No pretende la Sala desconocer que tal circunstancia podría justificarse, precisamente, en que el señor RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES fue juzgado en ausencia. Sin embargo, las piezas procesales allegadas permiten establecer que éste fue privado de la libertad para el cumplimiento de la sentencia el 23 de junio de 2015. Por tanto, es razonable concluir que a más tardar en ese momento tuvo conocimiento de su vinculación como persona ausente.
Si la inmediatez se contabilizara a partir de la aludida fecha, encuentra la Corte desproporcionado y excesivo el término de 3 años transcurridos desde ese entonces hasta la interposición de esta tutela.
El principio de inmediatez constituye requisito de procedencia de la acción de tutela y por ello se exige a quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales que la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, la Corte no encuentra acertado el reproche del actor por las siguientes razones:
1. La Sala ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente. (CSJ STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, entre otras).
El artículo 344 de la Ley 600 de 2000 que rigió la actuación surtida contra el señor CUETO REYES, establece que ordenada la captura o la conducción, si no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente y se designará defensor de oficio.
Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la vinculación en ausencia no quebranta la Constitución, siempre y cuando las autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado (Cfr. C-488 del 26 de septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional).
En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida de Barranquilla adelantó las labores que estaban a su disposición para lograr la comparecencia de RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES al proceso, de manera que pudiera vincularse a través de indagatoria y ejercer materialmente el derecho a la defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito.
En efecto, al decretar la apertura de la instrucción el 29 de septiembre de 2005, ordenó vincular al mencionado mediante indagatoria y lo citó a la Calle 70 B No. 41-52 de Barranquilla, sin éxito1.
También ordenó al Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- adelantar las labores pertinentes para localizarlo. Según el informe 553 del 31 de agosto de 2006, el investigador precisó que el implicado tenía residencia en la dirección mencionada, su oficina se ubicaba en la Calle 7ª No. 10-41 de Sabanagrande (Atlántico) y su teléfono de contacto era el 3116599182. Sin embargo, no fue posible localizarlo.
Ante la imposibilidad de ubicar al sindicado, el 20 de junio de 2007, la Fiscalía libró orden de captura, la cual no se pudo hacer efectiva. Cumplido lo anterior, el 21 de septiembre de 2007 se declaró a RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES persona ausente y, en tal calidad, se vinculó a la investigación como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. A la par, se designó y nombró como defensor de oficio al abogado Evaristo Manuel Mesa Galván.
Así, no advierte la Sala en lo anterior ninguna irregularidad, por el contrario, es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y que, ante los infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autorizaba, a saber, la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio.
De otro lado, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Los abogados que le fueron designados desempeñaron cabalmente su papel y agenciaron sus intereses de manera activa y dentro de la medida de sus posibilidades.
De ello da cuenta su asistencia a las audiencias, la forma como intervinieron en éstas. Por ejemplo, en la audiencia pública se solicitó la absolución del procesado controvirtiendo los argumentos de cargo.
Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica, dado que además no señaló cuáles fueron las omisiones ni su trascendencia o incidencia en la decisión final.
En consecuencia, no es posible, como es la intención del señor CUETO REYES, invalidar la actuación penal desde su vinculación como persona ausente, pues durante su desarrollo fueron respetadas las ritualidades previstas por la ley sobre el particular.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por RAFAEL AUGUSTO CUETO REYES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 30 Cuaderno Tribunal.
9